Laboral nº CL-129-20 de la Corte Suprema de Justicia (Honduras), 27-09-2022

JurisdicciónHonduras
Fecha de sentencia27 Septiembre 2022
Tipo de procesoCasación Laboral
EmisorSupreme Court (Honduras)

CERTIFICACION

El Infrascrito Secretario de la Sala de lo Laboral - Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia; Certifica: La sentencia que literalmente dice: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Tegucigalpa, M.D.C., veintisiete de septiembre de dos mil veintidós.- VISTO: Para dictar sentencia en el Recurso de Casación Laboral formalizado ante este Tribunal de Justicia, en fecha veintidós de noviembre del dos mil veintiuno, por el Abogado J.D.M.V., en su condición de representante procesal de la señora E.S.B.C., como recurrente; además es parte recurrida, EL ESTADO DE HONDURAS, representado en juicio por la Abogada B.J.O. CASTILLO. OBJETO DEL PROCESO: demanda ordinaria laboral para el pago de prestaciones sociales e indemnizaciones laborales en virtud de reconocimiento expreso y por incumplimiento de pago, así como derechos adquiridos adeudados y proporcionales, salarios dejados de percibir en concepto de indemnización por daños y perjuicios, costas, promovida ante el Juzgado de Letras del Trabajo del Departamento de F.M., en fecha veintiocho de mayo del dos mil quince, por la señora E.S.B.C., mayor de edad, casada, hondureña y de este domicilio, contra del ESTADO DE HONDURAS, por actuaciones en la SECRETARIA DE ESTADO EN LOS DESPACHOS DE OBRAS PÚBLICAS, TRANSPORTE Y VIVIENDA (SOPTRAVI), ahora SECRETARIA DE ESTADO EN LOS DESPACHOS DE INFRAESTRUCTURA Y SERVICIOS PUBLICOS (INSEP), por medio del Procurador General de la República en ese entonces, Abogado A.A.U.. El recurso de casación se interpuso en contra de la sentencia de fecha treinta de agosto del dos mil diecinueve, dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo del Departamento de F.M., que falló CONFIRMANDO la sentencia de fecha siete de febrero del dos mil diecinueve, proferida por el Juzgado de Letras del Trabajo del Departamento de F.M., misma que: FALLA: PRIMERO: Declarando PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA ORDINARIA LABORAL promovida por la señora E.S.B.C., en contra del ESTADO DE HONDURAS, por medio de su Representante Legal señor A.A.U..- SEGUNDO: SE CONDENA al ESTADO DE HONDURAS, a través de la Secretaría de Estado en los Despachos de Infraestructura y Servicios Públicos (INSEP), por intermedio de su Representante Legal Procurador General de la República Abogado ABRAHAM ALVARENGA URBINA a pagar a la señora E.S.B.C. el reajuste de salario mínimo a partir de dos años con antelación del reclamo del mismo, por la cantidad de (Lps. 16,945.04).- TERCERO: CONDENAR al ESTADO DE HONDURAS, a través de la Secretaría de Estado en los Despachos de Infraestructura y Servicios Públicos (INSEP) a pagar a la señora E.S.B.C., los conceptos siguientes, con el salario ya reajustado: PREAVISO (Lps. 19,808.32), AUXILIO DE CESANTIA (Lps. 69,329.12) AUXILIO DE CESANTIA PROPORCIONAL (Lps. 5,722.43), VACACIONES PROPORCIONALES (Lps. 1,881.35); DECIMO TERCER MES PROPORCIONAL (Lps. 2,476.05), DECIMO CUARTO MES PROPORCIONAL (Lps. 7,428.15) lo que asciende a un total a pagar de CIENTO SEIS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO LEMPIRAS CON CUARENTA Y DOS CENTAVOS (Lps. 106,645.42).- CUARTO: SE CONDENA al ESTADO DE HONDURAS, a través de la Secretaría de Estado en los Despachos de Infraestructura y Servicios Públicos (INSEP) a pagar a la señora E.S.B.C., al pago de la cantidad de Lps. 4,527.62 en concepto de 16 días de vacaciones del periodo 2014-2015.- QUINTO: SE ABSUELVE al ESTADO DE HONDURAS, a través de la Secretaría de Estado en los Despachos de Infraestructura y Servicios Públicos (INSEP) a pagar a la señora E.S.B.C., los conceptos de salarios dejados de percibir, bonificación y bono educativo.- SEXTO: SIN COSTAS.- ANTECEDENTES DE HECHO.- 1. La parte demandante expresó en el escrito de su acción, que inició la relación laboral para la Secretaría de Estado en los Despachos de Obras Públicas, Transporte y Vivienda (SOPTRAVI), ahora Secretaría de Estado en los Despachos de Infraestructura y Servicios Públicos (INSEP), en fecha 3 de septiembre del 2007, desempeñándose en el puesto de Contralor de Transporte de la Dirección General de Transporte y devengando un salario base mensual de L. 8,174.86, teniendo a la fecha un salario promedio mensual de L.10,263.26; que mediante nota de fecha 23 de marzo del año 2015, la sub gerencia de Recursos Humanos de la demandada, término la relación de trabajo bajo el argumento siguiente: "Sea determinado prescindir de sus servicios profesionales a partir del 31 de marzo del año 2015...", manifestando además "una vez que haya cumplido con los requisitos de obtener su respectivo finiquito por parte de auditoría interna de esta secretaría, se hará efectivo el pago de prestaciones laborales y demás derechos adquiridos". Sin embargo, la demandante señala que ya había cumplido con todos los requisitos de obtener el finiquito de auditoria interna y demás solicitados, el cual la demandada no ha cumplido con la obligación que tiene con la demandante, por lo que se vio en la obligación de acudir a las vías legales correspondientes, además la demandada reconoció su deuda, y la demandante no solamente solicita el pago de la misma sino también el pago de los intereses vigentes en el Sistema Nacional Bancario causados desde la fecha de la terminación unilateral del contrato de trabajo hasta la fecha en que quede firme la sentencia, más los salarios dejados de percibir y las costas que se generen en el juicio.- 2. La parte demandada, el ESTADO DE HONDURAS, contestó dicha demanda señalando que, la demandante sostuvo una relación de servicio por periodo limitado y determinado con la demandada, mediante el sistema denominado jornal o pago por planillas, forma de contrato de trabajo que se encuentra comprendido dentro de los contratos individuales que señala el artículo 46 literal b) del Código del Trabajo. Se rechaza en cuanto a la nominación del puesto de trabajo laboral y el salario mensual que aduce el demandante haber devengado, puesto que el salario en este tipo de contratos es diario conforme al mes calendario o a los días laborados, así mismo se rechaza en cuanto a la terminación del contrato que unía a las partes, ya que se originó como resultado de lo solicitado y autorizado por la demandante misma, en la solicitud de cesantía que promoviera ante las autoridades de la institución el 23 de marzo del año 2015, efectiva a partir del 31 de marzo del año 2015, razón por la cual la Sub-Gerente de Recursos Humanos le comunico a la demandante la determinación de prescindir de sus servicios profesionales; cabe mencionar que su solicitud de cesantía fue aprobada bajo las siguientes condiciones: "...que una vez que haya cumplido con el requisito de obtener su finiquito por parte de la Auditoría Interna de esta Secretaría, se le hará efectivo el pago de sus prestaciones laborales de conformidad a ley y demás derechos adquiridos en el momento que exista DISPONIBILIDAD PRESUPUESTARIA", esta comunicación la recibió la demandante en fecha 31 de marzo del año 2015, en ningún momento manifestó su oposición ni presento reclamo alguno en tiempo y forma de la circunstancia al contrario acepto este hecho. Que la demandante no cumplió con el procedimiento establecido de no presentar ninguna documentación necesaria para tramitar el pago, no habiendo existido ningún reclamo administrativo para que se le cancelara al momento de la separación de su cargo en forma voluntaria, constituyendo este argumento únicamente una táctica de la demandante, como estrategia para confundir en su análisis al juzgador de la causa y poder lograr así obtener más beneficios que los que realmente le corresponden, ya que contrario al despido que alega la demandante haber sido objeto por parte de la demandada se demostrara que fue ella misma la señora E.S.B.C., quien presentó ante la Subgerencia de Recursos Humanos en la Secretaría de Estado en los Despachos de Infraestructura y Servicios Públicos (INSEP), la solicitud de Cesantía del cargo, en virtud que expresa su intención de retiro voluntario y que conforme a lo establecido en el artículo 120 reformado literales c), d), y g) del Código de Trabajo; en relación de haber presentado reclamo administrativo de conciliación ante las Oficinas de las Secretaría del Trabajo y Seguridad Social, por no ostentar la demandada facultades para comparecer a ningún tipo de conciliación, así como por la naturaleza de como finalizó la relación laboral, en consecuencia, la pretensión exigida en este juzgado por la ahora demandante, debe ser declarada sin lugar por no asistirle el derecho subjetivo e ilusorio que pretende y será en el proceso del debate que se acreditara que la parte actora no tuvo sustentación jurídica para poder litigar en la presente causa.- 3. El Juzgado de Letras del Trabajo del Departamento de F.M., en fecha siete de febrero del dos mil diecinueve, dictó sentencia que, en su parte conducente, dice: FALLA: PRIMERO: Declarando PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA ORDINARIA LABORAL promovida por la señora E.S.B.C., en contra del ESTADO DE HONDURAS, por medio de su Representante Legal señor A.A.U..- SEGUNDO: SE CONDENA al ESTADO DE HONDURAS, a través de la Secretaría de Estado en los Despachos de Infraestructura y Servicios Públicos (INSEP), por intermedio de su Representante Legal Procurador General de la República Abogado ABRAHAM ALVARENGA URBINA a pagar a la señora E.S.B.C. el reajuste de salario mínimo a partir de dos años con antelación del reclamo del mismo, por la cantidad de (Lps. 16,945.04).- TERCERO: CONDENAR al ESTADO DE HONDURAS, a través de la Secretaría de Estado en los Despachos de Infraestructura y Servicios Públicos (INSEP) a pagar a la señora E.S.B.C., los conceptos siguientes, con el salario ya reajustado: PREAVISO (Lps. 19,808.32), AUXILIO DE CESANTIA (Lps. 69,329.12) AUXILIO DE CESANTIA PROPORCIONAL (Lps. 5,722.43), VACACIONES PROPORCIONALES (Lps. 1,881.35); DECIMO TERCER MES PROPORCIONAL (Lps. 2,476.05), DECIMO CUARTO MES PROPORCIONAL (Lps. 7,428.15) lo que asciende a un total a pagar de CIENTO SEIS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO LEMPIRAS CON CUARENTA Y DOS CENTAVOS (Lps. 106,645.42).- CUARTO: SE CONDENA al ESTADO DE HONDURAS, a través de la Secretaría de Estado en los Despachos de Infraestructura y Servicios Públicos (INSEP) a pagar a la señora E.S.B.C., al pago de la cantidad de Lps. 4,527.62 en concepto de 16 días de vacaciones del periodo 2014-2015.- QUINTO: SE ABSUELVE al ESTADO DE HONDURAS, a través de la Secretaría de Estado en los Despachos de Infraestructura y Servicios Públicos (INSEP) a pagar a la señora E.S.B.C., los conceptos de salarios dejados de percibir, bonificación y bono educativo.- SEXTO: SIN COSTAS…”. Bajo el criterio que, se ha acompañado como prueba documental la solicitud de Cesantía que presentase la señora E.S.B.C. como Contralor de Transporte, cargo que ha venido desempeñando en la Dirección General de Transporte, dicha cancelación a partir del 18 de marzo del 2015 (ver folio 69) y en relación a dicha solicitud se acompaña prueba documental consistente en la nota de fecha 23 de marzo del ario 2015 en donde el Sub Gerente de Recursos Humanos de la Secretaría de Infraestructura y Servicios Públicos, le indica a la demandante que: " en virtud de su petición de solicitud de cesantía, realizada a esta S.ía de Infraestructura y Servicios Públicos (INSEP), se ha determinado prescindir de sus servicios profesionales a partir del 31 de marzo del año 2015, tal y como fuere solicitado y autorizado el mismo.- Por lo cual le comunico, que una vez haya cumplido con el requisito de obtener su respetivo finiquito por parte de la Auditoría Interna de esta S.ía, se le hará efectivo el pago de sus prestaciones laborales y demás derechos adquiridos en el momento que exista la disponibilidad presupuestaria ... " (f. 31), ante los medios de prueba referidos es del criterio de la que juzga que ante tal ofrecimiento y compromiso de pago de las prestaciones laborales y derechos adquiridos a la demandante por parte de la institución demandada, es que se constituye un derecho adquirido para la misma, no existiendo discusión alguna en cuanto a lo referido, debiendo realizarse el pago desde la fecha de inicio de la relación laboral hasta su terminación en fecha 31 de marzo del año 2015, haciendo ver que el pago de las prestaciones laborales y derechos adquiridos ofrecidos no debe ser condicionado por empleador por justificación alguna, a pesar de que ha quedado demostrado en el proceso con el medio de prueba documental que la trabajadora comenzó a realizar los requisitos exigidos por el empleador, en consecuencia, no se toma en consideración lo estipulado por la parte demandada de que la demandante no ha realizado tramite de prestaciones y derechos adquiridos y que está sujeto a la disponibilidad presupuestaria de la institución; ahora bien en relación a los salarios dejados de percibir, ya nuestro ordenamiento jurídico laboral estipula que el pago de los salarios de percibir se constituyen a manera de indemnización en razón de un despido injustificado, no siendo el caso que nos ocupa, ya que la terminación de la relación laboral se suscita por una cesantía interpuesta por la trabajadora ante su empleador, por lo que no acontece el pago de los mismos. Que se ha comprobado en el proceso mediante la constancia de fecha 8 de abril del 2015 que corre agregado a folio 29 y el medio de prueba documental por oficio (f. 67) que la demandante devengó en los últimos seis meses de la relación laboral la cantidad de Lps. 7,884.10, partiendo de lo expuesto la parte actora ha solicitado el reajuste de salario mínimo, en virtud de lo cual es procedente conceder como derecho adquirido el reajuste de salario mínimo a la demandante aludida, a partir de dos años con antelación del reclamo del mismo, haciendo referencia a los preceptos legales contentivos a la Ley de Salario Mínimo y haciendo una revisión del Acuerdo de Fijación de Salario Mínimo para los años 2014 y 2015, el salario correspondiente para los años en mención es por la cantidad de (Lps.8,489.28) lo que asciende a un total a pagar de (Lps. 16,945.04); de la lectura del escrito de demanda específicamente en el acápite lo que se demanda el actor pretende el pago de derechos adquiridos y haciendo relación al cálculo de prestaciones e indemnizaciones laborales admitido como prueba documental (f.4), se evidencia que la demandante exige el pago de un ajuste de bonificación, sin embargo la juzgadora se ve imposibilitada a pronunciarse en cuanto este extremo en vista de que no se detalla en todo el texto de la demanda bajo que parámetros fundamenta su exigencia ni tampoco genero prueba para sustentar su reclamo, únicamente se ha tenido una respuesta de parte de la institución que no otorga el pago de bonificación (f.71) y tomando en consideración que las decisiones judiciales no pueden descansar nunca sobre los hechos alegados, sino que deben fundamentarse sobre su demostración por alguno o algunos de los medios de prueba reconocidos por la ley, siendo estos medios de prueba los instrumentos legales necesarios de que se valen las partes para demostrar al juez la verdad o existencia real de los hechos generadores del derecho, es preciso entonces que la prueba se produzca para que la autoridad pueda calificarla, es por ello que es del criterio de la que juzga que no procede el pago de bonificación. Ahora bien en los mismos términos descritos de la demanda y del cálculo de prestaciones laborales, se ha exigido el pago de bono educativo por la parte demandante, en el presente proceso no se ha acreditado con toda la prueba aportada que la demandante exigiera dicho bono a la empresa demandada, de igual forma el representante procesal de la demandante en mención, no acredita que los mismos hicieran llegar a la empresa los requisitos exigidos en el artículo 21-A de la Ley del Salario Mínimo y su reglamento, para así ser pagado por el empleador el bono educativo, que por ley le corresponde a los empleados y trabajadores del sector público y privado, en vista de lo argumentado no se concede el pago de bono educativo.- 4. La Corte de Apelaciones del Trabajo del Departamento de F.M., en fecha treinta de agosto del dos mil diecinueve, dictó sentencia CONFIRMANDO la proferida por el a quo, sin costas; bajo el criterio que, consta de autos la solicitud de cesantía formulada por la demandante, y que la parte demandada dispuso por tal razón prescindir de los servicios profesionales de la demandante a partir del 31 de marzo del 2015 en el puesto de Contralor de Transportes de la Dirección General de Transporte, contratado mediante el sistema jornal planilla número J16. Que la parte demandada hizo ofrecimiento de pago de los derechos laborales a la demandante, condicionados a la realización de ciertos eventos, que de ninguna manera justifica a la demandante la no cancelación de los derechos del cesanteado; sin embargo, el demandado no está obligado al pago de los salarios dejados de percibir en concepto de indemnización por daños y perjuicios, reclamados por la demandante, por cuanto, la ley laboral establece esta indemnización en los despidos injustificados; no siendo este el caso, por tanto no procede contra el demandado.- 5. Mediante auto de fecha veintisiete de agosto del dos mil veinte, compareció ante este Tribunal el Abogado J.D.M.V., en su condición de R.P. de la señora E.S.B.C. contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo del Departamento de F.M., de que se ha hecho mérito y dispuso que se llevara adelante la tramitación del recurso, confiriéndole traslado de los autos a cada una de los Recurrentes por el plazo de veinte (20) días, para que formulen sus demandas de casación de la siguiente forma: a) Al apoderado demandante dicho termino le comenzará a contar a partir del día siguiente de la notificación de esta resolución y, b) A la representante procesal de la parte demandada, a partir del día siguiente de la notificación de la resolución en que se tenga por devuelto el traslado anterior.- 6. En fecha veintidós de noviembre del dos mil veintiuno, compareció ante este Tribunal el Abogado J.D.M.V., en su condición de R.P. de la señora E.S.B.C., formalizando su demanda, exponiendo dos motivos de casación, por lo que mediante providencia de veintidós de noviembre del dos mil veintiuno, se tuvo por formalizado en tiempo el recurso de casación y se ordenó conferir el traslado a la A..B.J.O.C., por el término de veinte días, para que formulara su demanda de casación; quién no hizo uso de ese derecho, por lo que en proveído de fecha ocho de abril de dos mil veintidós, se declaró Desierto el recurso de casación interpuesto, en consecuencia, se ordenó dar en traslado al opositor por el término de diez días para que conteste el recurso de casación interpuesto por el J.D.M.V.; quién no hizo uso de ese derecho, por lo que en proveído de fecha veinticinco de julio del dos mil veintidós, se declaró precluido de derecho y perdido irrevocablemente el término dejado de utilizar por parte de la Abogada B.J.O.C., en su condición de representante procesal de la parte recurrida, en consecuencia se ordenó proseguir con el trámite legal correspondiente.- 7. Que, no habiéndose solicitado la audiencia correspondiente, se nombró Ponente al Magistrado E.C.C., quién en su oportunidad informó tener redactado el proyecto de sentencia respectivo; ordenando este Tribunal de Justicia se dictase lo que procediera en Derecho.- FUNDAMENTOS DE DERECHO.- I. Que la demanda de casación, por ser un medio extraordinario de impugnación de las sentencias principalmente encaminado a rectificar cualquier violación de la Ley sustantiva en que el Juzgador haya podido incurrir, para que resulte estimable debe estar sometida a una técnica especial, cuya omisión u olvido la hace inadmisible.- II. Que el Abogado J.D.M.V., en su primer motivo de casación alega: SER LA SENTENCIA VIOLATORIA DE LA LEY SUSTANTIVA. Precepto Legal Sustantivo Infringido: Las disposiciones sustantivas infringidas están contenidas en los artículos: artículos 12 del código del trabajo y 738 739 del Código del Trabajo. Precepto Legal Adjetivo autorizante: Las normas procesales o normas adjetivas a través de las cuales se infringió en forma indirecta las disposiciones sustantivas las constituyen los artículos 738 y 765 del Código del Trabajo. Pruebas Dejadas de Apreciar: Las pruebas que el Tribunal A-QUO Y ADQUEM ha apreciado erróneamente en su conjunto al haber incurrido en error de hecho son: Resulta, que la sentencia recurrida, no hace un verdadero análisis del juicio, en virtud de que la Juez A Quo en la estructuración de la misma, olvido valorar algunos aspectos de la demanda misma, y de la prueba, siendo su valoración exigua, sin hacer un análisis exhaustivo de los argumentos de las partes de las pruebas allegadas al juicio y fundamentación jurídica aplicada al caso concreto, debido a que si bien es cierto, tal como lo manifiesta la génesis, es una solicitud de cesantía presentada por mi representada, ya que está violentando el principio de estabilidad laboral, manifestando que no se realizó una valoración en conjunto de todos los hechos y las pruebas aportadas siendo que la sentencia definitiva, emitida por el juez de primera instancia del Juzgado De Letras Del Trabajo Del Departamento De Francisco Morazán no está apegada a derecho, la sentencia de la corte de apelaciones afianza el criterio erróneo, sin tener en consideración que ya se ha venido manejando en relación a estos temas laborales resoluciones a favor de del trabajado relacionada a los salarios dejados de percibir, siendo que considero que es oportuno mencionar que esta representación procesal pudo probar durante el juicio todos y cada uno de los extremos relacionados en el escrito de demanda, ya que quedó acreditado el reconocimiento expreso e incumplimiento de pago de las prestaciones sociales e indemnizaciones laborales que hasta la fecha no se ha realizado, así como derechos adquiridos adeudados y proporcionales, que se le adeuda a mi representado, como es procedente los salarios dejados de percibir en concepto de indemnización por daños y perjuicios ya que se le han ocasionado daños a mi representado acreditados con los medio de pruebas documental públicos y siendo que en base al derecho de defensa que tiene la demandada quien no probo los argumentos que señalo en su escrito de contestación, alegaciones del recurso y viene a esta instancia con el fin de agotar un recurso que como se ha dicho no reúne los elementos para su sustentación aun sabiéndolo la parte recurrida puesto que como será de su conocimiento honorables magistrados ya existen suficientes sentencias emanadas por esta corte en cuanto a recursos y siendo que la casación laboral está instituida para unificar la jurisprudencia del trabajo ”.- III. Que el cargo que antecede no resulta admisible a razón de lo siguiente: a) la norma sustantiva señalada es el artículo 112 del Código del Trabajo, misma que contiene distintos literales, con diferentes situaciones jurídicas que era necesario precisar a cuál de ellas dirigía su ataque contra el fallo impugnado; b) señala como norma procesal el artículo 765 del Código del trabajo, mismo que no ostenta ese carácter; c) cita de forma imprecisa el precepto autorizante, ya que no indica correctamente el artículo en que encuentra comprendido el cargo; d) para que se configure el error de hecho alegado, por un lado, no basta señalar un medio de prueba determinado, sino que es necesario relacionar el mismo con la prueba en su conjunto, para así poder determinar que el Tribunal recurrido haya incurrido o no en una violación a la Ley, y por otro, que debe ser ostensible la equivocación en que incurre el juzgador, esto es, cuando la estimación que se hace de los elementos probatorios resulta ser contraria a la realidad de los hechos, pero en circunstancias dudosas, los Tribunales quedan en libertad de decidirse en caso tal por el extremo que, a su juicio, consideren mejor demostrado; en este caso se realizó el análisis y valoración de todo el material probatorio allegado al juicio; y, e) hace alegatos propios de instancia.- IV. Que el Recurrente formula un segundo motivo de casación invocando lo siguiente: SER LA SENTENCIA VIOLATORIA DE LA LEY ADJETIVA. Precepto Legal Sustantivo Infringido: numeral 1) articulo 2 Código Procesal Civil; Aplicación Indebida…. Precepto Legal autorizante: 738 y numeral 2) del artículo 765 del Código de Trabajo; Aplicación Simultanea. Concepto por Aplicación Indebida: El Tribunal Ad-quem fundamenta su sentencia y emite decisiones con la que expresa que la finalidad de la demanda es que se condene al pago de prestaciones no así a los salarios dejados de percibir, realiza un análisis de la documentación aportada, asimismo, expresa que dicha solicitud de cesantía tuvo respuesta por la sub gerencia de recursos humanos, terminando la relación laboral a partir del 31 de marzo de 201 5, y que le comunica una vez cumplido con los requisitos de finiquito de auditoria interna, se hará el pago de sus prestaciones laborales y derechos adquiridos, siendo consiente la A Quo que como derecho adquirido y de conformidad a nuestra legislación laboral y la doctrina, una vez reconocida la obligación debe de pagarle sin encontrarse sujeto a ninguna condición, estipulación u ofrecimiento de realizar trámites para su pago, existiendo mala fe desde este momento por parte del patrono, por lo cual se debió realizar el pago, ya que existe el ofrecimiento y el pago no debe de ser condicionado. Que quedo plenamente probado en el juicio y durante los extremos relacionados en el escrito de demanda, ya que quedó acreditado el reconocimiento expreso e incumplimiento de pago de las prestaciones e indemnizaciones laborales, que hasta la fecha no han sido canceladas, así como derechos adquiridos adeudados y proporcionales, dejando bien establecido, por lo anterior expuesto, que procede los salarios dejados de percibir en concepto de indemnización por daños y perjuicios, ya que si el empleador se obliga al pago, no debe sujetar el mismo a un contrato u otra condición en base al principio de buena fe, ya que como dije, no se tomaron en consideración otros aspectos de la demanda y de las pruebas producidas como ser: nota de fecha 06 de junio de 2016 (folio N° 47), relacionada con la audiencia de conciliación de fecha 23 de junio de 2016 (folio N° 21 ) y documento (folio N° 22) donde se argumenta el pago de prestaciones, lo cual hasta la fecha no se ha realizada; también las declaraciones del señor J.C.R.(.N.° 95 y 96), quien manifiesta que se han ocasionado daños a mi representada en el orden económico, existiendo mala fe, por parte de la demandada al pretender no cancelar las prestaciones a que tiene derecho mi representada, reforzada con la prueba documental y oficio donde se realizó un examen del expediente administrativo de mi representada, por lo cual resulta obvio que procede la condena en salarios dejados de percibir. TERCERO: Es importante señalar, que la parte demandada no probo los argumentos que señalo en su escrito de contestación, en este aspecto, es preciso señalar que la prueba de descargo no fue sustentada. En este sentido corresponde a las partes los hechos alegados en virtud del principio universal en materia probatoria, que quien afirma un hecho, está obligado a probarlo; ya que siendo la prueba el Folio N° 5 medio de prueba que se valen las partes para demostrar la real verdad de los hechos, es preciso que la misma se produzca para que se pueda calificar, estableciendo esta representación procesal la mala fe de la parte demandada. Consecuentemente, la sentencia apelada parcialmente no se encuentra ajustada a derecho en cuanto al no otorgamiento de los salarios dejados de percibir a título de daños y perjuicios ya que tal y como se acredito, el incumplimiento de pago causo perjuicios a mi representada, y continúa causándolo, esta contradicción de términos, hacen con ello más gravosa la situación de la parte actora pues la corte Sentenciadora Continuó inobservando las pruebas allegadas al proceso. También es importante dejar establecido el criterio de esta sala laboral en cuanto a la condena de salarios dejados de percibir en expedientes con los hechos muy parecidos como por el ejemplo expediente SL-224-2019 de J.A.C.S., en demanda presentada en contra del estado de honduras específicamente a la Secretaría De Estado En Los Despachos De Infraestructura Y Servicios Públicos (INSEP) antes Secretaría de Estado en los Despachos de Obras Públicas Transporte y Vivienda (SOPTRAVI), sentencia en la que declara sin lugar el recurso de casación interpuesto por la represente procesal demandada ratificando la sentencia dictada por la corte de apelaciones según expediente 12256 de fecha seis de febrero de 2019, que a su vez confirma la sentencia de fecha de fecha 21 de junio de 2018 dictada por el juzgado de letras del trabajo de esta sección judicial, la que se encontraba apegada a derecho, la sentencia de la corte de apelaciones afianza el criterio que ya se ha venido manejando en relación a estos temas laborales y que en el presente caso no fueron valorados, siendo que considero que es oportuno mencionar que esta representación procesal pudo probar durante el juicio todos y cada uno de los extremos relacionados en el escrito de demanda, ya que quedó acreditado el reconocimiento expreso e incumplimiento de pago de las prestaciones sociales e indemnizaciones laborales, así como derechos adquiridos adeudados y proporcionales, consecuentemente es procedente los salarios dejados de percibir en concepto de indemnización por daños y perjuicios ya que se le han ocasionado daños a mi representada. Como será de su conocimiento honorables magistrados ya existen suficientes sentencias emanadas por esta sala laboral en cuanto este tipo de asuntos tal como referenciamos el expediente SL- 224-2019 y siendo que la casación laboral está instituida para unificar la jurisprudencia del trabajo, es evidente que no se puede tener un criterio distinto sobre hechos de la misma naturaleza. y para finalizar no deseo hacer ni pretendo formular alegatos de instancia pero a la luz de lo manifestado el Tribunal Ad-quem al ratificar la sentencia sin fundamentarla, emite decisiones con la que expresa que la finalidad de la demanda es que se condene al pago de prestaciones no así a los salarios dejados de percibir, no realiza un análisis de la documentación aportada, asimismo, expresa que dicha solicitud de cesantía tuvo respuesta por la sub gerencia de recursos humanos, terminando la relación laboral a partir del 31 de marzo de 2015, y que le comunica una vez cumplido con los requisitos de finiquito de auditoria interna, se hará el pago de sus prestaciones laborales y derechos adquiridos, siendo consiente la A Quo que como derecho adquirido y de conformidad a nuestra legislación laboral y la doctrina, una vez reconocida la obligación debe de pagarle sin encontrarse sujeto a ninguna condición, estipulación u ofrecimiento de realizar trámites para su pago, existiendo mala fe desde este momento por parte del patrono, por lo cual se debió realizar el pago, ya que existe el ofrecimiento y el pago no debe de ser condicionado el mismo, y de las actuaciones propias de la demandada se hace notoria la mala fe al no querer pagar los conceptos de prestaciones laborales a favor de mi representada por lo que sí es procedente condenar también a los salarios dejados de percibir a título de daños y perjuicios, por lo que solcito declarando HA LUGAR el recurso de Casación interpuesto”.- V. Que el cargo que antecede no resulta admisible a razón de lo siguiente: a) Que el cargo debe ser completo en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo que pretende, puesto que de no hacerse de esa manera no alcanzan a producir los resultados que persiguen, ni la finalidad del recurso de casación, faltando al censor señalar que tipo de violación fue objeto; b) señala como norma sustantiva violada el articulo 2 numeral 1 del Código procesal Civil, misma que no ostentan el carácter de norma sustantiva exigido por el artículo 769 numeral 5) literal a) del mismo ordenamiento jurídico, entendiendo ésta la que crea, reconoce y consagra correlativamente derechos y obligaciones o extingue, por lo que la norma sustancial debe estar plenamente singularizada en el motivo y su adecuada explicación del concepto de la violación para que así resulte ser una proposición jurídica completa; c) olvida el Impetrante que la violación por la vía directa se produce con prescindencia del haz probatorio, esto es sin vincular valoración de medios de prueba ya que se trata de confrontar la sentencia con la Ley, en el motivo expuesto la causas de terminación fueron objeto de la controversia y por ende del material probatorio; d) cita de forma imprecisa el precepto autorizante, ya que no indica correctamente el artículo en que encuentra comprendido el cargo; y, e) Hace extensos alegatos de instancia.- VI. Que por lo expresado, procede declarar no haber lugar al recurso de casación de que se ha hecho mérito en sus dos motivos.- POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia por medio de la Sala Laboral-Contencioso Administrativo, pronunciándose por unanimidad de votos impartiendo justicia en nombre del Estado de Honduras y en aplicación de los artículos 303, 304, 313 numeral 5) y 316 reformados de la Constitución de la República; 7 y 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 8.1, 8.2. h), 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 664, 665, 666 literal c), 764, 765, 769, 777 y 858 del Código del Trabajo; 22, 200 y 931 del Código Procesal Civil; 1 y 80 numeral 1) de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 16, 18 y 23 literal a) del Reglamento Interior de la Corte Suprema de Justicia. FALLA: 1) DECLARANDO NO HA LUGAR el recurso de casación de que se ha hecho mérito en sus dos motivos. 2) SIN COSTAS. Y MANDA: Que con certificación de este fallo se devuelvan los antecedentes a los tribunales de su procedencia para los efectos legales consiguientes. Redactó el Magistrado E.C.C.. NOTIFÍQUESE.- FIRMAS Y SELLO. E.C.C.. COORDINADOR. M.A.P. VALLE. M.F.C.M.. FIRMA Y SELLO. O.E.M.H.. SECRETARIO DE LA SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO”.- Extendida en la Ciudad de Tegucigalpa, M. D. C., a los treinta y un días del mes octubre del dos mil veintidós; certificación de la sentencia de fecha veintisiete de septiembre del dos mil veintidós, recaída en el Recurso de Casación número CL 129-20.- Firma y sello.-

OSCAR EDGARDO MENJIVAR HERNÀNDEZ

SECRETARIO, SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

2

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR