Laboral nº AL-271-24 de la Corte Suprema de Justicia (Honduras), 29-07-2025
| Jurisdicción | Honduras |
| Fecha de sentencia | 29 Julio 2025 |
| Emisor | Supreme Court (Honduras) |
| Tipo de proceso | Amparo |
| Recurrente | Servicios Integrales De Seguridad S.a. De R.l. De C.v. (s.i.s) |
CERTIFICACION
El Infrascrito Secretario de la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, CERTIFICA: El Fallo que literalmente dice: “CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. -SALA CONSTITUCIONAL. Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los treinta días del mes de julio de dos mil veinticuatro. VISTA: En Consulta las diligencias que contienen la resolución dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo de la Sección Judicial de San Pedro Sula, departamento de C., en fecha cuatro de marzo de dos mil veinticuatro, que inadmitió y sobreseyó el recurso de amparo interpuesto por el Abogado G.A.E.M., a favor de la Sociedad Mercantil Servicios Integrales de Seguridad S.A. de R.L. de C.V. (S.I.S), contra la resolución de fecha nueve de febrero de dos mil veintidós, dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo de la Sección Judicial de San Pedro Sula, departamento de C., con relación a la demanda promovida por el señor O.A.B.C., contra la Sociedad Mercantil Servicios Integrales de Seguridad S.A. de R.L. de C.V. identificada con la siglas (S.I.S). Estimando el recurrente que con el acto reclamado se ha violado en perjuicio de su representado, los derechos consagrados en los artículos 60, 61, 82 y 90 de la Constitución de la República. ANTECEDENTES1)En fecha veintisiete de febrero de dos mil veinticuatro, compareció ante la Corte de Apelaciones del Trabajo de la Sección Judicial de San Pedro Sula, departamento de C., el Abogado G.A.E.M., en su condición de apoderado legal de la sociedad mercantil Servicios Integrales de Seguridad S.A. de R.L. de C.V. (S.I.S), presentando acción de amparo con suspensión del Acto reclamado, en virtud de la violación al derecho fundamental del debido proceso y la garantía Constitucional del derecho de defensa, contra la resolución de fecha nueve de febrero de dos mil veintidós, dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo de la Sección Judicial de San Pedro Sula, departamento de C., con relación a la demanda laboral número 065-2022-R1 promovida por el señor O.A.B.C., contra la Sociedad Mercantil Servicios Integrales de Seguridad S.A. de R.L. de C.V. (S.I.S)., tal como se ha dejado relacionado en el preámbulo de esta sentencia. (Folios 2-18 del antecedente)2)En fecha cuatro de marzo de dos mil veinticuatro, la referida Corte, dictó resolución mediante la cual dispuso: “…SOBRESEER la acción de amparo en referencia; consecuentemente envíense las presentes diligencias en consulta a la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia en observancia del artículo 68 de la Ley sobre Justicia Constitucional y una vez firme la presente resolución remítase certificación de la presente sentencia al Juzgado recurrido.- Artículos 303, 304, 321 de la Constitución de la República, 4, 5, 10 numeral 2 literal a) y 46 numeral 1 de la Ley Sobre Justicia Constitucional. NOTIFIQUESE por la vía electrónica. -” (Folios 45-46 vuelto del antecedente)3)Que en fecha seis de marzo de dos mil veinticuatro, este alto Tribunal recibió para su consulta, el expediente que contiene el Recurso de Amparo de mérito, de conformidad a lo establecido en el artículo 68 de la Ley Sobre Justicia Constitucional. CONSIDERANDO (1): Que al tenor de lo que dispone el Artículo 68 de la Ley Sobre Justicia Constitucional, es atribución de la Corte Suprema de Justicia, a través de la Sala Constitucional, el conocimiento a trámite en consulta obligatoria de las sentencias de amparo dictadas por las Cortes de Apelaciones; cuando, como en el presente caso, responda a una garantía de amparo interpuesta por presumida violación de los derechos fundamentales que fueran cometidos por Jueces de Letras, contemplada en el Artículo 10 numeral 2 literal a) de la misma ley. CONSIDERANDO (2): Que se conoce en consulta obligatoria la sentencia de fecha (4) de Marzo del Dos Mil Veinticuatro (2024) dictada por la Corte Primera de Apelaciones del Trabajo de San Pedro Sula, Departamento de Cortes que SOBRESEE el recurso de amparo presentado por el Abogado G.A.E.M. a favor de la Sociedad Mercantil SERVICIOS INTEGRALES DE SEGURIDAD S. de R.L. de C.V. contra la resolución dictada por el Juzgado de Letras de la sección Judicial de San Pedro Sula departamento de Cortes, en fecha nueve de febrero del año dos mil veintidós en la que se admitió la demanda laboral promovida por el señor O.A.B. CANALES contra la sociedad Mercantil Servicios Integrales de Seguridad S.DE R.L. DE CV.(S.I.S) CONSIDERANDO (3): Que el recurrente refirió en la exposición planteada ante la Corte de Apelaciones del Trabajo de San Pedro Sula, que se violentó el derecho de defensa artículo 82 y debido proceso articulo 90 ambos contenidos en la Constitución de la República; señaló que en la resolución recurrida mediante la cual se admitió la demanda laboral con registro número 065-2022-R1, a trámite sin los requisitos establecidos en el derecho positivo y omitiendo la parte acusada, seguir los procedimientos establecidos en nuestro derecho adjetivo, no se adjuntó la constancia de cierre de diligencias administrativas, y se continuo evacuando el Juicio, por lo que interpuso un incidente de nulidad absoluta de actuaciones inclusive a partir del auto de admisión de fecha nueve de febrero del 2022, resolviendo el referido Juzgado, en fecha 19 de enero del 2024, declarar Sin Lugarel incidente planteado, un día después de su interposición, y ordenar en este auto la notificación inmediata por la tabla de avisos, constando en su personamiento el correo electrónico y número de teléfono lo que lo deja en indefensión , por lo cual al no tener la oportunidad de promover otro recurso con el cual se pueda enmendar dicha resolución, interpone la acción de amparo, por existir evidente violación de derechos fundamentales.CONSIDERANDO (4): Que la Corte Primera de Apelaciones del Trabajo de San Pedro Sula, Departamento de Cortes en su sentencia de cuatro (4) de Marzo del dos mil veinticuatro (2024), resolvió Inadmitir la presente acción de amparo, y sobreseer las presentes diligencias; al considerar que los argumentos esgrimidos por el recurrente, constituyen conforme el artículo 691 del Código del Trabajo el agotamiento del trámite gubernativo o reglamentario es exigible únicamente cuando se promueven acciones en contra de una entidad de derecho público y no privada como es el caso de la empresa Servicios Integrales de Seguridad S.A. de R.L. de C.V. (S.I.S); de otra parte, lacitada Sociedad contesto la demanda por medio del abogado J..E...B.A., profesional de derecho que pudo hacer ese cuestionamiento al amparo del derecho que le conceden los artículos 710 y 715 del código del trabajo, de ahí que si el entonces representante procesal no lo aprecio como se aduce(folio4), fue bajo su responsabilidad, por ende no existe violación al debido proceso ni al derecho de defensa; y 2) Según el informe rendido la sentencia proferida adquirió firmeza, haciéndose la respectiva tasación de salarios dejados de percibir y ordenándose el requerimiento de pago; como consecuencia de ello, se planteo el incidente de nulidad absoluta de actuaciones, el que se declaró sin lugar y esa decisión se notificó por medio de la tabla de avisos; por lo anterior se puede concluir que la acción de amparo tiene por objeto la dilación del proceso y la decisión del citado incidente, fue consentida por el recurrente al no recurrirla según se expuso en el hecho séptimo, pues la resolución fue notificada conforme lo dispone la materia laboral en el artículo 719. Por lo que en aplicación del artículo 46 en su numerales 1,3,9 de la Ley Sobre Justicia Constitucional, es inadmisible el recurso de amparo al no tener relevancia constitucional, según se desprende de la confrontación de los autos y la exposición de argumentos facticos de quien ejercita la acción de amparo, por lo que en atención al párrafo ultimo del artículo 46, que establece que el órgano jurisdiccional que este conociendo de una acción de amparo “dentro del trámite sobreseerá las diligencias tan luego como conste en autos la causal de inadmisibilidad” tal como acontece en el presente caso, por ello resuelve SOBRESEER la acción de amparo en referencia. CONSIDERANDO (5) : Examen en consulta obligatoria de la sentencia que se revisa, El artículo 49 de la Ley Sobre Justicia Constitucional establece claramente entre los requisitos para interponer la acción de amparo 1)… 2)… 3)..los recursos de que se ha hecho uso para obtener su subsanación, lo que no ha ocurrido en el presente caso; ya que al revisar la sentencia esta sala, se evidencia, que la demanda objeto de recurso promovida por el señor O.A.B.C. contra la empresa SERVICIOS INTEGRALES DE SEGURIDAD y registrada con numero 0501-2022-00065 fue contestada en tiempo y forma por otro profesional del derecho( J..E...B.A., siguiendo su tramitación normal y dictándose sentencia en fecha 21 de junio del dos mil veintitrés, donde se condenó a la empresa demandada a pagar las prestaciones laborales al trabajador demandante, más los salarios dejados de percibir; quedando firme en fecha 27 de noviembre del 2023, por lo que se ordenó requerir a la parte demandada para que pagara o consignará ante el tribunal, haciéndose la respectiva tasación de los salarios dejados de percibir y ordenándose el requerimiento de pago; como consecuencia de ello comparece el abogado recurrente G.A.E.M., personándose en el juicio en su condición de apoderado de la empresa demandada y presentando posteriormente el incidente de nulidad de actuaciones, el que fue declarado sin lugar, y notificado por tabla de avisos conforme lo dispone la materia laboral en el artículo 719, que la empresa demandada ( SERVICIOS INTEGRALES DE SEGURIDAD S.DE R.L.DE CV.(S.I.S)no hizo uso de los recursosde ley previos en los momentos procesales oportunos, y al no hacer uso de dichos derechos se entiende que son consentidos, ya que el silencio guardado va en perjuicio de la demanda quien debe limitarse a cumplir con la obligación a la cual fue condenado, ya que se está ante una sentencia definitiva firme y en etapa de ejecución, hecho que es plenamente conocido por el recurrente, por lo que fue declarado sin lugar el incidente de nulidad, y notificando dicha providencia en fecha 22 de enero 2024 por la tabla de avisos que es factible conforme el artículo 719 del código laboral que establece que las notificaciones se harán de la forma Siguiente 1.- Personalmente,2.- en Estrados oralmente, 3.- Por tabla de Avisos del despacho. CONSIDERANDO (6): Que establece el Artículo 46 de la Ley Sobre Justicia Constitucional “De la Inadmisibilidad de la acción.…3) Cuandolos actos hayan sido consentidos por el agraviado. Se entenderán que han sido consentidos por el agraviado, cuando no se hubieren ejercitado, dentro de los términos legales, los recursos o acciones, salvo los casos de probada imposibilidad para la interposición de los recursos correspondientes,9) cuando examinados que sean los antecedentes, se constate en forma manifiesta que la acción tiene por objeto la dilación del proceso”. El Órgano Jurisdiccional rechazará de plano la demanda de amparo que fuese inadmisible; en el caso que nos ocupa, se inadmite por las causales ya expresadas y no cumplir los requisitos establecidos en la ley Sobre Justicia Constitucional previo a interponer la acción de amparo.CONSIDERANDO (7): Así entonces, por las razones anteriormente expuestas, esta Sala de lo Constitucional comparte el criterio expresado por la Corte de Apelaciones del Trabajo de San Pedro Sula, Departamento de Cortes que inadmite y sobresee el recurso de amparo, al no haberse ejercitado dentro de los términos legales, los recursos o acciones a través de la vía ordinaria, no cabe más que confirmar la resolución venida en consulta que inadmite y Sobresee la acción de amparo por las causales ya establecidas en la Ley Sobre Justicia Constitucional, al ser evidente que no se hizo uso de los recursos o la probada imposibilidad de interponerlos en tiempo y forma, entendiendo que los actos han sido consentidos por el agraviado como lo dispone la ley. CONSIDERANDO (8):Que, por lo anteriormente expresado, esta Sala de lo Constitucional, confirma la resolución que se conoce en consulta por estar plasmado en el expediente judicial de mérito, que efectivamente existen las causas de inadmisibilidad antes descritas. POR TANTO: La Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, como intérprete último y definitivo de la Constitución de la República, por UNANIMIDAD de votos, en nombre del Estado de Honduras, y con fundamento en los Artículos 1, 82, 89, 90, 303, 304, 313 No. 5, 316 No. 1 de la Constitución de la República; 1, 2, 3 No. 2), 5, 9, 46 numeral 7); 68 y 69 de la Ley Sobre Justicia Constitucional; FALLA: CONFIRMANDO la sentencia emitida en fecha cuatro (4) de Marzo del dos mil veinticuatro (2024), dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo de la sección Judicial de San Pedro Sula, departamento de C., que sobreseyó el recurso de amparo interpuesto por el Abogado G.A.E.M., a favor de la Sociedad Mercantil Servicios Integrales de Seguridad S.A. de R.L. de C.V. (S.I.S), contra la resolución de fecha nueve de febrero de dos mil veintidós, dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo de San Pedro Sula, departamento de C., con relación a la demanda promovida por el señor O.A.B.C., contra la sociedad mercantil Servicios Integrales de Seguridad S.A. de R.L. de C.V. (S.I.S). Y MANDA: Que, con certificación del presente fallo, se devuelvan los antecedentes al órgano jurisdiccional que ha remitido en consulta a este Alto Tribunal de Justicia para los efectos legales consiguientes. - Redactó la Magistrada. - NOTIFIQUESE. W.V. PAREDES PRESIDENTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL. L.F.P.C.. F.V.Z.. I.B..H.. S.M.D.V. FIRMA Y SELLO. C.A.A.C.. SECRETARIO DE LA SALA CONSTITUCIONAL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.SALA CONSTITUCIONAL.” Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los veintinueve días del mes de enero de dos mil veinticinco. VISTO: el Recurso de Reposición interpuesto por el abogado G.A.E.M. a favor de La Sociedad Mercantil SERVICIOS INTEGRALES DE SEGURIDAD S de R.L. DE C.V.de generales conocidas y expresadas en expediente el No.SCO-0271-2024, que contiene la sentencia emitida por esta Sala de lo Constitucional en fecha treinta (30) de julio del dos mil veinticuatro (2024), que resolvió confirmaren consulta la Acción de Amparo queSobreseyó la Honorable Corte de Apelaciones del Trabajo de la Sección Judicial de San Pedro Sula, departamento de C., en fecha cuatro (4) de marzo del dos mil veinticuatro (2024, en el recurso de amparo interpuesto contra actuaciones dictadas por el Juzgado de Letras de la Sección Judicial de San Pedro Sula, C. y que tiene su antecedente en la Demanda Laboral promovida por el señor O.A.B. CANALES contra la Sociedad mercantil Servicios Integrales de seguridadS.A. de R.L. de C.V. identificada con las siglas (S.I.S). CONSIDERANDO (1): Que la Sala de lo Constitucional a través de la Receptoría Adscrita, en fecha 21 de enero del 2025, siendo las 2:55 p.m. procedió a notificar la sentencia de amparo en consulta de fecha treinta (30) de julio de los mil veinticuatro (2024) al móvil 95722746 del abogado G.A.E.M., en su condición de recurrente, como se aprecia de autos, la Resolución que falla confirmando la sentencia que inadmite y sobresee el recurso de amparo interpuesto por el recurrente en la Corte de Apelaciones del Trabajo de San Pedro Sula, C., contra la sentencia dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo de la Sección Judicial de San Pedro Sula, de fecha nueve (9) de febrero del dos mil veintidós (2022), en la que se admitió la demanda laboral con registro número 065-2022-RI, por lo que se interpuso incidente de nulidad de actuaciones, mismo que también fue declarado sin lugar en fecha diecinueve de enero del 2024.CONSIDERANDO (2): Que notificado el suplicante por esta Sala de lo Constitucional del fallo proferido en fecha 30 de julio del año en curso (2024) mediante el cual se confirma la resolución que se conoce en consulta y que sobreseyó el Recurso de Amparo, interpone contra el mismo, el recurso de reposición, por considerar el recurrente que se denuncian actos ilícitos que conllevan indicio racional de comisión de hechos punibles, sin especificar de forma clara cuales son los derechos lesionados a su representada con el fallo pronunciado, y señalando cuestiones de mera legalidad. CONSIDERANDO (3):Que esta Sala de lo Constitucional hace suyas las disposiciones contenidas en la Ley Sobre Justicia Constitucional, cuya interpretación y aplicación se hará de manera que aseguren una eficaz protección de los derechos humanos y el adecuado funcionamiento de las defensas del orden jurídico constitucional, así como el desarrollo de las garantías constitucionales, en atención a que, en el ejercicio de la justicia constitucional, los órganos jurisdiccionales solamente están sometidos a la Constitución y las Leyes, arribando a la conclusión que en el caso que nos ocupa no se han quebrantado derechos al impetrante, el quejoso expresa como quebrantados los mismos derechos y garantías que elevó a conocimiento del Tribunal de Alzada al momento de reclamar, y argumenta que existen hechos nuevos que conllevan actos ilícitos que investigar, sin embargo, deberá realizar las acciones que estime pertinente ante los órganos o instituciones que corresponda. CONSIDERANDO (4): Que examinada la sentencia que ahora se recurre en reposición y que resuelve vía consulta la sentencia emitida por la Corte de Apelaciones del Trabajo de San Pedro Sula, Departamento de C., que confirma la resolución en la cual se Inadmite la presente acción de amparo, y sobresee las presentes diligencias; la misma ha sido debidamente argumentada conforme lo estipulado en el Artículo 46 de la Ley Sobre Justicia Constitucional “De la Inadmisibilidad de la acción.…3) Cuandolos actos hayan sido consentidos por el agraviado. Se entenderán que han sido consentidos por el agraviado, cuando no se hubieren ejercitado, dentro de los términos legales, los recursos o acciones, salvo los casos de probada imposibilidad para la interposición de los recursos correspondientes. 9) cuando examinados que sean los antecedentes, se constate en forma manifiesta que la acción tiene por objeto la dilación del proceso”. El Órgano Jurisdiccional rechazará de plano la demanda de amparoque fuese inadmisible; en el caso que nos ocupa, se inadmite por las causales ya expresadas y no cumplir los requisitos establecidos en la Ley Sobre Justicia Constitucional previo a interponer la acción de amparo, al considerar que los argumentos esgrimidos por el recurrente, en relación a la nulidad reclamada por falta de agotamiento del trámite gubernativo tal como se dijo, conforme el artículo 691 del Código del Trabajo el mismo es exigible únicamente cuando se promueven acciones en contra de una entidad de derecho público y no privada como es el caso de la empresa Servicios Integrales de Seguridad S.A. de R.L. de C.V. (S.I.S); y de igual forma, lacitada Sociedad contestó la demanda por medio del abogado J..E...B.A., profesional de derecho que pudo hacer ese cuestionamiento al amparo del derecho que le conceden los artículos 710 y 715 del Código del Trabajo, de ahí que si el entonces representante procesal no lo apreció como se aduce(folio 4), fue bajo su responsabilidad, por ende no existe violación al debido proceso ni al derecho de defensa; por ende de acuerdo informe rendido la sentencia proferida adquirió firmeza, haciéndose la respectiva tasación de salarios dejados de percibir y ordenándose el requerimiento de pago; como consecuencia de ello, se planteó el incidente de nulidad absoluta de actuaciones, el que se declaró sin lugar y esa decisión se notificó por medio de la tabla de avisos; por lo anterior se puede concluir que la acción de amparo tiene por objeto la dilación del proceso y la decisión del citado incidente, fue consentida por el recurrente al no recurrirla según se expuso en el hecho séptimo, pues la resolución fue notificada conforme lo dispone la materia laboral en el artículo 719. Por lo que en aplicación del artículo 46 en su numerales 1,3,9 de la Ley Sobre Justicia Constitucional, es inadmisible el recurso de amparo al no tener relevancia constitucional. CONSIDERANDO (5):Que del acto en el cual el peticionario solicita reposición se aprecia que éste se limita a interponer el recurso de mérito sin atacar de manera concreta el fondo o la forma de la motivación hecha por ésta Sala para fundamentar el fallo que se recurre, en consecuencia, la sentencia impugnada se encuentra enmarcada en lo estipulado en el Artículo 46 de la Ley Sobre Justicia Constitucional y en consecuencia procede declarar sin lugar el recurso de reposición interpuesto, en virtud de no existir razones de fondo o de forma para proceder a su enmienda. POR TANTO: La Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, en nombre del Estado de Honduras, por unanimidad de votos y en aplicación de los artículos 80, 184, 313 atribución 5ta., y 316 de la Constitución de la república 8 y 25 de la Convención Interamericana Sobre los Derechos Humanos; 64, 119. 120 de la Ley Sobre Justicia Constitucional; RESUELVE: Declarar SIN LUGAR EL RECURSO DE REPOSICIÓN interpuesto por el Abogado G.A.E.M.. Y MANDA: Que el secretario de esta sala, notifique lo resuelto al recurrente para los efectos legales que en derecho corresponda. - NOTIFIQUESE. W.V. PAREDES PRESIDENTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL. L.F.P.C.. F.V.Z.. I.B.H.. S.M.D.V. FIRMA Y SELLO. C.A.A.C.. SECRETARIO DE LA SALA CONSTITUCIONAL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.SALA CONSTITUCIONAL.”Se Extiende en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los doce días del mes de mayo de dos mil veinticinco, certificación del Fallo de fecha treinta de julio de dos mil veinticuatro, y Resolución de fecha veintinueve de enero de dos mil veinticinco recaídas en el Recurso de A.L. Venido en Consulta registrado en este Tribunal con el número SCO-0271-2024
C.A.A.C.
SECRETARIO DE LA SALA DE LO CONSTITUCIONAL
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