Casacion nº 133-06 de Supreme Court (Honduras), 30 de Agosto de 2006

PonenteROBERTO LAGOS BANEGAS
Fecha de Resolución30 de Agosto de 2006
EmisorSupreme Court (Honduras)

CERTIFICACION La Infrascrita Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia CERTIFICA la sentencia que literalmente dice: “CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA LABORAL- CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Tegucigalpa, M.D.C., Treinta de Agosto del año Dos Mil Seis. VISTO: Para dictar sentencia el Recurso de Casación por Infracción de Ley, formalizado ante esta Corte Suprema de Justicia, en fecha nueve de junio de dos mil seis, por el Abogado EDRAS OMAR ARIAS BONILLA, mayor de edad, casado, de este domicilio, en su condición de Apoderado Legal de la señora A.G.P.E., mayor de edad, soltera, Abogada, hondureña, y de este domicilio; en relación a la Demanda Ordinaria Laboral de Emplazamiento para que el Patrono pruebe la justa Causa de Despido, caso contrario sea Condenado al Pago de Prestaciones y Demás Indemnizaciones Laborales por Despido Ilegal e Injusto, promovida ante el Juzgado de Letras Primero del Trabajo de F.M., en fecha once de Marzo de dos mil cuatro, por la señora A. G. P. E., de generales indicadas, contra el COLEGIO DE INGENIEROS MECÁNICOS, ELECTRICISTAS Y QUÍMICOS DE HONDURAS (CIMEQH), por medio de su R.L. el señor R.J.W.C., mayor de edad, soltero, Ingeniero Electricista Industrial, hondureño y de este vecindario. El Recurso de Casación se interpuso contra la sentencia definitiva dictada por la Juzgado de Letras Primero del Trabajo de F.M., en fecha treinta de Marzo de dos mil seis, que: “FALLA: I. REVOCANDO la sentencia dictada por el JUZGADO PRIMERO DE LETRAS DEL TRABAJO DE ESTA SECCION JUDICIAL de fecha treinta y uno de enero del año dos mil seis, consecuentemente se DECLARA SIN LUGAR LA DEMANDA interpuesta por la Abogada A.G.P.E., para el pago de prestaciones e indemnizaciones laborales, derechos adquiridos, reajuste de salario y el pago de salarios dejados de percibir a título de daños y perjuicios, en consecuencia ABSUELVE al COLEGIO DE INGENIEROS MECÁNICOS ELECTRICISTAS Y QUÍMICOS DE HONDURAS (CIMEQH), a través de su P. y R.L. señor R.J.W.C. de lo solicitado de la demanda.” RESULTA: Que en fecha dieciocho de Abril de dos mil seis, este Supremo Tribunal de Justicia dictó sentencia mediante la cual resolvió admitir el recurso de casación interpuesto por el Abogado EDRAS OMAR ARIAS BONILLA, en su condición de Apoderado Legal de la señora A.G.P.E., contra la sentencia proferida por la Corte de Apelaciones del Trabajo de F. M., de que se ha hecho mérito, así mismo dispuso que se llevara adelante la tramitación del recurso, confiriéndole traslado de los autos al recurrente por el término de veinte (20) días para que formulara por escrito la demanda de casación. RESULTA: Que en fecha nueve de Junio de dos mil seis, compareció ante este Tribunal de Justicia el Abogado EDRAS OMAR ARIAS BONILLA, de generales y condición indicadas, formalizando el recurso de casación interpuesto ante la Corte de Apelaciones del Trabajo de F.M., de la siguiente manera: “DECLARACION DEL ALCANCE DE LA IMPUGNACION De la sentencia recurrida, cuya parte resolutiva fue copiada literalmente en el acápite denominado “INDICACION DE LA SENTENCIA IMPUGNADA”, señalé como sentencia impugnada la dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo de esta Sección Judicial, el día treinta (30) de marzo del año dos mil seis (2006), que revoca totalmente la sentencia definitiva proferida por el Juzgado Primero de Letras del Trabajo de este Departamento de F.M., de fecha treinta y uno (31) de enero del año dos mil seis (2006), en la Demanda Ordinaria Laboral de primera instancia promovida por la señora A. G. P. E., contra el COLEGIO DE INGENIEROS MECÀNICOS, ELECTRICISTAS Y QUÍMICOS DE HONDURAS (CIMEQH) a través del presidente de la junta directiva y representante legal señor R.J.W.C., para que se pruebe la justa causa en que se fundó el despido, caso contrario se condene al Pago de las Prestaciones e Indemnizaciones laborales, salarios dejados de percibir a titulo de daños y perjuicios y costas del juicio, que en su parte resolutiva dice textualmente: “POR TANTO: Esta CORTE DE APELACIONES DEL TRABAJO, impartiendo Justicia en nombre del Estado de Honduras, por MAYORIA DE VOTOS, por haber disentido el magistrado JESÚS ELOY MONTES CORTES y en aplicación de os Artículos: 303 y 304 de la Constitución de la República; 1º y 137 de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 664, 665,666 letra b), 672, 669 párrafo segundo, 760 y 858 del Código de Trabajo; 183,184,187,189,190 y 192 del Código de Procedimientos Civiles; FALLA: I. REVOCANDO LA SENTENCIA DICTADA por el JUZGADO PRIMERO DE LETRAS DEL TRABAJO DE ESTA SECCION JUDICIAL de fecha treinta y uno de enero del año dos mil seis, consecuentemente se DECLARA SIN LUGAR LA DEMANDA interpuesta por la Abogada A.G.P.E., para el pago de prestaciones e indemnizaciones laborales, derechos adquiridos, reajuste de salario y el pago de salarios dejados de percibir a titulo de daños y perjuicios, en consecuencia ABSUELVE al COLEGIO DE INGENIEROS MECANICOS Y ELECTRICISTAS Y QUIMICOS DE HONDURAS (CIMEQH), a través de su P. y R.L. señor R.J.W.C. de lo solicitado en la demanda II. SIN COSTAS en esta instancia. MANDA: …”. Se reitera que con la presente demanda de casación se persigue la anulación total del fallo recurrido que es violatoria de la ley sustantiva de Orden Nacional, y por consiguiente casar totalmente la sentencia recurrida; y, en cede la instancia sea reemplazado dicha resolución en la forma siguiente: “POR TANTO: La CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en nombre del Estado de Honduras, por unanimidad de votos de la Sala Laboral – Contencioso Administrativo, y en aplicación de los Artículos 134, 135, 303 y 304 de la Constitución de la República; 1 y 137 de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 20,113 párrafo primero, 116 literal d), 117, 120 literal c), 319,345,350,360,361,376,664,665,666 letra c); 672,699 párrafo segundo, 738, 739, 764, 778, 862, 863 y 858 del Código de Trabajo; 9, 11 y 13 de la Ley del Séptimo día y Décimo Tercer Mes en Concepto de A., 34 del Decreto 135-94 que contiene el Décimo Cuarto mes en concepto de Compensación Social; artículos 183, 184, 187 reformado; 188, 189, 190, 192 y 200 del Código de Procedimientos Civiles; FALLA: 1) CASAR TOTALMENTE LA SENTENCIA RECURRIDA, dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo de F.M. de fecha treinta (30) de marzo del año dos mil seis (2006), que motiva el presente recurso de casación de que se ha hecho mérito; 2) DECLARAR CON LUGAR la demanda interpuesta por la señora A. G. P. E., contra el COLEGIO DE INGENIEROS, MECÁNICOS, ELECTRICISTAS Y QUÍMICOS DE HONDURAS (CIMEQH) a través del Presidente de la Junta Directiva y representante legal señor R. J. W. C.; CONDENAR al COLEGIO DE INGENIEROS MECÁNICOS, ELECTRICISTAS Y QUÍMICOS DE HONURAS (CIMEQH) a través del Presidente de la Junta Directiva y representante legal señor R.J.W.C. a pagar a la señora A.G.P. ESPINAL la cantidad de CIENTO SESENTA Y SEIS MIL LEMPIRAS CON SESENTA Y CUATRO CENTAVOS (L166,007.64), por los siguientes conceptos: Preaviso la suma de diecisiete mil trescientos cuarenta y cuatro lempiras con cuarenta y cinco centavos (L17,344.45); por Auxilio de cesantía la suma de diecisiete mil trescientos cuarenta y cuatro lempiras con cuarenta y cinco centavos (L17,344.45); Auxilio de Cesantía Proporcional la suma de once mil setecientos cincuenta y tres lempiras con setenta y nueve centavos (L11,753.79); por Vacaciones causadas en el primer año la suma de cinco mil setecientos ochenta y un lempiras con cincuenta centavos (L5,781.50); por Vacaciones Proporcionales la suma de cuatro mil setecientos lempiras con treinta y seis centavos (L4,700.36); por Décimo Tercer mes de un año la suma de catorce mil ochocientos sesenta y siete lempiras (L14,867.00); por décimo cuarto mes de un año la suma de catorce mil ochocientos sesenta y siete lempiras (L.14,867.00); Ajuste de salario mínimo del Profesional del Derecho a 111 días la suma de cincuenta y nueve mil ciento noventa y nueve lempiras con sesenta y tres centavos (L.59,199.63); por ajuste de aguinaldo la suma de diez mil setenta y cuatro lempiras con setenta y tres centavos (L.10,074.73); por ajuste en el décimo cuarto mes de salario la suma de diez mil setenta y cuatro lempiras con setenta y tres centavos (L.10,074.73). Y a título de daños y perjuicios el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta que conforme las normas procesales del Código del Trabajo, quede firme la sentencia condenatoria respectiva; 4) Con costas.” EXPRESION DE LOS MOTIVOS DE CASACIÓN MOTIVO UNICO Ser la Sentencia violatoria de Ley Sustantiva de Orden Nacional por infracción indirecta de los artículos 113 párrafo primero, 116 literal d), 120 literal c) del Código de Trabajo, en relación con el artículo 20 del mismo cuerpo de leyes; Infracción indirecta por error de hecho que provino de la apreciación errónea de la prueba. NORMAS PROCESALES QUE SIRVIERON DE MEDIO. Para la violación de las normas sustantivas antes señaladas, sirvieron de medio las normas procesales contenidas en los artículos 738 y 739 del Código de Trabajo. PRECEPTO AUTORIZANTE: Este motivo de casación está comprendido en el numeral 1o. párrafo segundo del Artículo 765 del Código de Trabajo. PRUEBA APRECIADA EN FORMA ERRÓNEA La prueba apreciada en forma errónea es la documental consistentes en una serie de memorandum, ejemplares del presupuesto del CIMEQH, bitácoras de sesiones de la Junta Directiva del CIMEQH e informes de actividades realizadas por la Abogada A.G.P., diferentes instrucciones que de modo particular se le impartieron a la trabajadora demandante y que corren a folios 21, 22, 51 al 91, 173 y 174 de la primera pieza de los autos, prueba documental que en relación con la Inspección No.1 evacuada en las oficinas del CIMEQH que fue propuesta por la parte demandante en la Primera audiencia de trámite (folios 18 al 20 de la primera pieza de los autos), cuya evacuación consta a folios 178 al 180 de la primera pieza de autos, en sus numerales 16, 18, 18, 20 y 21. A través de estas pruebas documental e inspección se demostró claramente la existencia de los tres elementos del contrato de trabajo: 1. La prestación personal de un servicio a través de la representación en las solicitudes ante la D.E.I., los informes de actividades realizadas, revisión y análisis de documentación, elaboración de reglamentos, emisión de diferentes dictámenes, gestión para la reforma de la Ley Orgánica del CIMEQH, remisión de notas por cierre de empresas, remisión de dictámenes sobre aprobación de empresas nacionales, interpretación de reglamentos, opiniones sobre pagos de cuotas de los colegiados, etc., según numerales del 1)3),4),5),6),8),9),10) y 11) de la Inspección Personal la señora J. y documentación que corre a folios 21,22,52,53,57,61,67,70,80 al 91, la mayor parte de la cual se encuentra en documentos con el membrete de “Comunicación Interna (Únicamente para uso exclusivo entre departamentos y oficinas del CIMEQH)”, con lo que se demuestra además que no se trata de trabajo realizado por un consultor externo, sino que es una comunicación interna dentro del CIMEQH; 2. Igualmente la continua subordinación se constató a través de diferentes instrucciones que de manera particular se le hicieron a la Abogada A.G.P. para realizar diferentes trabajos según numerales 4), 5), 6), 7), 9), 11), 12), 13), 14) y 15) de la Inspección Personal de la Juez propuesta por la parte demandante (folios 178 al 180) y documental que corre agregado a los autos a folios 51, 54 al 56, 58 al 60, 62 al 66, 68 y 69, instrucciones que, en su mayoría, también se encuentran formuladas a través de la papelería con el membrete de “Comunicación Interna (Únicamente para uso exclusivo entre departamentos y oficinas del CIMEQH”, demostrándose que no se trata de trabajo realizado por un consultor externo, sino que es una trabajo interno dentro del CIMEQH; 3. El pago de un salario como retribución de los servicios se constató en la misma inspección propuesta por la parte demandante (folio 178 al 180) a través de las planillas de empleados del CIMEQH donde aparece registrado un salario de Lps. 5,000.00 como Asesora Legal, constatándose además que no se le hacía deducción del 12.5% de impuesto sobre la renta que se aplica a los honorarios profesionales, según numerales 16), 18), 20) y 21) de la citada inspección. Además, a través del medio de prueba documental que corre a folios 173 y 174, consistente en el presupuesto del CIMEQH que la partida de Honorarios Profesionales y otros, no tiene asignada ninguna suma de dinero, a diferencia de la partida de sueldos y salarios, donde se incluía el sueldo de la demandante. LA VIOLACION PASO A EXPLICARLA DE LA SIGUIENTE FORMA: El punto central del juicio es la determinación de la existencia o no de un contrato o relación de trabajo entre la demandante, A.A. G. P., y el demandado el Colegio de Ingenieros, Mecánicos, Electricistas y Químicos de Honduras (CIMEQH), para lo cual es indispensable la remisión al artículo 20 del Código del Trabajo que establece los requisitos para la existencia de un contrato de trabajo, estos son: La prestación en forma personal de un servicio por parte del trabajador; la continua subordinación que faculta al patrono para exigirle el cumplimiento de órdenes o instrucciones y la imposición de reglamentos; y, el pago de un salario como retribución de los servicios prestados por el trabajador. La sentencia recurrida llega a la conclusión de que no existe contrato de trabajo basada en argumentos tales como que la demandante A.G.P. no tenía un horario establecido, no tenía control de entradas y salidas, que no aparee en las planillas del Instituto Hondureño de Seguridad Social, que asistía a las sesiones de la Junta Directiva de CIMEQH y que se le pagaba Lps. 5,000.00 EN concepto de honorarios profesionales, finalmente dice que laboraba en la Dirección Ejecutiva de Ingresos. Sin embargo, el no tener un horario establecido o un control de entradas y salidos no son requisitos para la existencia del contrato de trabajo, tampoco el tener más de un empleo, pues no existía ni se probó en juicio la existencia de exclusividad de los servicios. La Corte Recurrida no aprecia correctamente que existe una contradicción en el CIMEQH en cuanto a la inspección de sus planillas: en la inspección practicada a solicitud de la parte demandada se constataron planillas de empleados donde no aparece la demandante A.G.P. (folio 177 de la primera pieza de los autos), pero en la inspección solicitada por la parte demandante, SI APARECE LA DEMADNANTE ADRIANA GUADALUPE PALMA EN LAS PLANILLAS DE LOS EMPLEADOS DEL CIMEQH (folios 178 al 180, específicamente los numerales 16 y 18 de esta inspección). Estos aspectos no fueron apreciados correctamente por el Tribunal Sentenciador. Es decir, el Tribunal Sentenciador no aprecia correctamente la prueba, pues en lugar de aprecia la existencia de los tres elementos del contrato de trabajo señalados anteriormente para determinar si existía o no un contrato de trabajo entre la demandante ADRIANA GUADALUPE PALMA y el CIMEQH, analiza que prestaba sus servicios para otra institución como si se hubiese probado la existencia de exclusividad en la prestación de servicios y orienta su análisis a un horario y control de entradas y salidas, como si fuese común que a los profesionales universitarios se les exija control de tarjeta, todo lo cual demuestra un análisis restringido de la prueba propuesta y evacuada en el proceso. Es claro que la correcta apreciación de la prueba debió orientarse a su apreciación en conjunto, con lo que se hubiese llegado a la evidente conclusión de la existencia de los tres elementos del contrato de trabajo, los que fueron ampliamente acreditados a través de la prueba antes singularizada, pues se demostró de manera abundante el servicio personal prestado y las continuas instrucciones que de modo particular se le hicieron a la demandante, A.A.G.P.E., que como se mencionó antes, se encuentran en papel con el membrete de “Comunicación Interna (Únicamente para uso exclusivo entre departamentos y oficinas del CIMEQH”, lo que demuestra que la relación que existía entre la demandante y el demandado no era de consultoría externa a través de un contrato de servicios profesionales, sino que dicha relación era de consultoría externa a través de un contrato de servicios profesionales, sino que dicha relación era una relación interna de CIMEQH con la existencia de un contrato de trabajo. Si la Corte Sentenciadora hubiese apreciado correctamente la prueba antes singularizada y la hubiera relacionado correctamente con el resto de la prueba, habría concluido que sí existió un contrato de trabajo entre la demandante ADRIANA GUAFDALUPE PALMA y el CIMEQH, pues se cumplieron los tres elementos del contrato de trabajo: la prestación personal de un servicio: la continua subordinación a través de la impartición de órdenes; y, el pago de un salario como retribución por los servicios prestados. Las pruebas singularizadas que fueron apreciadas en forma errónea, demuestran de modo evidente y notorio el error de hecho en que incurrió la Corte Recurrida, que la llevó a violar de manera indirecta las normas sustantivas señaladas, a través de las adjetivas también señaladas que sirvieron de medio para tal violación, pues de haber apreciado las pruebas correctamente hubiera condenado a la institución demandada a pagar las indemnizaciones laborales a la trabajadora A.G.P., por lo que precede se case la sentencia por el presente motivo.” RESULTA: Que en fecha doce de Junio de dos mil seis, este Tribunal de Justicia tuvo por formalizado en tiempo el recurso de Casación por parte del recurrente, y se ordeno dar en traslado al opositor por el término de diez días para que contestara dicha demanda. RESULTA: Que en fecha veintisiete de Junio del año dos mil seis, compareció ante esta Corte Suprema de Justicia el Abogado PEDRO ANTONIO ORTEGA ANDINO, mayor de edad, casado, hondureño y de este domicilio, en su condición de apoderado del COLEGIO DE INGENIEROS MECANICOS, ELECTRICISTAS Y QUIMICOS DE HONDRUAS (CIMEQH), contestando la demanda de casación de la siguiente manera: “ A LA DECLARACION DEL ALCANCE DE LA IMPUGNACION. Se rechaza el alcance de la impugnación que el impetrante persigue en vista de carecer de derecho su representada. A LA EXPRESIÓN DE MOTIVOS DE CASACIÓN AL UNICO MOTIVO: Este motivo de casación debe desestimarse por las siguientes razones: a) Al hacer la explicación del motivo el recurrente no expone ante Vos Honorable Corte la forma en que según él la Corte recurrida apreció erróneamente la prueba que singulariza, mas bien su explicación es un análisis de los elementos del contrato de trabajo contenidos en el artículo 20 del Código de Trabajo. b) El impetrante al explicar su único motivo de casación hace alegatos de instancia lo que no es propio de la técnica de casación. c) En la explicación brindada el recurrente menciona que la Abogada A.G.P.E., si aparece en las planillas de los empleados del Colegio de Ingenieros Mecánicos, Electricistas y Químicos de Honduras (CIMEQH) argumento que es falso en virtud de que en la inspección judicial que obra a folio 177 de la primera piezas de autos se constató que ella no aparece como empleada permanente, ni en las planillas de cotización del IHSS. d) Ninguna de las pruebas ofrecidas por el recurrente demuestra fehacientemente que entre las partes haya existido relación laboral. Todo es especulación. e) En el remoto caso que se considere que si existió relación laboral entre las partes, ninguna de las pruebas que señala el recurrente en el desarrollo de este motivo hace referencia a un supuesto despido (véase el acápite prueba apreciada en forma errónea) y como la oficiosidad no está permitida en la técnica de casación, resulta que el impetrante no ha expuesto de manera completa este motivo, lo que lo vuelve improcedente.” RESULTA: Que no habiéndose solicitado la audiencia correspondiente en la demanda de mérito, se nombra Magistrado Ponente al Abogado R.L.B., quien en su oportunidad informó tener redactado el proyecto de sentencia respectivo, ordenando este tribunal se dictase lo que procediera en derecho. CONSIDERANDO: Que el Censor Abogado EDRAS OMAR ARIAS BONILLA, EN SU UNICO MOTIVO EXPRESA: “Ser la Sentencia violatoria de Ley Sustantiva de Orden nacional por infracción indirecta de los artículos 113 párrafo primero, 116 literal d), 120 literal c) del Código del Trabajo, en relación con el artículo 20 del mismo cuerpo de leyes; infracción indirecta por error de hecho que provino de la apreciación errónea de la prueba.- NORMAS PROCESALES QUE SIRVIERON DE MEDIO. Para la violación de las normas sustantivas antes señaladas, sirvieron de medio las normas procesales contenidas en los artículos 738 y 739 del Código el Trabajo.- PRECEPTO AUTORIZANTE: Este motivo de casación está comprendido en el numeral 1º. Párrafo segundo del Artículo 765 del Código del Trabajo”.- Confrontado el fallo con el cargo impugnado, es evidente que no se configura la violación alegada por infracción indirecta por error de hecho manifiesto por la falta de apreciación de los medios de prueba; ya que el fallador si apreció dichos medios probatorios, aún cuando no les dio el valor que pretende el recurrente; ya que forma su convencimiento fundamentándose en el conjunto de los medios de prueba allegados al proceso, por lo que no basta para anularlo que se ataquen algunos de tales medios, si los que restan no fueron atacados y son suficientes para dar por probados los hechos objeto de la demanda, tal como ocurre en el caso de autos y 4) Se hacen alegatos de instancia, pronunciamientos impropios en este recurso.- Razones que vuelven inadmisible el único motivo de casación. CONSIDERANDO: Que las razones anteriormente expuestas tornan el motivo de casación formulado absolutamente ineficaz para anular la sentencia impugnada. POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia en nombre del Estado de Honduras, por unanimidad de votos de la Sala Laboral- Contencioso Administrativo y en aplicación de los artículos 303, 304, 313 numeral 5 y 316 de la Constitución de la República 1, y 80 No. 1 de Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales, 664, 665, 769, 776, 777 y 858 del Código del Trabajo. FALLA: 1) DECLARANDO NO HA LUGAR al Recurso de Casación de que se ha hecho merito en su único motivo. 2) SIN COSTAS. Y MANDA: Que con certificación de este fallo se devuelvan los antecedentes al Tribunal de su procedencia para los efectos legales consiguientes. NOTIFIQUESE. FIRMAS Y SELLO.- R. L. B..- COORDINADOR.- T.P. C..- L. E. C. P..- FIRMA Y SELLO.- M.L.A..- SECRETARIA POR LEY.” Extendida en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los veintiocho días del mes de Septiembre de dos mil seis, certificación de la sentencia de fecha treinta de agosto de dos mil seis, recaída en el Recurso de Casación No. 133-06. L.C.M. SECRETARIA GENERAL

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