Casacion nº 02-06 de Supreme Court (Honduras), 5 de Junio de 2006

PonenteROBERTO LAGOS BANEGAS
Fecha de Resolución 5 de Junio de 2006
EmisorSupreme Court (Honduras)

CERTIFICACION La Infrascrita Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia, CERTIFICA la sentencia que literalmente, dice: “CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- SALA LABORAL – CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.- Tegucigalpa, M.D.C., Cinco de Junio de Dos Mil Seis. VISTO: Para dictar sentencia el Recurso de Casación por Infracción de Ley, formalizado ante éste Tribunal de Justicia en fecha diez de febrero de dos mil seis, por el Licenciado R. J. R. F., mayor de edad, casado, hondureño y de este domicilio, en su condición de apoderado legal del señor J.E.V.R., en relación a la demanda ordinaria laboral para el pago de una indemnización por causa de accidente de trabajo calificado en el desempeño de sus labores y costas del juicio, promovida en fecha siete de enero de dos mil cinco, ante el Juzgado de Letras Primero del Trabajo de F.M., por el señor J. E. V. R., mayor de edad, casado, P.M. y Contador Público, y de este domicilio, contra la Sociedad Mercantil BOCADELI DE TEGUCIGALPA, S.A. DE C.V., a través de su Gerente General señor G. C. G., mayor de edad, de nacionalidad S. y de este domicilio.- El recurso de Casación se interpuso contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo de F.M., en fecha seis de diciembre de dos mil cinco, mediante la cual falló CONFIRMANDO la sentencia proferida por el Juzgado de Letras Primero del Trabajo de F.M., en fecha veintiséis de octubre de dos mil cinco, misma que: “FALLA: 1) DECLARANDO SIN LUGAR LA DEMANDA promovida por, J.E.V.R. en cuanto Al pago de una indemnización por causa de accidente de Trabajo calificado en consecuencia 2) ABSUELVE AL DEMANDADO BOCA DELI EN TEGUCIGALPA S.A. DE C.V., a través de su Gerente General G. C.G., por dicho concepto 3) SIN COSTAS...”. RESULTA: Que este Tribunal de Justicia, dictó sentencia en fecha seis de enero del año dos mil seis, mediante la cual resolvió admitir el Recurso de Casación interpuesto por el Licenciado R.J.R.F., en su condición expresada, contra la sentencia definitiva dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo de esta Sección Judicial, en fecha seis de diciembre de dos mil cinco, de que se ha hecho mérito, ordenando asimismo, se llevara adelante la tramitación del recurso, confiriendo el traslado de los autos al recurrente por el término de veinte días para que formulara la demanda de casación. RESULTA: Que en fecha diez de febrero del año dos mil seis, compareció ante este Tribunal de Justicia, el Licenciado R.J.R.F., en su condición antes indicada, formalizando el Recurso de Casación que en su oportunidad interpuso, haciéndolo de la manera siguiente: “...DECLARACIÓN DEL ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Con el presente recurso de casación se persigue que la Honorable Corte Suprema de Justicia CASE TOTALMENTE la sentencia definitiva dictada pro la Honorable Corte de Apelaciones del Trabajo de esta sección judicial de fecha martes seis de diciembre del año dos mil cinco y una vez casada dicha sentencia en SEDE DE INSTANCIA la Honorable Corte Suprema de Justicia en nombre del estado de Honduras por unanimidad de votos de la sala de Laboral, Contencioso Administrativa y en aplicación de los artículos 128 numeral 12, 303, 304, 313 numeral 5 y 316 párrafo primero de la Constitución de la Republica; Decreto Numero 45 del Congreso Nacional Articulo 1 numerales 1 y 2; 1 y 80 numeral 1 de la Ley de Organizaciones y Atribuciones de los Tribunales; 3, 401 párrafo primero, 426, 666 letra c, 672, 699 párrafo primero, 765 numeral 1, 769, 777, 778 y 858 del Código del Trabajo; 183, 184, 187 reformado, 190 y 192 del código de procedimientos civiles; FALLA: PRIMERO: CASAR TOTALMENTE la sentencia definitiva dictada por la corte de apelaciones del trabajo de esta sección judicial de fecha martes seis de diciembre del año dos mil cinco; SEGUNDO: Declarar con lugar la demanda ordinaria laboral de pago de una indemnización por accidente de trabajo calificado en el desempeño de sus labores promovida por el señor J.E.V.R. en contra de la empresa BOCA DELI S.A. de C.V. a través de su Gerente General el Licenciado GILBERTO CASTILLO GRANADOS. TERCERO: Condena a la empresa BOCA DELI S.A. de C.V a través de su Gerente General el Licenciado GILBERTO CASTILLO GRANADOS la cantidad de cuarenta y dos mil trescientos cincuenta y cuatro lempiras con noventa y seis centavos (Lps.42,354.96) por concepto de pago de incapacidad parcial permanente por accidente de trabajo calificado en el desempeño de sus labores. CUARTO: CON COSTAS.- Y MANDA: Que con la certificación de este fallo se devuelvan los antecedentes a los tribunales de su procedencia para los efectos legales correspondientes. EXPRESIÓN DE LOS MOTIVOS DE CASACIÓN MOTIVO UNICO: Violación del articulo 401 párrafo primero del código del trabajo por infracción directa en relación con los artículos 128 numeral 12 de la constitución de la república; Decreto Numero 45 del Congreso Nacional Articulo Numero 1 numerales 1 y 2; 3 y 426 del código del trabajo por aplicación indebida del articulo 401 párrafo segundo del código del trabajo. PRECEPTO AUTORIZANTE: Este motivo se encuentra comprendido en el articulo 765 numeral uno párrafo primero del código del trabajo. LA VIOLACIÓN PASO A EXPLICARLA ASI Las pruebas propuestas por las partes en el juicio fueron: LA PARTE DEMANDANTE: I.- DOCUMENTAL documentos que obran a folios 7 al 21 de la primera pieza de autos.- II Inspección de la señora Juez asociada con su secretaria de actuaciones 1 y 2 evacuadas a folios 49, 50 y 58 de la primera pieza de autos. LA PARTE DEMANDADA I.- DOCUMENTAL documentos que obran a folios 35 al 47.- Inspección de la señora J. asociada con su secretario de actuaciones evacuadas a folios 51 al 57 y del 60 al 68. DE LAS PRUEBAS ANTES MENCIONADAS, SINGULARIZO De las pruebas propuestas por el demandante las siguientes: I.- Documental: 1.- Dictamen numero 194-04 extendido por el Instituto Hondureño de Seguridad Social Comisión Técnica de Invalidez de fecha 19 de octubre del 2004 a favor del señor J.E.V.R. en donde se determino que dicho trabajador tenia perdida de capacidad de funcional de un 25% como consecuencia de un accidente de trabajo.- 2.- CALCULO DE INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE DE TRABAJO extendido por la Inspector del Trabajo a favor del señor J.E.V.R. en fecha nueve de noviembre del año dos mil cuatro. Agregadas a folio 8 y 12 de la primera pieza de autos De las prueba propuestas por el demandado las siguientes: Documental agregados a folios 35 al 47.- Inspección de la señora J. asociada con su secretario de actuaciones evacuadas a folios 51 al 57 y del 60 al 68. LA VIOLACIÓN PASO A EXPLICARLA ASI Honorable Corte en la sentencia recurrida violatoria de ley sustantiva de orden nacional por infracción directa del artículo 401 párrafo primero del código del trabajo en relación con el artículo 128 numeral 12 de la constitución de la republica relacionado de la misma manera con el articulo 3 y 426 del código del trabajo al haber aplicado una norma a un hecho inexistente o no demostrado en el juicio El articulo 401 párrafo primero del código del trabajo estable todos los patronos están obligados a pagar las prestaciones establecidas en este titulo, salvo las excepciones que en el mismo se consagran.- en el caso de autos, el señor J.E.V.R., sufrió un accidente de trabajo en el desempeño de su labores consistente en la perdida de capacidad funcional de un veinticinco por ciento (25%) por fractura de expuesta de Cubito y Radio ante brazo derecho manifestado por restricción de arco de movilidad en la muñeca y pulgar y lesión parcial de nervio mediano derecho, siendo declarada su incapacidad parcial permanente realizada por la Comisión de invalidez del Instituto Hondureño de Seguridad Social y la Dirección General de Previsión Social de la Secretaria del Trabajo y Seguridad Social.- El Código del Trabajo claramente establece que los trabajadores que sufren un riesgo profesional tienen derecho a que su patrono les haga efectiva una indemnización que determina el articulo cuatrocientos veintiséis (426) del Código del Trabajo, la Corte acusada infringió en forma directa, el articulo cuatrocientos uno (401) párrafo primero del Código del Trabajo, en relación con el párrafo segundo del mismo articulo al aplicar una norma a un hecho inexistente o no probado en juicio.- La sentencia recurrida señala que el código del Trabajo establece que las prestaciones por riesgos profesionales dejan de estar a cargo del Patrono cuando el riesgo de ellas a sido asumido por el Instituto Hondureño de Seguridad Social pero resulta que dicho Instituto no ha asumido el riesgo que origina la obligación de pagar una indemnización por incapacidad parcial permanente; es decir no ha sido demostrado en juicio que el Instituto Hondureño de Seguridad Social asumió el riesgo mencionado, como lo afirma la Corte recluida, por lo que se trata de un hecho inexistente que no fue objeto del debate. Cuando la Corte sentenciadora confirmo la sentencia que declaro sin lugar la demanda y absolvió de responsabilidad a la empresa BOCA DELI S.A. de C.V fundado en un hecho inexístete o no demostrado en juicio infringió la ley de forma directa por lo que procede que se case la sentencia por este motivo. Si la Corte recurrida no hubiera violado directamente el articulo numero 401 párrafo primero al determinar que lo alegado por la parte demandante alegaba es un hecho inexisten hubiera llegado a la convicción que el caso nos ocupa que el patrono esta obligado al pago de la indemnización por lo que es procedente el pago de la indemnización laborales reclamadas, y por ello la Corte Recurrida debió revocar la sentencia que conocía en apelación, lo cual no hizo, violentando de esta manera la norma sustantiva invocada como violada. Por las razones expresadas, procede la Corte Suprema de Justicia CASE la sentencia en el presente motivo”. RESULTA: Que este Tribunal de Justicia dictó providencia en fecha trece de febrero del año dos mil seis, mediante la cual tuvo por devuelto el traslado conferido al Licenciado R. J. R.F., y por formulada en tiempo la demanda de casación, ordenando en consecuencia dar traslado al opositor por el término de diez días, para que contestara dicha demanda, haciéndolo en fecha trece de marzo de dos mil seis, el Abogado J. E. R. O., mayor de edad, soltero, hondureño y de este domicilio, en su condición de apoderado legal de la Sociedad Mercantil BOCADELI S.A. de C.V, de la siguiente manera: “...A LA DECLARACIÓN DEL ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN. En virtud de que la sentencia atacada por el presente recurso de casación ha sido dictada conforme a las leyes que franquean la materia laboral, es totalmente improcedente la declaración del alcance de la impugnación que formula el recurrente A LA EXPRESIÓN DE MOTIVOS DE CASACIÓN Los motivos de la demanda de casación deben desestimarse por las siguientes razones: AL UNICO MOTIVO: Reiteradamente la Honorable Corte Suprema de Justicia ha dejado establecido de que cuando se acusa a la sentencia recurrida de infligir directamente la ley, tal como lo expone el recurrente en este motivo, debe hacerse sin relacionar el cargo con los medios probatorios; el impetrante ignoró esta regla y al explicar el motivo hace relación a las probanzas que él presentó en el desarrollo del juicio por lo que debe desestimarse este motivo. Con la explicación que el recurrente formula en este cargo, se muestra claramente que ataca la sentencia por medio de las pruebas, lo que no es permitido si se alega infracción directa ya que ésta ocurre siempre sin consideración a la apreciación probatoria verificada por el Tribunal. El quid del ataque del impetrante contra la sentencia recurrida radica en que se está violando el párrafo primero del artículo 401 del Código de Trabajo cuando lo que precisamente ocurre es que se está aplicando es el párrafo segundo de ese citado artículo que constituye la excepción a la regla contenida el primer párrafo de la norma supraseñalada, por lo que en la sentencia definitiva dictada por la Honorable Corte de Apelaciones se limita a dar cumplimiento claro y específico a lo que ordena de forma taxativa la Ley”. RESULTA: Que no habiéndose solicitado la audiencia correspondiente en la demanda de mérito, se nombró Magistrado ponente al Abogado R. L. B., quien en su oportunidad informo tener redactado el proyecto de Sentencia respectivo, ordenando este Tribunal se dictase lo que procediere conforme a derecho. CONSIDERANDO: Que el Censor Licenciado R.J.R.F., EN EL UNICO MOTIVO DE CASACION EXPRESA: “Violación del articulo 401 párrafo primero del código del trabajo por infracción directa en relación con los artículos 128 numeral 12 de la constitución de la republica; Decreto Numero 45 del Congreso Nacional Articulo Numero 1 numerales 1 y 2; 3 y 426 del código del trabajo por aplicación indebida del articulo 401 párrafo segundo del código del trabajo. PRECEPTO AUTORIZANTE: Este motivo se encuentra comprendido en el articulo 765 numeral uno párrafo primero del código del trabajo”.- El cargo así expuesto adolece de claridad y precisión, por lo siguiente: El recurrente en la exposición del concepto de la infracción, señala inicialmente la violación del articulo 401 párrafo primero del Código del Trabajo y luego la aplicación indebida del articulo 401 párrafo segundo del Código del Trabajo, formulando dos causales diferentes de violación, la falta de aplicación y la aplicación indebida de diferentes artículos, por lo que era necesario que se formularan en forma separada.- Razones que vuelven inadmisible el único motivo de casación. CONSIDERANDO: La presentación de la demanda en los términos anteriormente relacionados impide a este Tribunal entrar a conocer el único motivo de casación que invoca el recurrente y a que prospere el recurso extraordinario de que se ha hecho mérito. POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia en nombre del Estado de Honduras, por unanimidad de votos de la Sala Laboral-Contencioso Administrativo y en aplicación de los artículos 303, 304, 313 numeral 5 y 316 de la Constitución de la República 1, y 80 No. 1 de Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales, 664, 665, 769, 776, 777 y 858 del Código del Trabajo. FALLA: 1) DECLARANDO NO HA LUGAR al Recurso de Casación de que se ha hecho merito en su único motivo. 2) SIN COSTAS. Y MANDA: Que con certificación de este fallo se devuelvan los antecedentes al Tribunal de su procedencia para los efectos legales consiguientes. NOTIFIQUESE. SELLO Y FIRMAS. R. L.B.. COORDINADOR. T. P. C.. L.E. C. P.. SELLO Y FIRMA. M. L.A.. SECRETARIA POR LEY”. Extendida en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los ocho días del mes de agosto de dos mil seis, certificación de la sentencia de fecha 5/6/2006, recaída en el Recurso de Casación Laboral No.02-06. L.C.M. SECRETARIA GENERAL

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