Laboral nº AL-169-23 de la Corte Suprema de Justicia (Honduras), 29-07-2025
| Jurisdicción | Honduras |
| Fecha de sentencia | 29 Julio 2025 |
| Emisor | Supreme Court (Honduras) |
| Tipo de proceso | Amparo |
| Recurrente | Asociacion Civil Denominada Real Club Deportivo España |
CERTIFICACION
El Infrascrito Secretario de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, CERTIFICA, El Fallo que literalmente dice:“CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE LO CONSTITUCIONAL. Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, veintisiete de noviembre de dos mil veinticuatro. VISTO: Para dictar Sentencia el Recurso de Amparo interpuesto por el Abogado P.A.S., a favor de la ASOCIACION CIVIL DENOMINADA REAL CLUB DEPORTIVO ESPAÑA representada por su P.E.J.B.C., contra la resolución dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo de la Sección Judicial de San Pedro Sula, Departamento de Cortes, en fecha treinta de enero del dos mil veintitrés, que resolvió un recurso de apelación interpuesto contra actuaciones del Juzgado de Letras del Trabajo De San Pedro Sula, Departamento de Cortes; con relación a la demanda ordinaria laboral promovida por los señores G.A.R.S.Y.E.F.G.A. contra la ASOCIACION CIVIL DENOMINADA REAL CLUB DEPORTIVO ESPAÑA representada por su P.E.J.B.C.. Estima el recurrente que con el acto reclamado se han violado en perjuicio de su representado los artículos 59, 61, 62, 82, 82, 90,103, 11, 139303, 321, 322 de la Constitución de la República. ANTECEDENTES 1)Que en fecha veintiuno de abril del dos mil veintidós, compareció ante el Juzgado de Letras de la Sección Judicial de la Ceiba, del Departamento de Atlántida, el abogado L.A.A.R., actuandoen representación de los señores G.A.R.S.Y.E.F.G.A., interponiendo demanda laboral contra la ASOCIACION CIVIL DENOMINADA REAL CLUB DEPORTIVO ESPAÑA representada por su P.E.J.B.C., demanda que interpone para que el patrono pruebe la justa causa de despido, el pago de prestaciones e indemnizaciones laborales en virtud de despido directo. (Folios 01-05 de la primera pieza de los antecedentes)2)Que en la celebración de la Audiencia de Conciliación de fecha veinticuatro de noviembre del dos mil veintidós, el Abogado P.A.S., en su condición de representante procesal de la ASOCIACION CIVIL DENOMINADA REAL CLUB DEPORTIVO ESPAÑA representada por su presidente E.J.B.C., interpuso la excepción dilatoria por falta de jurisdicción. (Folios 66 al 67 de la primera pieza de los antecedentes)3)Que en fecha uno de diciembre del dos mil veintidós, en el Juzgado resolvió auto interlocutorio con relación al incidente de declinatoria; “…PARTE DISPOSITIVA: FALLA: 1) Declarando SIN LUGAR LA EXCEPCIÓN DILATORIA POR FALTA DE JURISDICCIÓN POR EXISTIR COMPROMISO ARBITRAL interpuestas por el Abogado P.A.S., en su condición de Apoderado demandado…” (Folio 68 al 71 de la pieza de primera instancia)4)Que en fecha quince de diciembre de dos mil veintidós, la Corte de Apelaciones del Trabajo de San Pedro Sula, Departamento de Cortes, conociendo de un recurso de apelación presentado contra la resolución de la que se hace relación en el numeral anterior, dictó sentencia en la cual: FALLA: PRIMERO Declarando NO HA LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el representante procesal demandado, Abogado P.A.S., contra el auto interlocutorio proferido el uno de diciembre del dos mil veintidós (01/12/2022) por el Juzgado de Letras del Trabajo de esta misma sección judicial, relacionado con la demanda supra indicada; en consecuencia, se CONFIRMA en su parte dispositiva el auto interlocutorio impugnado. SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia, dada la naturaleza eminentemente social de las normas del trabajo. TERCERO: Contra la presente sentencia procede el recurso de reposición. Y MANDA: En esta misma fecha quedan notificados en estrados de la presente sentencia las partes intervinientes en el juicio; oportunamente con la certificación de estilo, que la secretaria del Tribunal devuelva los antecedentes al lugar de su procedencia para los trámites legales correspondientes. Redactó M.E.C..- CEDIDA QUE LE FUE LA PALABRA AL ABOGADO P.A.S. QUIEN DIJO: el fallo dictado causa agravios a mi representado ya que el fundamento de derecho aplicable no se encuentra por sobre lo establecido en el artículo 64 y 110 de la constitución de la República, consecuentemente interpone el recurso de reposición.-CEDIDA QUE LE FUE LA PALABRA AL ABOGADO L.A.A.R. QUIEN DIJO: entendido y conforme.-CEDIDA QUE LE FUE LA PALABRA AL ABOGADO D.E.R. MORALES QUIEN DIJO: entendido y conforme Y ESTE TRIBUNAL RESUELVE: DECLARAR NO HA LUGAR el Recurso de Reposición planteado por la parte demandada apelante con sustento en los fundamentos de derecho que amparan la anterior decisión por no haber elementos nuevos que analizar.- Artículos: 741 y 858 del Código del Trabajo; 116 del Código Procesal Civil y Artículo 222 regla 12 ava.- De la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales.-Con lo expuesto se da por finalizada la presente audiencia, siendo las diez con quince minutos de mañana, firmándose el acta….” (Folios 15 al 21 de la segunda pieza de antecedentes)5)Que en fecha ocho de febrero del dos mil veintitrés, el Abogado P.A.S., compareció ante este Tribunal, reclamando amparo a favor de la ASOCIACION CIVIL DENOMINADA REAL CLUB DEPORTIVO ESPAÑA representada por su presidente E.J.B.C.,, contra la sentencia interlocutoria de fecha treinta de enero del dos mil veintitrés, dictada por el Ad-quem, al estimar que la misma es violatoria de lo dispuesto en los artículos 59, 61, 62, 82, 82, 90,103, 11, 139303, 321, 322 de la Constitución de la República. Teniendo la Sala por formalizada su acción de amparo en fecha ocho de septiembre del dos mil veintitrés. (Folios 01 al 09 y 36 del recurso de amparo)6)Queen fecha veintiséis de abril de dos mil veintitrés, esta Sala tuvo por evacuada la vista concedida al Ministerio Público y por emitido el dictamen a través de su Fiscal, la A.M.D., quien fue de la opinión porque: “NO SE OTORGUEN” la diligencias.”(Folios 39 al 41 del recurso de amparo)CONSIDERANDO (1): Que en fecha treinta de agosto del dos mil veintitrés, según consta agregado a folio 26 al 34 de la pieza de autos, corre agregado escrito de formalización de acción constitucional de amparo presentado por el abogado P.A.A.S., en su condición de apoderado legal de la asociación civil denominada Real Club Deportivo España, en contra de la resolución de fecha treinta de enero del dos mil veintitrés dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo de la ciudad de San Pedro Sula, C., bajo número de expediente 0501-2023-002 en cuya parte dispositiva dicta declarar: “NO HA LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el representante procesal demandado, Abogado P.A.S., contra el auto interlocutorio proferido el uno de diciembre del dos mil veintidós por el Juzgado de Letras del Trabajo de esta misma sección judicial, relacionado con la demanda supra indicada; en consecuencia, se CONFIRMA en su parte dispositiva el auto interlocutorio impugnado.CONSIDERANDO (2):Que la parte demandada alega en su escrito de formalización de amparo que la Corte de Apelaciones del Trabajo de la ciudad de San Pedro Sula, C., cometió una violación al debido proceso al presuntamente prejuzgar y categorizar la relación entre su representada y los demandantes como una relación de índole laboral y no mercantil. Esta Sala estima recordar que para que un litigio sea considerado como mercantil, las controversias que le originan deben estar relacionadas con actos de comercio o con obligaciones de derechos derivados de actividades comerciales entre comerciantes, sociedades mercantiles y todo acto jurídico que tenga como propósito un acto comercial. En este sentido, el objeto de litigio versa sobre la terminación anticipada de un contrato de servicios profesionales, lo cual, en apego a lo establecido en el artículo 134 de la Constitución de la República, el cual indica que todas aquellas controversias jurídicas que se originen en las relaciones entre patronos y trabajadores deberán ser sometidas a la jurisdicción del Trabajo. Por lo tanto, debe ser esta la jurisdicción competente por dar observancia al principio de protección tutelar de los derechos de los trabajadores más aún cuando de la lectura del contrato de servicios profesionales se observa que se cumplen los tres requisitos exigidos en el artículo 20 del Código del Trabajo, es decir la actividad personal del trabajador, la continua subordinación o dependencia del trabajador con el Patrono y un salario como retribución del servicio. CONSIDERANDO (3): Que el agraviado sostiene una violación al principio de supremacía de la constitución al considerar que la Corte de Apelaciones del Trabajo de la ciudad de San Pedro Sula, C., omite la aplicación de las normas constitucionales que regulan el arbitraje al declarar competente al juzgado de la ciudad de San Pedro Sula, C.. Sobre esto, se puede agregar que las implicaciones del principio de supremacía de la constitución se contraen a que todas las leyes, actos administrativos, decisiones judiciales y cualquier otra disposición normativa deben estar en armonía con la Constitución y por ende no contradecirla. En este sentido, tal cual, y como se indica en el supra expuesto texto, al declarar la Corte de Apelaciones que el juzgado en primera instancia es competente al verse sometido a lo establecido en el artículo 134 de la Constitución de la República en relación con el artículo 20 del Código del Trabajo, al indicar que toda controversia originada en las relaciones entre patronos y trabajadores deberán ser sometidas a la jurisdicción del Trabajo. Como tal, se observa un debido cumplimiento a la norma Constitucional y como consecuencia, no genera violación alguna que cause agravios al principio de Supremacía de la Constitución.CONSIDERANDO (4): También se alega una violación a la Garantía constitucional de Arbitramiento contemplada en los artículos 110 y 139 de la Constitución de la República. Al respecto, si bien es cierto que en los contratos firmados se establece una clausula de renuncia a los tribunales y sometimiento a un arbitraje, no es menos cierto que el artículo 3 del código de trabajo establece que “son nulos ipso jure todos los actos o estipulaciones que impliquen renuncia, disminución o tergiversación de los derechos que la Constitución, el presente Código, sus reglamentos o las demás leyes de trabajo o previsión social otorguen a los trabajadores, aunque se expresen en un contrato de trabajo u otro pacto cualquiera”.Para tal efecto, se debe dejar establecido que, tanto el artículo 110 como el 139 de la Constitución de la República, versan sobre el arbitraje, estos se refieren a la autonomía de la voluntad de las partes para poder resolver asuntos de carácter civil, en los cuales no existe una subordinación o dependencia entre las partes. En el presente caso, al identificarse que los demandantes estaban subordinados a un empleador, lo que limita su libertad para negociar en igualdad de condiciones, se entiende que el arbitraje carece de competencia para tratar sobre asuntos laborales, por lo que la cláusula referente a dirimir el conflicto a través del arbitraje se debe tener por no puesta, por violentar el principio pro-operario, ya que dirimir una prestaciones laborales mediante arbitraje, el desventajoso por ser oneroso para el trabajador. De igual manera, la autonomía de la voluntad en el ámbito laboral se encuentra limitada por el principio de irrenunciabilidad de derechos que implica que los trabajadores no pueden renunciar a los derechos mínimos que les otorga la ley. En este mismo orden de ideas, los artículos 110 y 139 de la Constitución de la República serán aplicables únicamente a asuntos de carácter civil, y no puede utilizarse en el ámbito laboral debido a la naturaleza especial y protectora de los derechos de los trabajadores, la limitación de la autonomía de la voluntad en esta área, y la necesidad de proteger los derechos mínimos de los trabajadores, excepto en la resolución de conflictos colectivos de carácter económico y social. Para la resolución de conflictos laborales, el ordenamiento jurídico hondureño cuenta con mecanismos específicos de conciliación regulados por el Estado, los cuales están diseñados para asegurar que los derechos laborales no sean vulnerados ni renunciados de manera indebida, como ser la conciliación ante la Secretaria de Trabajo y Seguridad Social ante la cual la parte agraviada se sometió al haber asistido y propuesto una conciliación tal cual y como consta en acta de cierre de diligencias administrativas agregada a folio 8 de la pieza de autos de primera instancia, expediente 0501-2022-00233-LTO.CONSIDERANDO (5): Que al haberse determinado la correcta aplicación del artículo 134 de la Constitución de la República que dice, “Quedan sometidas a la jurisdicción del trabajo, todas las controversias jurídicas que se originen en las relaciones entre patronos y trabajadores. La ley establecerá las normas correspondientes a dicha jurisdicción y a los organismos que hayan de ponerlas en práctica.” Así como el artículo 22 del Código Procesal Civil, sobre la supletoriedad de este último, esta Sala estima conveniente recordar que no cabe la aplicación de la supletoriedad en este caso, en tanto el Código del Trabajo establece el procedimiento completo como basamento jurídico aplicable, concluyendo en que la aplicación del mismo en la sentencia dictada por el Ad quem garantiza el principio de legalidad y el debido proceso del trabajador por lo que es procedente denegar el amparo, al constituir la jurisdicción del trabajo, la competente para conocer del presente caso.POR TANTO:La Sala de lo Constitucional, en nombre de la Corte Suprema de Justicia, e impartiendo justicia en nombre del Estado de Honduras, por unanimidad de votos, oído el parecer del Fiscal y en aplicación de los artículos 303, 304, 313 numeral 5 y 316 de la Constitución de la República; 1 y 78 numeral 5 de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 1, 3 No. 2), 7, 9 No. 3) literal b), 41,42, 47, 49, 56 y 63 de la Ley Sobre Justicia Constitucional, FALLA:DENEGANDO EL RECURSO DE AMPARO interpuesto por el Abogado P.A.S., a favor de la ASOCIACION CIVIL DENOMINADA REAL CLUB DEPORTIVO ESPAÑA representada por su P.E.J.B.C., contra la resolución dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo de la Sección Judicial de San Pedro Sula, Departamento de Cortes, en fecha treinta de enero del dos mil veintitrés, que resolvió un recurso de apelación interpuesto contra actuaciones del Juzgado de Letras del Trabajo de San Pedro Sula, Departamento de Cortes; con relación a la demanda ordinaria laboral promovida por los señores G.A.R.S.Y.E.F.G.A. contra la ASOCIACION CIVIL DENOMINADA REAL CLUB DEPORTIVO ESPAÑA representada por su P.E.J.B.C.. MANDA: Que con certificación del presente fallo se devuelva las diligencias al tribunal de su procedencia para los efectos legales consiguientes. Redactó Magistrado V.P.. – NOTIFIQUESE Y CUMPLASE. W.V. PAREDES. PRESIDENTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL. L.F.P.C.. F.V.Z.. I.B.H.. S.M.D.V. FIRMA Y SELLO. C.A.A.C.. SECRETARIO DE LA SALA CONSTITUCIONAL.”Se Extiende en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los veintidós días del mes de enero de dos mil veinticinco, certificación del Fallo de fecha veintisiete de noviembre de dos mil veinticuatro, recaída en el Recurso de A.L. registrado en este Tribunal con el número SCO-0169-2023.
C.A.A.C.
SECRETARIO DE LA SALA DE LO CONSTITUCIONAL
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