Laboral nº AL-1235-23 de la Corte Suprema de Justicia (Honduras), 26-05-2025
| Jurisdicción | Honduras |
| Fecha de sentencia | 26 Mayo 2025 |
| Emisor | Supreme Court (Honduras) |
| Tipo de proceso | Amparo |
| Recurrente | Perfecto Aguilera Martinez |
CERTIFICACION
El Infrascrito Secretario de la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, CERTIFICA: el Fallo que literalmente dice: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE LO CONSTITUCIONAL. Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los veintisiete días del mes de febrero de dos mil veinticinco. VISTAS: Las presentes diligencias para dictar sentencia en el Recurso de Amparo interpuesto por el Abogado Marco Tulio Sosa Moncada, a favor del Estado de Honduras, contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo del Departamento de F.M., en treinta y uno de mayo de dos mil veintitrés, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo del Departamento de F.M., en fecha veinticinco de febrero de dos mil veintidós, con relación a la demanda ordinaria laboral promovida por el señor P.A.M., contra el Estado de Honduras a través de la Secretaría de Estado en el Despacho de Desarrollo Económico. Estimando el recurrente que con el acto reclamado se ha violado en perjuicio de su representado, los derechos consagrados en los artículos 90 y 95 de la Constitución de la República. 1) Que en fecha ocho de junio de dos mil dieciocho, compareció ante el Juzgado de Letras del Trabajo del Departamento de F.M., el Abogado Perfecto A.M., actuando en causa propia, promoviendo “…DEMANDA ORDINARIA LABORAL PARA QUE SE DECLARE LA NULIDAD DE UNOS CONTRATOS POR SIMULACIÓN DE LOS MISMOS…”, contra el Estado de Honduras a través de la Secretaría de Estado en el Despacho de Desarrollo Económico, a través de su R.L., el Abogado A.A.U..(Folios 1-4 del expediente del A-quo) 2) En fecha veinticinco de febrero de dos mil veintidós, el Juzgado de Letras del Trabajo del Departamento de F.M., dictó sentencia mediante la cual falló: “…I) Declarando CON LUGAR la Demanda Ordinaria Laboral promovida por el señor PERFECTO A.M., DEMANDA ORDINARIA LABORAL PAR A QUE SE DECLARE LA NULIDAD DE UNOS CONTRATOS POR LA SIMULACION DE LOS MISMOS.-RECONOCIMIENTO DE UNA RELACION LABORAL DE FORMA PERMANENTE.-PAGO DE PRESTACIONES E INDENGNIZACIONES LABORALES EN VIRTUD DE DESPIDO ILEGAL E INJUSTO MAS A TITULO DE DAÑO Y PERJUICIO LOS SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR DESDE LA FECHA QUE DEJO DE LABORAR HASTA LA FECHA EN QUE CON SUJECION A LAS NORMAS PROCESALES QUEDE FIRME LA SENTENCIA DEFINITIVA CONDENATORIA.-CONDENA EN COSTAS.-contra EL ESTADO DE HONDURAS, (secretaria de Estado de Honduras en el despacho de desarrollo Económico), por intermedio de su Representante Legal la Abogada LIDIA ESTELA CARDONA PADILLA. A lo siguiente: a). A que se tenga la relación laboral del S.P.A.M., desde la fecha 25 de febrero del año 2013; con carácter de permanente desde que ingreso a laborar en ESTADO DE HONDURAS, SECRETARIA DE ESTADO DE HONDURAS EN EL DESPACHO DE DESARROLLO ECONÓMICO, en fecha antes señaladas, debiendo gozar de todos los derechos y beneficios que pudieron ocurrir durante su ausencia y que se les otorgan a los empleados con carácter permanente. b). Reconociéndoles la antigüedad de manera permanente al señor: PERFECTO A.M., desde la fecha que inicio su relación laboral hasta la fecha que adquiera carácter de firme esta sentencia. c). -Que se le pague al señor PERFECTO A.M. la cantidad de: TRESCIENTOS DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS VEINTISÉIS LEMPIRAS CON DOCE CENTAVOS (L. 319,926.12), en concepto de PRESTACIONES LABORALES cantidad que se detalla de la siguiente manera: Un salario que devengaba de cuarenta mil lempiras exactos (L. 40,000.00). Preaviso de dos meses de acuerdo al artículo 116 literal e) del código del trabajo para una cantidad de L. 80,000.00, Cesantía de acuerdo al artículo 120 del código del trabajo para un total de L. 200,000.00 y Cesantía proporcional por un total de L.888.88, Vacaciones proporcionales de acuerdo a articulo 346 por un total de L. 592.91, Decimotercer mes proporcional por un total de L. 9,222.19 y Decimocuarto mes proporcional por un total de L. 29,222.14. Más los salarios dejados de percibir que resulten a la fecha en que sea firme la Sentencia condenatoria, que estará sujeta a la liquidación final de acuerdo a los derechos que le corresponden como empleados permanentes. II): SIN COSTAS porque en materia de Derecho del Trabajo impera el Principio del Gratuidad y es aplicable cuando no se alteran los Principios del Derecho del Trabajo. Y MANDA: I- Que a partir de la fecha quedan notificados los Representantes Procesales de las partes, mediante medio electrónicos o cualquier otro medio escrito, telefónico, por parte del Señor Juez. II- Que el interesado podrá interponer el recurso de apelación contra esta sentencia en el plazo de tres (3) días contados a partir del día siguiente a la notificación de ésta, caso contrario será consultada ante la Honorable Corte de Apelaciones del Trabajo de esta sección judicial. III- Y con lo expuesto se da por terminada la presente acta, firmando el suscrito J. y el secretario del Despacho que da fe…” (Folios 119-131 del expediente del A-quo) 3) Conociendo del recurso de apelación interpuesto por el A.M.T.S.M., en su condición de Apoderado Legal del Estado de Honduras, contra la sentencia relacionada en el numeral que antecede, la Corte de Apelaciones del Trabajo del Departamento de F.M., en fecha treinta y uno de mayo de dos mil veintitrés, por unanimidad de votos dictó sentencia mediante la cual falló: (Sic) “…DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado MARCO TULIO S.M., en su condición antes indicada. II) REFORMAR DE OFICIO la sentencia definitiva dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo del Departamento de F.M., el 25 de febrero de 2022. III) REVOCAR PARCIALMENTE el numeral I) inciso b) de la parte dispositiva del fallo, en cuanto a que se reconoce la antigüedad laboral hasta la fecha que adquiera carácter de firme la sentencia, siendo lo correcto hasta el momento del despido. - IV) CONFIRMANDO los demás pronunciamientos. VI) SIN COSTAS en esta instancia. Y MANDA: Que en esta misma fecha se tengan por notificados en estrados a los representantes procesales de las partes y una vez firme el presente fallo vuelvan las diligencias de mérito al Juzgado de su procedencia con la certificación de estilo para los efectos legales consiguientes. -…”. (Folios 18-21 del expediente del A-Quem) 4) Que, en fecha veinte de septiembre de dos mil veintitrés, compareció el A.M.T.S.M., interponiendo recurso de amparo a favor del Estado de Honduras, afirmando que la sentencia dictada por el Ad-Quem, relacionada en el numeral que antecede, le violenta a su representada, los derechos consagrados en los artículos 82, 90 y 95 la Constitución de la República. 5) Que esta Sala, en fecha veintinueve de mayo de dos mil veinticuatro, revisadas que han sido las actuaciones contenidas en el recurso de amparo interpuesto por el Abogado Marco Tulio Sosa Moncada, a favor del Estado De Honduras, desprendiéndose del mismo que el término de cuarenta y ocho horas concedido para formalizar su acción, venció el día veinticuatro de mayo de dos mil veinticuatro, siendo las ocho con veinticinco minutos de la mañana, se declara caducado de derecho, perdido irrevocablemente el término dejado de utilizar y sin lugar por extemporáneo el escrito de formalización presentado: asimismo, conforme se desprende del escrito de interposición, se aprecia que el recurrente desarrolló de manera puntual el concepto de la violación, por lo cual es procedente continuar con el trámite de la presente acción de amparo, dando vista de los antecedentes por el término de cuarenta y ocho horas al Fiscal del Despacho para que emita su dictamen en el presente asunto. (Folio 21 del recurso) 6) En fecha doce de agosto de dos mil veinticuatro, tuvo por evacuado el dictamen de la Fiscal, Abogada C.C.H.U., del que se desprende de su apreciación jurídica de los hechos controvertidos, lo siguiente: “…Esta representación del Ministerio Público, después de hacer un estudio del presente caso, establece lo siguiente: La interposición de la acción de amparo por el impetrante, Procuraduría General de la Republica, aduciendo la violación a las garantías constitucionales contenidas en los artículos siguientes de la Constitución de la República, plasmándolo de la manera siguiente: "N° 82 expresa: "El derecho de defensa es inviolable. Los habitantes de la República tienen libre acceso a los tribunales para ejercitar sus acciones en la forma que señalan las leyes, en vista que mi representado el Estado de Honduras no fue notificado, ante la corte de apelaciones de trabajo para estar presente en la sentencia de fecha 31 de mayo del año 2023, y aunando a eso han dado por notificado en estrado esa sentencia de mérito que no se ha estado presente por ende se ha vulnerado el derecho a la defensa, el juzgado de letras del trabajo del departamento de F.M. emitió auto de liquidación de la cuantía de fecha 7 de septiembre del año 2023. articulo 90 párrafo primero que literalmente establece: "nadie puede ser juzgado sino por juez o tribunal competente con las formalidades, derechos y garantías que la ley establece", en el caso que nos ocupa la corte de apelaciones del trabajo del departamento de F.M., de una forma arbitraria, imparcial, socavó, violento y vulneró el derecho de defensa a mi representada notificado en estrados siendo ilegal de pleno derecho, en ningún momento fui notificado para estar presente a escuchar la sentencia de fecha 31 de mayo del año 2023, vulnerando el debido proceso. artículo 95, el cual manda: "ninguna persona será sancionada con penas no establecidas previamente en la ley, ni podrá ser juzgada otra vez por los mismos hechos punibles que motivaron anteriores enjuiciamientos", el caso concreto su génesis se dio en el juzgado de letras de trabajo del departamento de F.M. bajo el número 673-18-17, fue el tribunal de alzada la corte de apelaciones del trabajo, en fecha 31 de mayo del año 2023 emitió sentencia en segunda instancia del recurso de apelación contra la sentencia definitiva de fecha 25 de febrero del año 2022 80, 82, 90 de la Constitución de la República, argumentando que la Corte de Apelaciones realizó un análisis incongruente y dejo de aplicar la normativa correspondiente en el fallo y que carece la claridad y precisión, exhaustividad motivación y congruencia a) Aduce el amparista, no haber sido notificado para comparecer a la audiencia de juzgamiento realizada el 31 de mayo del año 2023 y que el Fallo emitido fue notificado en estrados (sin la presencia de las partes), sin embargo, consta en autos, la cedula de citación de fecha 30 de mayo de 2023 fijada en la tabla de avisos del despacho, dirigida a las partes para su comparecencia a dicha audiencia. (folio N° 17 2pieza), a pesar que en otras ocasiones fueron notificados a sus correos electrónicos. - b) En dicha audiencia de juzgamiento, se aprecia que la misma se realizó "SIN LA COMPARECENCIA DE LOS REPRESENTANTES PROCESALES DE LAS PARTES, se emitió el Fallo contrario a las pretensiones del apelante y a pesar de la ausencia de estos, se ordena que en esta misma fecha se tengan por notificados en estrados; lo que resulta no solo una incongruencia sino un VIOLACION AL DERECHO DE DEFENSA, porque si las partes no conocen el contenido de un fallo emitido no pueden ejercer las acciones legales pertinentes (impugnaciones, quejas, manifestaciones, etc.) para hacer valer sus pretensiones. c) Los actos de notificación cumplen una función relevante, ya que, al dar noticia de la correspondiente resolución, permiten al afectado adoptar las medidas que estime más eficaces para sus intereses, singularmente la oportuna interposición de los recursos procedentes; La Notificación comprende el acto de informar a las partes la actuación de un órgano jurisdiccional determinándose, en esencia, la publicidad y transparencia de los procesos, los mismos que sólo estarán garantizados si las partes intervinientes en el mismo se hallan informados debidamente de todas las actuaciones que se realizan en un proceso. El derecho a ser notificado trasciende el hecho de una simple formalidad para transformarse en un derecho adquirido por parte de quienes intervienen en una contienda legal. Sólo mediante la respectiva notificación las partes pueden tener conocimiento de las decisiones adoptadas por la función jurisdiccional, y a través del ejercicio de este derecho a ser notificado se hacen legítimos derechos consustanciales al debido proceso. d) En relación al auto de fecha 7 de septiembre del 2023, dictado por el Juzgado de letras del trabajo de F.M. que realiza la liquidación de los salarios dejados de percibir por el demandante, se aprecia que el representante del Estado interpuso su impugnación de manera extemporánea, conforme lo señalado en el artículo 741 del Código del Trabajo. IV.- OPINIÓN: Por lo anteriormente expuesto el Ministerio Público, es del parecer que SE OTORGUE la Acción de amparo interpuesta, conforme los parámetros señalados en el presente libelo, al existir vulneración a los artículos constitucionales n° 82 Y 90, denunciados por el Representante del Estado..." (Folios 24-29 del recurso de mérito) CONSIDERANDO (1): Que es atribución de la Corte Suprema de Justicia, a través de la Sala Constitucional, conocer de la Garantía de amparo acorde a lo establecido en el artículo 313 numeral 5 en relación al artículo 303 de la Constitución de la República; así como en los artículos 3 numeral segundo, 5, 7, 8 y 9 numeral segundo de la Ley de Justicia Constitucional (Decreto Legislativo No. 244-2003) CONSIDERANDO (2): Que la acción de A. es una garantía constitucional de carácter extraordinario que cualquier persona agraviada o cualquiera en nombre de ésta tiene derecho a interponer, y que tiene por objeto mantener o restituir en el goce y disfrute, los derechos o garantías que la Constitución establece. Asimismo, de conformidad al artículo 183 constitucional concordado con el artículo 41 de la Ley de Justicia Constitucional, puede ser invocada para que se declare en caso concreto que una resolución, acto o hecho de autoridad, no obliga al recurrente ni le es aplicable por contravenir, disminuir o tergiversar cualquiera de los derechos reconocidos por la Constitución, interponiéndose de conformidad con la ley. CONSIDERANDO (3): Que, en interposición de su recurso de amparo, ha manifestado el A.M.T.S.M., en su condición de Procurador judicial sustituto del Estado de Honduras, que, en ocasión de la sentencia de fecha 31 de mayo del año 2023, se le ocasionaron por la Corte de Apelaciones del Trabajo, a su representación procesal, los siguientes agravios constitucionales: a) Indefensión, al no haber sido notificado por la susodicha Corte de Apelaciones del Trabajo para estar presente a escuchar la dicha sentencia; aunando a lo cual, se ha notificado el fallo emitido en Audiencia por estrados. Por otra parte, ha manifestado como antecedente, no haberse notificado por estrados, o por correo electrónico, como anteriormente había hecho el Tribunal de Alzada, para notificar a las partes lo resuelto el 24 de junio del año 2022, para la celebración de Audiencia de Alegaciones. b) Lesión al Debido Proceso por indebida notificación en estrados, en virtud de no haber sido notificado para estar presente a escuchar la sentencia de fecha 31 de mayo del año 2023, lo que lesionó sustantivamente el debido proceso del Estado de Honduras, y; c) T.e.A. 95 de la Constitución de la República, a modo de enunciar un tercer agravio, sin concretarlo específicamente. Citando, finalmente, el auto de liquidación de fecha 7 de septiembre del año 2023, emitido por el Juzgado de Letras del Trabajo del departamento de F.M., como un medio procesal, del cual hizo uso, para obtener la subsanación de lo actuado. Por todo lo cual, solicita dar la vista correspondiente para formalizar el recurso y dictar sentencia, en definitiva, otorgando la presente acción constitucional de amparo, a favor de su representada, en aras obtener el restablecimiento de sus derechos y garantías. CONSIDERANDO (4): Que, los argumentos someramente expuestos por la parte garantista, son conducentes a acreditar que la notificación de la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones del Trabajo del Departamento de F.M., en fecha en treinta y uno de mayo de dos mil veintitrés, le causa indefensión y agravia al debido proceso de su representación jurídica. Sin embargo, no demuestra que se infringieran efectivamente las formalidades procesales que permitieron la sustanciación de dicho fallo, y la propia notificación en estrados de lo resuelto en audiencia de juzgamiento; impidiendo a las partes procesales la posibilidad real y efectiva de efectuar su defensa, mediante la presentación de los recursos que legalmente procedieren; cumpliéndose la forma prevista en el Código adjetivo para proceder a las notificaciones. CONSIDERANDO (5): Que, de tal manera no resulta de recibo que los derechos establecidos en los artículos 64, 82 y 90 de la Constitución de la República, resultaren infringidos a la representación procesal recurrente; desprendiéndose del estudio de la foliada, que no existe la denunciada colisión con la Constitución de la República, según ha invocado por el Abogado amparista; al garantizársele a su instancia el trámite regular del proceso ante juez o tribunal competente, imparcial e independiente, sobre la base de la doble vinculación del J. a lo establecido en la ley y la Constitución de la República y a una notificación razonable, acordada a Ley. CONSIDERANDO (6): Que, tal planteamiento del garantista no muestra entidad suficiente como para otorgar la acción de amparo, en vista a la no acreditación de agravios en la esfera de los derechos constitucionales que le asisten, en tanto representación procesal de la parte demandada, y vencida en juicio; tales como son el derecho de defensa y el derecho a la tutela judicial efectiva. E., asimismo, que la resolución judicial recurrida, se encuentra dotada de argumentación suficiente, fundada en derecho de fondo y congruente, desde el punto de vista del derecho constitucional; y motivada en compatibilidad a la perspectiva normativista sustancial del derecho laboral, según la cual, se conceptúa este no solo (como) un derecho regulador sino también (y, sobre todo) un derecho tutelar. CONSIDERANDO (7): Que, la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones del Trabajo del Departamento de F.M., en fecha en treinta y uno de mayo de dos mil veintitrés, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo del Departamento de F.M., en fecha veinticinco de febrero de dos mil veintidós, con relación a la demanda ordinaria laboral promovida por el señor P.A.M., contra el Estado de Honduras a través de la Secretaría de Estado en el Despacho de Desarrollo Económico, se encuentra dictada y notificada a las partes procesales conforme a derecho; no resultando violatoria de los derechos constitucionales invocados, al no acreditarse la denegación de acceso a la justicia, ni la indefensión de parte, según ha postulado la parte recurrente; quien ha seguido el cauce regular del procedimiento, haciendo uso del recurso ordinario de apelación, efectuada la notificación de mérito, en el tiempo y forma que le franquean las leyes. De todo lo cual se desprende que resulta procedente desestimar la presente garantía de amparo. POR TANTO: La Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, como intérprete último y definitivo de la Constitución de la República, en nombre del Estado de Honduras, por UNANIMIDAD de votos y haciendo aplicación de los artículos números: 1, 60, 64, 80, 82, 90, 95, 183 numeral 2), 313 atribución 5ta., 316 numeral 1 y 321 de la Constitución de la República; 1, y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 1 y 78 atribución 5 de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 1, 2, 3 numeral segundo, 7, 8, 9 numeral tercero, 41, 45, 63 y 120 de la Ley de Justicia Constitucional; FALLA: DENEGANDO la presente Garantía Constitucional de Amparo. Y MANDA: Que con certificación de esta sentencia se devuelvan los antecedentes al Tribunal de su procedencia para los efectos legales consiguientes. Redactó el Magistrado L.F.P.C.. NOTIFIQUESE.W.V. PAREDES. PRESIDENTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL. L.F.P.C.. F.V.Z.. I.B.H.. S.M.D.V.. FIRMA Y SELLO. C.A.A.C.. SECRETARIO DE LA SALA CONSTITUCIONALSE EXTIENDE EN LA CIUDAD DE TEGUCIGALPA, MUNICIPIO DEL DISTRITO CENTRAL, A LOS DIEZ DÍAS DEL MES DE ABRIL DE DOS MIL VEINTICINCO, CERTIFICACIÓN DEL FALLO DE FECHA VEINTISIETE DE FEBRERO DE DOS MIL VEINTICINCO, RECAÍDA EN EL RECURSO DE AMPARO LABORAL REGISTRADO EN ESTE TRIBUNAL CON EL NÚMERO SCO-1235-2023.J
C.A.A.C.
SECRETARIO DE LA SALA DE LO CONSTITUCIONAL
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