Laboral nº AL-746-23 de la Corte Suprema de Justicia (Honduras), 29-07-2025
| Jurisdicción | Honduras |
| Emisor | Supreme Court (Honduras) |
| Fecha de sentencia | 29 Julio 2025 |
| Tipo de proceso | Amparo |
| Recurrente | Saraí Ramírez Szentannay |
CERTIFICACION
El Infrascrito Secretario de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, CERTIFICA, Las Resoluciones que literalmente dicen: “CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE LO CONSTITUCIONAL. Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, nueve de octubre de dos mil veinticuatro.VISTAS: las diligencias contentivas del recurso de casación en el expediente N° S.L., 463-21, en el recurso de amparo interpuesto por el Abogado FABRIZZIO ANTONIO VALLE VENTURA a favor de la señora S.R.S., contra la resolución dictada por la SALA DE LO LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en fecha veintidós (22) de marzo de dos mil veintitrés (2023), que declaró no ha lugar un recurso de casación, con relación a la demanda laboral promovida por la señora S.R.S. contra el ESTADO DE HONDURAS.CONSIDERANDO: Que tal y como lo dispone el artículo trescientos dieciséis de la Constitución de la República: “La Corte Suprema de Justicia, estará organizada en salas, una de las cuales es la de lo Constitucional. Cuando las sentencias de las salas se pronuncien por unanimidad de votos, se proferirán en nombre de la Corte Suprema de Justicia, y tendrán carácter de definitivas...”.CONSIDERANDO: Que conforme lo establece el artículo 137 de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales: “La competencia es la facultad que tiene cada Juez o Tribunal para conocer de los negocios que las leyes han colocado dentro de la esfera de sus atribuciones.”CONSIDERANDO: Que tal y como lo establece el artículo 119 de la Ley Sobre Justicia Constitucional en los casos no previstos en esta ley, el procedimiento para conocer de los asuntos que se sometan a la decisión de la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, lo establecerá la propia Sala en las resoluciones que adopte de conformidad con la naturaleza del asunto. CONSIDERANDO: Que de lo establecido tanto en el artículo 316 de la Constitución de la República, como en el artículo 9 de la Ley Sobre Justicia Constitucional, se desprende que la Sala Constitucional, no tiene competencia para conocer de las resoluciones aprobadas por unanimidad de votos por las demás Salas de la Corte Suprema de Justicia, ya que éstas al ser aprobadas por unanimidad, adquieren el carácter de definitivas y se pronuncian en nombre de todo el pleno de este Tribunal Supremo, del cual forman parte los Magistrados integrantes de la Sala de lo Constitucional y como consecuencia, no puede conocer en amparo de las resoluciones dictadas por las demás S. de la Corte Suprema de Justicia, como ha sido declarado en reiterados precedentes. CONSIDERANDO: Que conforme se desprende de la anterior motivación, se aprecia que el acto reclamado ha sido dictado por una autoridad, cuyas resoluciones al dictarse por unanimidad adquieren el carácter de definitivas y no son objeto de ulterior recurso, por lo cual las mismas se consuman de modo irreparable al momento de adquirir su firmeza procesal. CONSIDERANDO: Que según el artículo cuarenta y seis en su numeral 5) de la Ley Sobre Justicia Constitucional, es inadmisible, entre otros casos, el recurso de amparo: “Contra los actos consumados de modo irreparable”. CONSIDERANDO: Que en consecuencia y por las razones expuestas es procedente declarar inadmisible el recurso de mérito. POR TANTO: Esta Corte Suprema de Justicia, en nombre del Estado de Honduras, por unanimidad de votos de la Sala Constitucional y en aplicación de los artículos 80, 183, 303, 304, 313 atribución 5a. y 316 de la Constitución de la República; 8 y 25 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; 1o., 78 atribución 5a. y 137 de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 9, 41, 44, 46 y 119 de la Ley Sobre Justicia Constitucional; RESUELVE: DECLARAR INADMISIBLE el recurso de amparo interpuesto el Abogado F.A.V.V. a favor de la señora SARAI RAMIREZ SZENTANNAY, contra la resolución dictada por la SALA DE LO LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en fecha veintidós (22) de marzo de dos mil veintitrés (2023), por ser un acto consumado de modo irreparable, al no ser objeto de ulterior recurso al adquirir firmeza procesal. y MANDA: Que una vez notificada y firme la presente resolución se devuelvan los antecedentes recibidos al Tribunal de su procedencia y se archiven las presentes diligencias. NOTIFIQUESE. W.V. PAREDES. PRESIDENTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL. L.F.P.C.. F.V.Z.. I.B.H.. S.M.D.V. FIRMA Y SELLO. C.A.A.C.. SECRETARIO DE LA SALA CONSTITUCIONAL.“CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA CONSTITUCIONAL. Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, dieciocho de noviembre de dos mil veinticuatro.VISTO el recurso de reposición interpuesto por el Abogado F.A.V.V. a favor de la señora S.R.S., contra la resolución dictada por esta Sala en fecha nueve (09) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), que declaró inadmisible el recurso de amparo interpuesto contra la resolución dictada por la SALA DE LO LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en fecha veintidós (22) de marzo de dos mil veintitrés (2023), que declaró no ha lugar un recurso de casación, con relación a la demanda laboral promovida por la señora S.R.S. contra el ESTADO DE HONDURAS. CONSIDERANDO: Que mediante la resolución contra la cual se recurre, esta Sala ha pronunciado en forma motivada las razones por las que consideró procedente inadmitir el recurso de amparo que fue promovido. CONSIDERANDO: Que esta Sala encuentra que tales razonamientos se encuentran apegados a derecho y no advierte que puedan establecerse razones de fondo o de forma para proceder a su enmienda, por lo que resulta oportuno declarar sin lugar el recurso de reposición que se ha interpuesto. POR TANTO: La Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, en nombre del Estado de Honduras, POR UNANIMIDAD DE VOTOS y en aplicación de los artículos 80, 184, 313 atribución 5ta., y 316 de la Constitución de la República 8 y 25 de la Convención Interamericana Sobre Derechos Humanos; 119 y 120 de la Ley Sobre Justicia Constitucional; RESUELVE: Declarar SIN LUGAR EL RECURSO DE REPOSICIÓN interpuesto el Abogado F.A.V.V. a favor de la señora S.R.S., contra la resolución dictada por esta Sala en fecha nueve (09) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), de que se ha hecho mérito, en virtud de no advertirse por parte de esta Sala, razones de fondo o de forma para proceder a su enmienda; Y MANDA: Que se dé cumplimiento a lo ordenado en la resolución recurrida y se proceda al archivo de las presentes actuaciones. NOTIFÍQUESE. W.V. PAREDES. PRESIDENTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL. L.F.P.C.. F.V.Z.. I.B.H.. S.M.D.V. FIRMA Y SELLO. C.A.A.C.. SECRETARIO DE LA SALA CONSTITUCIONAL.” Se Extiende en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los veinticinco días del mes de febrero de dos mil veinticinco, certificación de las Resoluciones de fecha nueve de octubre de dos mil veinticuatro y dieciocho de noviembre de dos mil veinticuatro recaídas en el Recurso de A.L. Registrado en este Tribunal con el número SCO-0746-2023.C.A.A.C.SECRETARIO DE LA SALA DE LO CONSTITUCIONAL
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