Laboral nº AL-323-23 de la Corte Suprema de Justicia (Honduras), 13-05-2025
| Jurisdicción | Honduras |
| Fecha de sentencia | 13 Mayo 2025 |
| Emisor | Supreme Court (Honduras) |
| Tipo de proceso | Amparo |
| Recurrente | Henri Gerardo Castro Martinez |
CERTIFICACION
El Infrascrito Secretario de la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, CERTIFICA: La Resolución que literalmente dice: “CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE LO CONSTITUCIONAL. Tegucigalpa, M. D. C., veintiséis de agosto del año dos mil veinticuatro. VISTO: el recurso de amparo interpuesto por la Abogada TULA HERNANDEZ, a favor de H.G.C.M., en contra del auto resolutivo dictado por la CORTE DE APELACIONES DEL TRABAJO DEL DEPARTAMENTO DE F.M., en fecha veinticinco (25) de octubre del año dos mil veintidós, que resolvió sobre una comparecencia de la recurrente que solicitara una reprogramación de audiencia de alegaciones, la cual se celebró en la CORTE DE APELACIONES DEL TRABAJO DEL DEPARTAMENTO DE F.M., en fecha cuatro (04) de agosto del año dos mil veintitrés, en relación al recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia definitiva dictada por el JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DEL DEPARTAMENTO DE F.M., en fecha veinticuatro (24) de febrero del año dos mil veintidós, con relación a la demanda laboral para el pago de prestaciones e indemnizaciones labores promovida por el señor H.G.C.M. en contra de la sociedad mercantil denominada HONDURAS MEDICAL S. DE R.L.CONSIDERANDO: Que del escrito de interposición se puede apreciar que la recurrente indica que al no estimarse por la Alzada la excusa que presentara por la incomparecencia a la audiencia programada para la práctica de medio de pruebas, se lesiona su derecho a la salud, ya que no puede ser obligada a comparecer sintiéndose en mal estado de salud, extremo que a su parecer acreditó y por tanto no debe ser decretada la preclusión del derecho para la práctica del medio de prueba a favor de su poderdante. CONSIDERANDO: Que del escrito de interposición se desprende que la recurrente invoca como vulnerados los derechos establecidos en los artículos 80, 82, 90, 145 entre otros reconocidos en la Constitución de la República.CONSIDERANDO: Que del análisis in extenso de los antecedentes y en específico del acto reclamado puede apreciarse que el Ad-quem con su pronunciamiento, ha respetado todas las formalidades exigidas por la ley, a contrario sensu, no se advierte de lo alegado por la reclamante, que los derechos que invoca como quebrantados hayan sido vulnerados toda vez que ha tenido expeditos las acciones y los recursos franqueados por la ley para hacer valer sus pretensiones, las que se aprecia han ejercitados sin impedimento alguno.CONSIDERANDO:Que conforme lo establece el Artículo 46 numeral 3) es inadmisible el recurso de amparo, cuando los actos hayan sido consentidos por la recurrente. Se entiende que un acto ha sido consentido por el agraviado, según manda la ley, cuando no se hubieren ejercitado, dentro de los términos legales, los recursos o acciones que le asisten, salvo los casos de probada imposibilidad para la interposición o ejercicio de estos, extremo que aprecia esta Sala fue valorada por la Alzada y por la cual se estima que no media la vulneración alegada después del estudio de los antecedentes del caso. CONSIDERANDO: Que al advertirse del análisis de los autos la antes indicada causal de inadmisibilidad, en estricto apego a la normativa reguladora del presente recurso, procede en derecho sobreseer las diligencias de mérito y así debe ser declarado por esta Sala. POR TANTO: La Sala de lo Constitucional de esta Corte Suprema de Justicia, en nombre del Estado de Honduras, por unanimidad de votos y en aplicación de los artículos 303, 304, 313 atribución 5a. de la Constitución de la República; 1o., 78 atribución 5a. de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; artículo 741 del Código del Trabajo; 1, 41, 42, 43, 44, 45, 46 numeral 3), 119 y demás aplicables de la Ley Sobre Justicia Constitucional; RESUELVE: SOBRESEER el recurso de amparo interpuesto por la Abogada TULA HERNANDEZ, a favor de H.G.C.M., en contra del auto resolutivo dictado por la CORTE DE APELACIONES DEL TRABAJO DEL DEPARTAMENTO DE F.M., en fecha veinticinco (25) de octubre del año dos mil veintidós; al advertir que el acto reclamado ha sido consentido por el recurrente; YMANDA: Que una vez notificada y firme la presente resolución se devuelvan los antecedentes al Tribunal de su procedencia, con certificación de lo resuelto, para los efectos legales consiguientes. NOTIFÍQUESE. W.V. PAREDES. PRESIDENTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL. L.F.P.C.. F.V.Z.. I.B.H.. S.M.D.V. FIRMA Y SELLO. C.A.A.C.. SECRETARIO DE LA SALA CONSTITUCIONAL.”Se Extiende en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los dos días del mes de diciembre de dos mil veinticuatro, certificación de la Resolución de fecha veintiséis de agosto de dos mil veinticuatro, recaída en el Recurso de A.L. registrado en este Tribunal con el número SCO-0323-2023.
C.A.A.C.
SECRETARIO DE LA SALA DE LO CONSTITUCIONAL
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