Laboral nº CL-07-21 de la Corte Suprema de Justicia (Honduras), 27-09-2022

JurisdicciónHonduras
Fecha de sentencia27 Septiembre 2022
EmisorSupreme Court (Honduras)
Tipo de procesoCasación Laboral
RecurrenteJose Vicente Lopez Oliva

CERTIFICACION

El Infrascrito Secretario de la Sala de lo Laboral - Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia; Certifica: La sentencia que literalmente dice: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Tegucigalpa, M.D.C., veintisiete de septiembre de dos mil veintidós.- VISTO: Para dictar sentencia en el Recurso de Casación Laboral formalizado ante este Tribunal de Justicia, en fecha 26 de octubre del 2021, por el A....J.R.A.G., en su condición de representante procesal del señor J.V.L.O., como recurrente; además, es parte recurrida, la COMISION NACIONAL DE ENERGIA (CNE), representada en juicio por el Abogado FERNANDO PUERTO CASTRO. OBJETO DEL PROCESO: demanda ordinaria laboral de primera instancia para que mediante sentencia definitiva se condene al Estado de Honduras a pagarle, el preaviso, auxilio de cesantía y su parte proporcional, el reajuste al salario, las vacaciones pendientes, decimocuarto mes pendiente, el reajuste de bonificaciones, el bono educativo mas el pago de los salarios dejados de percibir, desde la fecha de la cesación laboral hasta la que con arreglo a derecho quede firme la respectiva sentencia condenatoria, con condena en costas, promovida ante el Juzgado de Letras del Trabajo del Departamento de F.M., en fecha 09 de marzo del 2016, por el señor J.V.L.O., mayor de edad, casado, hondureño y de este domicilio, contra el ESTADO DE HONDURAS, por actuaciones de la COMISION NACIONAL DE ENERGIA (CNE), por medio de la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA, representada en ese entonces por el Abogado ABRAHAM ALVARENGA URBINA, El recurso de casación se interpuso en contra de la sentencia de fecha 06 de marzo de 2020, dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo del Departamento de F.M., que falló CONFIRMANDO la sentencia de fecha 11 de junio del 2019, proferida por el Juzgado de Letras del Trabajo del Departamento F.M., misma que en su parte conducente dice: FALLA: 1) DECLARA SIN LUGAR LA DEMANDA ORDINARIA LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA PARA QUE MEDIANTE SENTENCIA DEFINITIVA SE CONDENE AL ESTADO DE HONDURAS A PAGARME EL PREAVISO, AUXILIO DE CESANTÍA, REAJUSTE AL SALARIO, BONO EDUCATIVO MAS EL PAGO DE LOS SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR DESDE LA CESACION DEL TRABAJO HASTA QUE SEA FIRME LA SENTENCIA instaurada por el señor J.V.L. OLIVA quien contra “ESTADO DE HONDURAS, A TRAVÉS DE COMISION NACIONAL DE ENERGIA “CNE” Representada a través de Procuradora General de la República La Abogada LIDIA ESTELA CARDONA; 2) ABSUELVE: AL ESTADO DE HONDURAS, A TRAVES DE COMISION NACIONAL DE ENERGIA “CNE” Representada a través de Procuradora General de la República La Abogada LIDIA ESTELA CARDONA del pago d prestaciones e indemnizaciones laborales por despido injusto; 3) DECLARA CON LUGAR EL PAGO DE VACACIONES PENDIENTES Y REAJUSTE POR BONIFICACIÓN instaurada por el señor J.V.L. OLIVA quien contra “ESTADO DE HONDURAS, A TRAVÉS DE COMISION NACIONAL DE ENERGIA “CNE” Representada a través de Procuradora General de la República La Abogada LIDIA ESTELA CARDONA; 4) CONDENA: AL ESTADO DE HONDURAS, A TRAVÉS DE COMISION NACIONAL DE ENERGIA “CNE” Representada a través de Procuradora General de la República La Abogada LIDIA ESTELA CARDONA: 4) CONDENA: AL ESTADO DE HONDURAS, A TRAVÉS DE COMISION NACIONAL DE ENERGIA “CNE” Representada a través de Procuradora General de la República La Abogada LIDIA ESTELA CARDONA al PAGO CIENTO VEINTE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO LEMPIRAS CON VEINTE CENTAVOS L.120,835.20 desglosados así: 54 DÍAS DE VACACIONES PENDIENTES L.72,334.08 Y REAJUSTE POR BONIFICACION L.48,501.2; 5)- SIN COSTAS.”.- ANTECEDENTES DE HECHO.- 1.- La parte demandante expresó en el escrito de su acción que empezó a prestarle su fuerza de trabajo al ESTADO DE HONDURAS, a través de la COMISION NACIONAL DE ENERGIA “CREE”, el día 23 de Marzo del año 2010, habiéndose formalizado esa relación de trabajo mediante la firma del respectivo contrato individual que, devengando un salario promedio mensual final de L.32,148.36, desempeñándose como SUPERVISOR DE PROYECTOS DE LA COMISION NACIONAL DE ENERGIA (CNE) que se lo pagaban de acuerdo a la categoría de empleado por P. o Contrato. Este contrato tenía fecha de duración, pero acto seguido, se firmaron otros contratos y se les reconoció la permanencia en el cargo. Que ese salario pactado no se le pagaba en su totalidad y por eso se debe pagar el respectivo reajuste. Fue cesado mediante Acuerdo de Cancelación en fecha 04 de diciembre del año 2015, sin haberle dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 117 del Código del Trabajo, es decir sin haberle indicado la causa o motivo legal, de manera concreta para tomar esa determinación. Es de entender, por el conocimiento público, que las causas o motivos legales para ponerle fin a una relación laboral están plenamente establecidas en la ley laboral. En el respectivo CONTRATO INDIVIDUAL DE TRABAJO se dejó estipulado que el contrato podía rescindirse por las causas contempladas en las leyes laborales, sin embargo, que la Constitución de la Republica en su artículo 323 MANDA QUE “LOS FUNCIONARIOS SON DEPOSITARIOS DE LA AUTORIDAD, RESPONSABLES LEGALMENTE POR SU CONDUCTA OFICIAL, SUJETOS A LA LEY Y JAMAS SUPERIORES A ELLA.”, el ejecutor del despido, paso por sobre ese deber de respeto y obediencia de la ley, que aclara que le canceló con el reconocimiento de las prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar en derecho y se ordena el poner en conocimiento lo actuado a la Secretaria de Estado en los Despachos de Trabajo y Seguridad Social, que esta cláusula es solo aparentemente como acto de buena fe para que ese organismo del Estado como organismo que tiene como objeto el garantizar el cumplimiento de la ley laboral cumpla con esa obligación, estableciendo que fue aparentemente, porque después de habérsele despedido injustamente, con el objeto de agotar el procedimiento establecido en el artículo 691 del Código del Trabajo solicitó la intervención de la Dirección General del Trabajo y su dependencia encargada de conciliar, sin resultado positivo, porque ni por respeto a esa autoridad, sin ninguna justificación y con toda la displicencia que les cabía, quien correspondía no hizo acto de presencia, lo cual es indicativo de presunción del incumplimiento, por desgano, de la ordenanza de pagarle sus derechos laborales tal como lo ordena el Acuerdo de cancelación, lo que motiva el tener que concurrir ante esta instancia y traerles más trabajo del que ya tienen, sin ninguna necesidad, si se hubiese obrado con toda la dignidad del caso honrando sus obligaciones, que la COMISION REGULADORA DE ENERGIA ELECTRICA “CREE”, no solamente sustituye a la COMISION NACIONAL DE ENERGIA “CNE”, como ente regulador del S.S.E., sino que también asume todas las funciones y responsabilidades de “CNE”. Entonces, si solamente se cambió de nombre a una institución patronal y se mantiene operativamente en el mismo fin es decir en la misma actividad, tratase de una mera sustitución patronal, que asume las mismas obligaciones de la anterior y por consiguiente, no se entiende porque se debe despedir al personal y sustituirlo por otro. Y el cesar a los trabajadores contraviniendo la garantía Constitucional de Estabilidad Laboral, es un pleno abuso de autoridad, porque nadie es superior de la ley.- 2.- La parte demandada, el ESTADO DE HONDURAS, contestó dicha demanda señalando que aceptando parcialmente la demanda, en lo que se refiere a que el señor J.V.L.O., sostuvo una relación contractual con el Estado de Honduras, a través de la Comisión Nacional de Energía (CNE) mediante Contrato Individual de Trabajo, en el cargo de Supervisor de Proyectos; rechazando lo estipulado por el reclamante en lo cual establece que la Comisión Nacional de Energía (CNE) ahora es conocida como la Comisión Reguladora de Energía Eléctrica (CREE), siendo dos instituciones total y absolutamente distintas, al grado que la primera fue liquidada y clausurada mediante Decreto No. PCM-071-2015; asimismo rechazando lo estipulado por el demandante en relación al inicio de su relación laboral, salario devengado, y que no se le pagaba en su totalidad su salario lo cual deberá probarlo en el momento procesal oportuno, aceptando parcialmente de la demanda, en virtud de ser cierto que al demandante se le notificó en fecha 04 de diciembre de 2015, su Acuerdo de Cancelación de conformidad con el Artículo 1 del Decreto No. PCM-071-2015 que ordena: “proceder con la clausura y liquidación operativa, administrativa y financiera de la Comisión Nacional de Energía (CNE)”, en el cual se da por terminado la relación laboral del reclamante el Estado de Honduras a través de la Comisión Nacional de Energía Eléctrica (CNE); no obstante se rechaza lo estipulado por la parte actora de la demanda en aducir que fue de manera ilegal su Acuerdo de cancelación ya que si se expresa la causal por la cual se da por terminado la relación contractual, la cual es debido a que la Comisión Nacional de Energía Eléctrica (CNE), fue liquidada y clausurada por lo que dicha institución no existe más, razón por la cual no cabe el reclamo de la parte actora de la demanda en relación a los Artículos 117 del Código de Trabajo y 323 de la Constitución de la Republica ya que si existe causal en base al artículo 111 del Código de Trabajo en el cual se establecen las causas de Terminación de los Contratos de Trabajo en su numeral 9) establece. “liquidación o clausura definitiva…”, acepta parcialmente la demanda, en relación que presentó el reclamo administrativo ante las Oficinas Gubernativas de la Secretaria de Estado en el Despacho de Trabajo y Seguridad Social, buscando un arreglo conciliatorio para el reconocimiento de prestaciones, en base a lo cual se realizó Audiencia de Conciliación, en las Oficinas de Conciliación y Mediación de conflictos laborales, no obstante, no es menos cierto que el Estado de Honduras a través de la Comisión Reguladora de Energía Eléctrica (CREE), ofreció el pago de todos sus derechos laborales al señor J.V.L.O., en virtud que no es congruente pedir las prestaciones solicitadas por el demandante, ya que es un derecho que no les corresponde, aceptando parcialmente la demanda, específicamente en el referido a la promulgación del Decreto No. 404-2013 de fecha 20 de mayo del año 2014 el cual fue publicado en el Diario Oficial La Gaceta el 20 de mayo del 2014; se rechaza lo estipulado por el demandante en relación que no fue simplemente un cambio de nombre de la Comisión Nacional de Energía (CNE), a llamarse Comisión Reguladora de Energía Eléctrica (CREE), la que son dos instituciones total y absolutamente distintas, al grado que la primera fue liquidada y clausurada mediante Decreto No. PCM-071-2015, como se ha estipulado anteriormente, que los argumentos plasmados por el demandante se tratan de narraciones antojadizas procurando aplicar la ley para su beneficio personal, en base a que la Comisión Nacional de Energía (CNE) la cual fue liquidada y clausurada donde laboraba el hoy reclamante fue el resultado de la “transformación” de la Comisión Nacional de Energía Eléctrica (CNEE) , que mediante Decreto No. 131-98 paso a llamarse comisión Nacional de Energía (CNE), absorbiendo y adquiriendo todas las funciones la primera; no obstante lo anterior y aunque el actor pretenda convencer al tribunal, la comisión Reguladora de Energía Eléctrica (CREE), no es el resultado de la transformación de la comisión Nacional de Energía Eléctrica (CNE), lo anterior se puede asegurar por los siguientes aspectos: a) El Decreto No.404-2013 jamás establece que la CNE seria conocida de ahora en adelante como la CREE; b) Que dicho Decreto en su Artículo 30 deroga la Ley Marco del Subsector Eléctrico, mediante la cual había sido creada la CNEE, siendo en consecuencia suprimida esta última; c) Al crearse la CREE mediante el Decreto No.404-2013 jamás se instruye expresamente que el personal de la CNE seria absorbido por esta, sino que por el contrario instruye expresamente que el personal con excepción del de carácter directivo será seleccionado mediante concurso público, mediante la asistencia del Centro Asesor para el Desarrollo de los Recursos Humanos (CADERH) u otro ente especializado similar, con base en el mérito y la capacidad de los candidatos, estipulando de esta forma que la nueva institución creada no absorbería el pasivo laboral de la CNE; d)Sumado a lo anterior el Artículo 28 del Decreto referido establece que: “ Los derechos laborales de los trabajadores de la Comisión Nacional de Energía serán respetados conforme a las disposiciones de las Leyes Laborales vigentes, sin perjuicio de que puedan participar en los concursos de méritos que celebre la CREE…”; quedando muy claro de esta forma que ningún Decreto establece lo que los demandantes argumentan en relación a que la CNE paso a ser la CREE, sino que por el contrario los Decretos enunciados suprimen (Decreto No.404-2013), liquidan y C. la CNE (Decreto PCM 071-2015), que se estipula la causa de la terminación de su Contrato de Trabajo, en relación a que la Ley prevé cuales son las causas de la Terminación de los Contratos de Trabajo sin responsabilidad para ninguna de las partes en el Artículo 111 del Código del Trabajo, y resulta que su numeral 9) ha previsto como causa de terminación la liquidación y clausura definitiva del establecimiento de trabajo, no obstante lo anterior mediante el Decreto Legislativo No. 404-2013 y Decreto PCM-071-2015, se ha previsto la provisión de las prestaciones e indemnizaciones laborales, mismas que el actor se ha rehusado a recibir, se aclara que no es un simple cambio de nombre (caso contrario de la Comisión Nacional de Energía no hubiera sido liquidada y clausurada), se trata de que él, Centro de Trabajo fue liquidado, clausurado, cerrado, etc. En consecuencia, al haber liquidado y clausurado las actividades del patrono, no es posible mantener en vigencia los contratos de trabajo y es precisamente por esto que el Código de Trabajo se estipula como causa de terminación a la situación, por lo cual se ha dado terminación al Contrato de Trabajo conforme a una causa legalmente establecida para ello, lo cual se probara en el momento procesal oportuno.- 3.- El Juzgado de Letras del Trabajo del Departamento de F.M., en fecha 11 de junio del 2019, dictó sentencia que en su parte conducente dice: FALLA: 1) DECLARA SIN LUGAR LA DEMANDA ORDINARIA LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA PARA QUE MEDIANTE SENTENCIA DEFINITIVA SE CONDENE AL ESTADO DE HONDURAS A PAGARME EL PREAVISO, AUXILIO DE CESANTÍA, REAJUSTE AL SALARIO, BONO EDUCATIVO MAS EL PAGO DE LOS SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR DESDE LA CESACION DEL TRABAJO HASTA QUE SEA FIRME LA SENTENCIA instaurada por el señor J.V.L. OLIVA quien contra “ESTADO DE HONDURAS, A TRAVÉS DE COMISION NACIONAL DE ENERGIA “CNE” Representada a través de Procuradora General de la República La Abogada LIDIA ESTELA CARDONA; 2) ABSUELVE: AL ESTADO DE HONDURAS, A TRAVES DE COMISION NACIONAL DE ENERGIA “CNE” Representada a través de Procuradora General de la República La Abogada LIDIA ESTELA CARDONA del pago d prestaciones e indemnizaciones laborales por despido injusto; 3) DECLARA CON LUGAR EL PAGO DE VACACIONES PENDIENTES Y REAJUSTE POR BONIFICACIÓN instaurada por el señor J.V.L. OLIVA quien contra “ESTADO DE HONDURAS, A TRAVÉS DE COMISION NACIONAL DE ENERGIA “CNE” Representada a través de Procuradora General de la República La Abogada LIDIA ESTELA CARDONA; 4) CONDENA: AL ESTADO DE HONDURAS, A TRAVÉS DE COMISION NACIONAL DE ENERGIA “CNE” Representada a través de Procuradora General de la República La Abogada LIDIA ESTELA CARDONA: 4) CONDENA: AL ESTADO DE HONDURAS, A TRAVÉS DE COMISION NACIONAL DE ENERGIA “CNE” Representada a través de Procuradora General de la República La Abogada LIDIA ESTELA CARDONA al PAGO CIENTO VEINTE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO LEMPIRAS CON VEINTE CENTAVOS L.120,835.20 desglosados así: 54 DÍAS DE VACACIONES PENDIENTES L.72,334.08 Y REAJUSTE POR BONIFICACION L.48,501.2; 5)- SIN COSTAS”. Bajo el criterio que la parte demandada satisfizo los valores que corresponden al pago de prestaciones laborales a favor del demandante, apegado a derecho, cumpliendo con ello las obligaciones legales contenidas en nuestra normativa laboral vigente, por lo anterior y constando en autos que no se le adeuda valor alguno al demandante en cuanto a los conceptos reclamados en juicio, pues si bien es cierto la supresión del CNE y posteriormente creación de la CREE, no podemos hablar de una extensión de la precitada institución, pues la misma fue liquidada y suprimida, independientemente que la nueva institución haya asumido las mismas funciones, tal como ha acontecido en otras instituciones del Estado como el IHNFA y DINAF, la DEI y SAR; por lo anterior procede declarar SIN LUGAR la demanda que se ha hecho merito, en cuanto al pago de preaviso, auxilio de cesantía y derechos adquiridos, así como los salarios dejados de percibir a título de daños y perjuicios, pues tal como se probó en autos la inexistencia de un despido injustificado, sino el cierre o supresión de la institución demandada, cumpliendo el Estado en resarcir los daños y perjuicios ocasionados con el reconocimiento del 100% de sus prestaciones laborales. Que la parte actora en el acápite cuantía de la demanda solicita pago vacaciones pendientes y reajuste por bonificación, que con respecto a dicha pretensión, no se aportó información necesario para acreditar su pago, por lo que procede la aplicación de las presunciones legales contenidas en el artículo 734 del Código del Trabajo, conceptos que por tratarse de derechos adquiridos deben ser satisfechos a favor del trabajador independientemente de la forma en que termine la relación laboral por lo que procede declarar CON LUGAR el pago de las mismas; en cuanto al pago de bono educativo la parte actora no acreditó ser titular de dicho derecho, ya que el mismo únicamente procede cuando se devenga el salario mínimo, lo que no acontece en el presente caso, por lo que procede declara SIN LUGAR el pago del mismo. REAJUSTE AL SALARIO, con respecto a esta pretensión la parte actora no es clara al no determinar el porcentaje de incremento que solicita sea aplicado a su salario y si el mismo se encuentra contemplado en ley o convención colectiva, que al no proveerse dicha información al juicio esta juzgadora considera procedente declarar SIN LUGAR dicha pretensión.- 4.- La Corte de Apelaciones del Trabajo de esta Sección Judicial, en fecha 6 de marzo del 2020, dictó sentencia CONFIRMANDO la proferida por el a quo, sin costas; bajo el criterio que al haber sido creada la Comisión Reguladora de Energía Eléctrica (CREE), la Comisión Nacional de Energía (CNE), dicha comisión desaparece de la estructura orgánica del Estado de Honduras; al no existir más dicha dependencia, no procede el reintegro al trabajo, que no es el caso; pero tampoco el pago de prestaciones laborales, porque las mismas ya le fueron pagadas al demandante, ni el pago de salario dejados de percibir, porque no es un despido injustificado.- 5.- Mediante auto de fecha 15 de febrero del 2021, este Tribunal de Justicia resolvió admitir el recurso de casación interpuesto por el Abogado J.R.A.G., en su condición de representante procesal del señor J.V.L.O., contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo de esta Sección Judicial, de que se ha hecho mérito y dispuso que se llevara adelante la tramitación del recurso, confiriéndole traslado de los autos al recurrente por el término de veinte días para que formulara por escrito la demanda de casación.- 6.- En fecha 26 de octubre del 2021, compareció ante este Tribunal el Abogado J.R.A.G., en su condición de representante procesal del señor J.V.L.O., formalizando su demanda, exponiendo UN motivo de casación, por lo que mediante providencia de esa misma fecha, se tuvo por devuelto el traslado conferido al Recurrente y por formalizado en tiempo el recurso de casación, ordenándose el traslado al opositor para que en el término de diez días procediera a contestar la demanda; quién no hizo uso de ese derecho, por lo que en proveído de fecha 22 de febrero del 2022, se declaró precluido de derecho y perdido irrevocablemente el termino dejado de utilizar por parte del Abogado F.P.C., en su condición de representante procesal de la parte recurrida, en consecuencia, se ordenó proseguir con el trámite legal correspondiente.- 7.- Que, no habiéndose solicitado la audiencia correspondiente, se nombró ponente al Magistrado E.C.C., quién en su oportunidad informó tener redactado el proyecto de sentencia respectivo; ordenando éste Tribunal de Justicia se dictase lo que procediera en Derecho.- FUNDAMENTOS DE DERECHO.- I. Que la demanda de casación, por ser un medio extraordinario de impugnación de las sentencias principalmente encaminado a rectificar cualquier violación de la Ley sustantiva en que el Juzgador haya podido incurrir, para que resulte estimable debe estar sometida a una técnica especial, cuya omisión u olvido la hace inadmisible.- II. Que el Abogado J.R.A.G., en su primer y único motivo de casación alega: Acuso a la sentencia recurrida de ser violatoria de ley sustantiva de orden nacional por infracción indirecta, proveniente de error de derecho por haberse dado por establecido un hecho con un medio de prueba no autorizado por la ley por exigir ésta al efecto una determinada solemnidad para la validez del acto. NORMAS SUSTANTIVAS VIOLADAS EN ESTE MOTIVO. La norma sustantiva de orden nacional violada está contenidas en el artículo 111 numeral 9 penúltimo párrafo del código del trabajo en relación a los artículos 102 párrafos primero y segundo junto con el artículo 113 párrafo primero todos del código del trabajo, interpretado este último artículo por el Decreto 89 de fecha 24 de noviembre de 1969. REGLAS PROCESALES VIOLADAS EN ESTE MOTIVO. Las Normas Procesales que sirvieron de medio para la violación de las normas sustantivas señaladas están contenidas en los artículos 738 y 739 del Código del Trabajo. PRUEBA NO AUTORIZADA POR LA CUAL SE ACREDITO UN HECHO. La prueba no autorizada por la cual se acredito un hecho por parte del Tribunal Ad quem consisten en: DOCUMENTAL PUBLICA: consistente en el Decreto Ejecutivo número PCM-071-2015 que obra a folio 64 y 65 de la primera pieza de autos. EXPLICACIÓN DE LA VIOLACIÓN. La sentencia como acto procesal contiene la motivación que ha llevado al órgano jurisdiccional en este caso el Ad quem a tomar una decisión en determinado sentido, que a su vez constituye una garantía para las partes ya que les permiten analizar la argumentación empleada por el juzgador con miras a poder convalidar o no aquella elucubración judicial, en este caso el de segunda instancia, para determinar si su análisis está libre de error o no. El trabajador J.V.L. OLIVA mediante acuerdo de cancelación de contrato individual de trabajo fue terminada la relación de empleo que mantenía con la COMISION NACIONAL DE ENERGIA basado en lo que disponía el Decreto Ejecutivo número PCM-071-2015 el cual establecía la clausura y liquidación de tal órgano administrativo. Con respecto a esa prueba al Ad quem le bastó la misma para determinar que el procedimiento de liquidación o cierre de la Comisión Nacional de Energía fue conforme a derecho, olvidando que por ser un decreto ejecutivo no está por encima del código del trabajo, el cual dispone en el artículo 111 numeral 9 penúltimo párrafo que en los casos de liquidación o clausura definitiva debe procederse conforme a lo que dispone el artículo 102 párrafos primero y segundo del código del trabajo y de no hacer así el patrono está obligado a pagar las demás indemnizaciones y prestaciones a que tengan derecho los trabajadores. Entre las indemnizaciones están las que contempla el artículo 113 párrafo primero que establece que si el patrono no prueba dicha causa debe pagar al trabajador las indemnizaciones que según este código le puedan corresponder y a título de daños y perjuicios, los salarios que éste habría percibido desde la terminación del contrato hasta la fecha en que con sujeción a las normas procésales del presente Código debe quedar firme la sentencia condenatoria respectiva (el subrayado es mío).- Está última indemnización contenida en el artículo 113 del código del trabajo fue interpretado por el Decreto 89 de fecha 24 de noviembre de 1969 el cual establece que los Tribunales del Trabajo no pueden limitar el pago de los salarios dejados de percibir, indemnización que le fue negada al trabajador en la sentencia recurrida ya que la misma solo se limita a condenar al Estado de Honduras al pago de vacaciones pendientes y reajuste por bonificación, omitiendo los salarios dejados de percibir que desde la interposición de la demanda se reclamaban ya que a en ese momento no se había hecho ningún pago parcial a favor del señor L.O.. Para el Ad quem bastó aquel decreto ejecutivo para considerar que la liquidación del Consejo Nacional de Energía se había realizado apegado a la ley pero al confrontar tal razonamiento con lo que dispone el artículo 111 numeral 9 penúltimo párrafo del código del trabajo en relación con el artículo 102 párrafos primero y segundo del código del trabajo se observa que no se ha seguido lo dispuesto en esta última norma que constituye condición sine qua non para una liquidación o cierre de la empresa sea apegada a la ley. Es claro que el Ad quem dio por liquidada conforme a la ley a la Comisión Nacional de Energía con el Decreto Ejecutivo número PCM-071-2015 y por tal razón ha tenido por establecido un hecho con un medio probatorio no autorizado por la ley ya que en el caso subjudice debió cumplirse y acreditarse lo que establece el artículo 102 párrafos primero y segundo del código del trabajo por mandato del artículo 111 numeral 9 penúltimo párrafo del código del trabajo, lo que no consta en autos y por consiguiente la sentencia impetrada ha irrespetado la solemnidad ad sustantiam actus dado que el único medio valido que tiene el patrono para la liquidación o cierre de la empresa es seguir lo establecido en el artículo 102 párrafos primero y segundo del código del trabajo por disposición del artículo 111 numeral 9 penúltimo párrafo del código del trabajo. El haber tenido por probado un hecho sin observar la solemnidad establecida para ello es una infracción indirecta por error de derecho a lo establecido en el artículo 111 numeral 9 penúltimo párrafo del código del trabajo en relación a los artículos 102 párrafos primero y segundo junto con el artículo 113 párrafo primero todos del código del trabajo, interpretado este último artículo por el Decreto 89 de fecha 24 de noviembre de 1969 que produjo necesariamente que se le negara al trabajador el pago de los salarios dejados de percibir por lo que demostrada la infracción de que se acusa a la sentencia queda solo que V.H.S. la caséis”.- III. Que el cargo que antecede no resulta admisible a razón de lo siguiente: a) Que el cargo debe ser completo en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo que pretende, puesto que de no hacerse de esa manera no alcanzan a producir los resultados que persiguen, ni la finalidad del recurso de casación, no estableciendo precepto autorizante para establecer en que párrafo esta establecido su cargo de acuerdo al articulo 765 del Código del Trabajo; b) el desarrollo de su cargo alude como norma infringida artículo que no fueron estipulados en su formulación, ya sea como infringidos o relacionados, tal es el caso del articulo 102 párrafo primero y segundo del Código del Trabajo c) el error de derecho en la casación de trabajo, tiene lugar cuando se haya dado por establecido un hecho con un medio probatorio no autorizado por la Ley, por exigir ésta al efecto una determinada solemnidad para la validez del acto, púes en este caso no se puede admitir su prueba por otro medio y también cuando deja de apreciarse una prueba de esta naturaleza, siendo el caso de hacerlo, situación que en el presente asunto no se ha demostrado, ya que el medio de prueba señalado es un PCM, el cual reviste las solemnidades para el mismo; y, d) hace alegatos propios de instancia.- IV.- Que, por lo expresado, procede declarar no haber lugar al recurso de casación de que se ha hecho mérito en su único motivo.- POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia por medio de la Sala Laboral-Contencioso Administrativo, pronunciándose por unanimidad de votos impartiendo justicia en nombre del Estado de Honduras y en aplicación de los artículos 303, 304, 313 numeral 5) y 316 reformados de la Constitución de la República; 7 y 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 8.1, 8.2. h), 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 664, 665, 666 literal c), 764, 765, 769, 777 y 858 del Código del Trabajo; 22, 200 y 931 del Código Procesal Civil; 1 y 80 numeral 1) de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 16, 18 y 23 literal a) del Reglamento Interior de la Corte Suprema de Justicia. FALLA: 1) DECLARANDO NO HA LUGAR el recurso de casación de que se ha hecho mérito en su único motivo. 2) SIN COSTAS. Y MANDA: Que con certificación de este fallo se devuelvan los antecedentes a los tribunales de su procedencia para los efectos legales consiguientes. Redactó el Magistrado E.C.C.. NOTIFÍQUESE.- FIRMAS Y SELLO. E.C.C.. COORDINADOR. M.A.P. VALLE. M.F.C.M.. FIRMA Y SELLO. O.E.M.H.. SECRETARIO DE LA SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO”.- Extendida en la Ciudad de Tegucigalpa, M. D. C., a los treinta y un días del mes octubre del dos mil veintidós; certificación de la sentencia de fecha veintisiete de septiembre del dos mil veintidós, recaída en el Recurso de Casación número CL 07-21.- Firma y sello.-

OSCAR EDGARDO MENJIVAR HERNÀNDEZ

SECRETARIO, SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

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