Laboral nº CL-142-21 de la Corte Suprema de Justicia (Honduras), 27-09-2022

JurisdicciónHonduras
Fecha de sentencia27 Septiembre 2022
EmisorSupreme Court (Honduras)
Tipo de procesoCasación Laboral
RecurrenteEstado de Honduras

CERTIFICACION

El Infrascrito Secretario de la Sala de lo Laboral - Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia; Certifica: La sentencia que literalmente dice: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Tegucigalpa, M.D.C., a los veintisiete días del mes de septiembre del dos mil veintidós.- VISTO: Para dictar sentencia en el Recurso de Casación Laboral formalizado ante este Tribunal de Justicia, en fecha veintinueve de marzo del dos mil veintidós, por la Abogada S.P.I.M., en su condición de representante procesal del ESTADO DE HONDURAS, como recurrente; además es parte recurrida, el señor M.A.H.T., representado en juicio por el Abogado E.R.G.O.. OBJETO DEL PROCESO: Demanda ordinaria laboral para que se declare la nulidad de la simulación de unos contratos de servicios profesionales y que el empleador pretendió dar a verdaderos contratos de trabajo, por ende que se declare por tiempo indefinido la relación laboral originada por la suscripción de varios contratos continuos e ininterrumpidos, en aplicación estricta de lo preceptuado en el artículo 47 del Código del Trabajo; en consecuencia, concederle todos los derechos que ostentan los empleados con carácter permanente, asimismo, se solicita la reinstalación al puesto de trabajo y restitución de funciones del que fue suspendido y ante la negativa del patrono de la no suscripción de un nuevo contrato de trabajo, pago de salarios dejados de percibir, vacaciones, décimo tercer y décimo cuarto mes causados y proporcionales y demás derechos laborales, costas del juicio; promovida ante el Juzgado de Letras del Trabajo del Departamento de F.M., en fecha dieciséis de marzo del dos mil dieciséis, por el señor M.A.H.T., mayor de edad, casado, Abogado, hondureño y de este domicilio, contra EL ESTADO DE HONDURAS, por actuaciones de la SECRETARIA DE ESTADO EN LOS DESPACHOS DE SALUD, por medio del Procurador General de la República Abogado ABRAHAM ALVARENGA URBINA. El recurso de casación se interpuso en contra de la sentencia de fecha ocho de noviembre del dos mil diecinueve, dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo del Departamento de F.M., que falló CONFIRMANDO la sentencia de fecha diez de junio del dos mil diecinueve, proferida por el Juzgado de Letras del Trabajo del Departamento de F.M., misma que: FALLA: I.- CON LUGAR la DEMANDA ORDINARIA LABORAL PARA QUE SE PECLARE POR TIEMPO INDEFINIDO RELACION LABORAL ORIGINADA POR LA SUSCRIPCION DE VARIOS CONTRATOS CONTINUOS E ININTERRUMPIDOS; CONCEDER TODOS LOS DERECHOS QUE OSTENTAN LOS EMPLEADOS CON CARÁCTER PERMANENTE, REINSTALACION AL PUESTO DE TRABAJO Y RESTITUCION DE FUNCIONES. PAGO DE SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR, VACACIONES CAUSADAS Y PROPORCIONALES, DECIMO TERCER DECIMO CUARTO MES, CAUSADOS Y PROPORCIONALES DE FORMA PARCIAL; instaurada por el señor M.A.H. TORRES; contra EL ESTADO DE HONDURAS, por intermedio de su actual Representante Legal la Señora Procuradora General de la República Abogada LIDIA ESTELA CARDONA. II.- CONDENAR: AL ESTADO DE HONDURAS, por intermedio de su actual Representante Legal la Señora Procuradora General de la República Abogada LIDIA ESTELA CARDONA a lo siguiente: a) R.a.S..M.A.H. TORRES a su puesto de trabajo por lo menos en igualdad de condiciones de trabajo que mantenía al momento de operarse la ruptura del contrato; restitución a sus funciones, al pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta que se materialice el reintegro ordenado, y demás derechos adquiridos en sus ausencia, debiendo la Institución demandada nombrarlos como empleado permanente desde el inicio de la relación laboral; b) Asimismo pagarle al S..M.A.H. TORRES vacaciones causadas y proporcionales así como el goce del periodo 2015-2016; c) Asimismo pagarle al S..M.A.H. TORRES décimo tercer y décimo cuarto mes causados y proporcionales de manera parcial; conceptos que serán liquidados junto con los salarios dejados de percibir que en su momento procesal oportuno corresponda. III: Declarar SIN LUGAR la Demanda Ordinaria Laboral para la nulidad de la simulación de unos Contratos Administrativos; y pago de demás derechos que por Ley les corresponden; instaurada por el S..M.A.H. TORRES; contra EL ESTADO DE HONDURAS, por intermedio de su actual Representante Legal la Señora Procuradora General de la República Abogada LIDIA ESTELA CARDONA; en CONSECUENCIA ABSUELVE: AL ESTADO DE HONDURAS por intermedio de su actual Representante Legal la Señora Procuradora General de la República Abogada LIDIA ESTELA CARDONA de pagar al S..M.A.H. TORRES dichos conceptos. IV.- SIN COSTAS”.- ANTECEDENTES DE HECHO.- 1. La parte demandante expresó en el escrito de su acción, que inició la relación laboral para el Estado de Honduras, a través de la Secretaría de Estado en los Despachos de Salud, mediante la suscripción de varios contratos individuales de trabajo, desde el 15 de julio del 2014, desempeñándose en el puesto de Asistente Legal, devengando un salario mensual de L. 15,000.00, desempeñando sus labores de manera continua e ininterrumpida por la naturaleza de las mismas, pues son labores permanentes en la institución demandada, siendo el contrato vigente hasta el 31 de enero del 2016. Resulta que desde el inicio de su relación laboral, ha desempeñado funciones de manera continua e ininterrumpida, bajo la figura de contratación a término, disque de servicios profesionales, no obstante su relación laboral se cumplen los tres elementos establecidos en el artículo 20 del Código del Trabajo, una vez reunidos los tres elementos de que trata el artículo anterior, estamos frente a un verdadero contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen; en virtud de lo anterior, en el presente caso, la relación que le une con el empleador es de orden laboral, de ahí la incongruencia los contratos que se pretende su nulidad pues el patrono los hace valer de contratos de servicios y de servicios profesionales, entre otras cosas la relación entre las partes siempre ha sido de naturaleza continua, es decir, que a pesar de que el empleador ha tratado de encubrir contratos temporales a una verdadera relación laboral y la causa le ha originado a la relación laboral ha subsistido y subsistirá siempre, no obstante la simulación que la demandada ha pretendido hacer de la relación de trabajo, la verdad es que estamos frente a una contratación laboral por tiempo indefinido, al amparo artículo 47 del Código de Trabajo, que a la letra dice: Los contratos relativos a labores que por su naturaleza sean permanentes o continuas en la empresa, se consideran como celebrados por tiempo indefinido aunque en ellos se exprese término de duración, si al vencimiento de dichos contratos subsiste la causa que le dio origen a la materia del trabajo para la prestación de servicios o la ejecución de obras iguales o análogas, lo anterior en relación con el artículo 128 párrafo primero de la Constitución de la República, esta disposición es complementada con lo preceptuado en el artículo 3 del Código del Trabajo. En el presente caso, la Institución demandada ha querido encubrir la relación laboral que les une, al utilizar en los contratos de trabajo un título que dice Contratos de Servicios y Contrato de Servicios Profesionales y en consecuencia con las normas antes relacionadas la simulación utilizada es nula de pleno derecho.- 2. La parte demandada, el ESTADO DE HONDURAS, contestó dicha demanda señalando que el demandante mantenía una relación de contratos de servicios profesionales con la demandada, sin existir una relación laboral, sino una relación contractual a término. Como se puede observar que los contratos fueron diferentes y para distintos destinos. Por lo que no se le puede aplicar lo establecido en los artículos 47 y 52 del Código del Trabajo.- 3. El Juzgado de Letras del Trabajo del Departamento de F.M., en fecha diez de junio del dos mil diecinueve, dictó sentencia misma que: FALLA: I.- CON LUGAR la DEMANDA ORDINARIA LABORAL PARA QUE SE PECLARE POR TIEMPO INDEFINIDO RELACION LABORAL ORIGINADA POR LA SUSCRIPCION DE VARIOS CONTRATOS CONTINUOS E ININTERRUMPIDOS; CONCEDER TODOS LOS DERECHOS QUE OSTENTAN LOS EMPLEADOS CON CARÁCTER PERMANENTE, REINSTALACION AL PUESTO DE TRABAJO Y RESTITUCION DE FUNCIONES. PAGO DE SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR, VACACIONES CAUSADAS Y PROPORCIONALES, DECIMO TERCER DECIMO CUARTO MES, CAUSADOS Y PROPORCIONALES DE FORMA PARCIAL; instaurada por el señor M.A.H. TORRES; contra EL ESTADO DE HONDURAS, por intermedio de su actual Representante Legal la Señora Procuradora General de la República Abogada LIDIA ESTELA CARDONA. II.- CONDENAR: AL ESTADO DE HONDURAS, por intermedio de su actual Representante Legal la Señora Procuradora General de la República Abogada LIDIA ESTELA CARDONA a lo siguiente: a) R.a.S..M.A.H. TORRES a su puesto de trabajo por lo menos en igualdad de condiciones de trabajo que mantenía al momento de operarse la ruptura del contrato; restitución a sus funciones, al pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta que se materialice el reintegro ordenado, y demás derechos adquiridos en sus ausencia, debiendo la Institución demandada nombrarlos como empleado permanente desde el inicio de la relación laboral; b) Asimismo pagarle al S..M.A.H. TORRES vacaciones causadas y proporcionales así como el goce del periodo 2015-2016; c) Asimismo pagarle al S..M.A.H. TORRES décimo tercer y décimo cuarto mes causados y proporcionales de manera parcial; conceptos que serán liquidados junto con los salarios dejados de percibir que en su momento procesal oportuno corresponda. III: Declarar SIN LUGAR la Demanda Ordinaria Laboral para la nulidad de la simulación de unos Contratos Administrativos; y pago de demás derechos que por Ley les corresponden; instaurada por el S..M.A.H. TORRES; contra EL ESTADO DE HONDURAS, por intermedio de su actual Representante Legal la Señora Procuradora General de la República Abogada LIDIA ESTELA CARDONA; en CONSECUENCIA ABSUELVE: AL ESTADO DE HONDURAS por intermedio de su actual Representante Legal la Señora Procuradora General de la República Abogada LIDIA ESTELA CARDONA de pagar al S..M.A.H. TORRES dichos conceptos. IV.- SIN COSTAS”. Bajo el criterio que, si bien el demandante laboró a través de Contrato de Servicios Profesionales y Técnicos, no menos cierto es que las labores que el mismo realizaba son de naturaleza permanente en la institución; asimismo, la parte demandada no acreditó en autos que el patrono haya tenido justa causa para ejecutar la terminación de trabajo. Que al hacer un estudio de las pruebas aportadas al proceso que el actor desde que inició su relación laboral con la Institución demandada ha sido continua y para la misma clase de trabajo, tal y como consta en la Constancia emitida en fecha 25 de noviembre del año 2015, por el Jefe del Departamento de Contratos, la cual señala que el actor laboraba bajo la modalidad de contrato en el cargo de Asistente Legal con un sueldo de L. 15,000.00 desde el 15 de julio de 2014 al 31 de diciembre de 2015; por lo consiguiente esta continuidad de celebración de Contratos se entiende por tiempo indefinido, por lo que se cumple con la condición para considerar un trabajador permanente; de igual forma, la parte demandada en fecha 27 de enero de 2016, le notificó que su contrato no le sería renovado, tampoco señala una causa justa al momento de la terminación de la relación laboral; razón por la cual la suscrita es del criterio que procede declarar con lugar la demanda de mérito.- 4. La Corte de Apelaciones del Trabajo del Departamento de F.M., en fecha ocho de noviembre del dos mil diecinueve, dictó sentencia CONFIRMANDO la proferida por el A-quo, sin costas; bajo el criterio que revisadas las pruebas allegadas al juicio como lo son los contratos de servicios profesionales y Técnicos que suscribió el demandante con la Secretaría de Estado en los Despachos de Salud en el cargo de Asistente Operativo desde el 15 de julio del 2014, finalizando el último, el 31 de diciembre del 2015 y que dichos contratos son de carácter permanente, a la vez consta el Oficio del 27 de enero del 2016, donde le hacen del conocimiento que su contrato de servicios técnicos y profesionales suscrito con la Secretaría de Salud, finaliza el 31 de enero de ese año; asimismo, se le efectuara el pago de salarios si se le adeudan, así como el pago del décimo tercer y décimo cuarto mes de salario, calculados de manera proporcional al tiempo laborado, así como la constancia del 25 de noviembre del 2015, en la cual señala que el demandante labora bajo la modalidad de contratos en el cargo de Asistente Legal con salario de L.15,000.00, desde del 15 de julio del 2014 al 31 de diciembre del 2015. Que como principio general corresponde al trabajador demandante la prueba de su pretensión reclamada y al patrono la justificación de las mismas. Que la parte demandante allegó oportunamente sus medios de prueba: I.- Documental, II.- Exhibición de documentos a la parte que deba rendirla. Asimismo, lo hizo la parte demandada, I. documental, con lo cual quedó acreditado plenamente en juicio, el inicio de la relación laboral del demandante, el puesto desempeñado y el salario mensual, en consecuencia visto el asunto bajo examen, no existe duda alguna que los contratos suscritos por el demandante al reunir las condiciones y características tipificadas en los artículos 47 y 52 del Código del Trabajo se trata de contrato por tiempo indefinido por desempeñar actividades de naturaleza permanente dentro de la demandada y en consecuencia la sentencia por la juez A-quo está apegada a las normas sustantivas y adjetivas que regulan la materia.- 5. Mediante auto de fecha veintiocho de abril del dos mil veintiuno, este Tribunal de Justicia resolvió admitir el recurso de casación interpuesto por la Abogada S.P.I.M., en su condición de representante procesal del ESTADO DE HONDURAS, contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo del Departamento de F.M., de que se ha hecho mérito y dispuso que se llevara adelante la tramitación del recurso, confiriéndole traslado de los autos al recurrente por el término de veinte días para que formulara por escrito la demanda de casación.- 6. En fecha veintinueve de marzo del dos mil veintidós, compareció ante este Tribunal la Abogada S.P.I.M., en su condición de representante procesal del ESTADO DE HONDURAS, formalizando su demanda, exponiendo dos motivos de casación, por lo que mediante providencia de fecha veintinueve de marzo del dos mil veintidós, se tuvo por devuelto el traslado conferido a la R. y por formalizado en tiempo el recurso de casación, ordenándose el traslado al opositor para que en el término de diez días procediera a contestar la demanda; quien hizo uso de ese derecho, por lo que en proveído de fecha veintiuno de junio del dos mil veintidós, se tuvo por contestado en tiempo el recurso de casación por parte del Abogado E.R.G.O., en su condición de representante procesal de la parte recurrida; en consecuencia, se ordenó proseguir con el trámite legal correspondiente.- 7. Que, no habiéndose solicitado la audiencia correspondiente, se nombró Ponente a la M.da M.F.C.M., quién en su oportunidad informó tener redactado el proyecto de sentencia respectivo; ordenando este Tribunal de Justicia se dictase lo que procediera en Derecho.- FUNDAMENTOS DE DERECHO.- I. Que la demanda de casación laboral, es el medio procesal extraordinario por el cual se impugna una sentencia dictada en materia de trabajo, principalmente encaminado a rectificar cualquier violación de la Ley Sustantiva en que el Juzgador haya podido incurrir, o de contener decisiones que hagan más gravosa la situación de la parte que apeló de la emitida en primera instancia o de aquella en cuyo favor se surtió la consulta. Por esta vía se confronta con la normativa jurídica una resolución judicial que hace tránsito a cosa juzgada, amparada con la doble presunción de legalidad y acierto que deriva del supuesto de la conclusión del juicio con el agotamiento de las instancias, buscando la correcta aplicación e interpretación del derecho laboral y la unificación de la jurisprudencia nacional relativa a dicha materia. Es por todo ello, que la demanda casacional para que resulte estimable debe estar sometida a una técnica especial, cuya omisión u olvido la hace inadmisible.- II. Que la Abogada S.P.I..M., en su primer motivo de casación alega: Acuso a la sentencia recurrida de ser violatoria de la Ley sustantiva nacional y de índole laboral, en infracción directa de la disposición contenida en el artículo 2 numeral 2 del Código de trabajo que establece lo siguiente "Son de orden público las disposiciones contenidas en el presente Código y obligan a todas las empresas, explotaciones o establecimientos, así como a las personas naturales. Se exceptúan: 1... 2. Los empleados públicos nacionales, departamentales y Municipales. Se entiende por empleado público aquel cuyo puesto ha sido creado por la Constitución, la Ley Decreto Ejecutivo o Acuerdo Municipal. Las Relaciones entre el Estado, El departamento y el Municipio y sus servidores se regirán por las leyes del Servicio Civil que se expidan; y... . Acuso a la sentencia recurrida de ser violatoria de la Ley sustantiva nacional y de índole Laboral, en infracción directa de la disposición contenida en el artículo 117 en relación con los artículos 113 párrafo primero interpretado, 116 literal e) y 120 literal c) reformado, todos del Código de Trabajo. PRECEPTO AUTORIZANTE: Este motivo está comprendido en el artículo 2 numeral 2 del Código del Trabajo. EXPLICACION DEL MOTIVO. La Corte sentenciadora, al confirmar por unanimidad de votos, el fallo dictado por el Juzgado de primera instancia, incurrió en infracción directa o falta de aplicación del 2 numeral 2 del Código de Trabajo en virtud que está debidamente acreditado en autos que la relación entre mi representada y el señor M.A.H.T. es a través de Contrato, estando plenamente probado en autos que la relación con la parte demandante era como empleado público de carácter temporal, si bien es cierto la labor realizada por el demandante tiene similitud y proximidad con el término genérico de actos laborales, pero los Contratos le dieron al demandante el status legal y la condición de empleado público solo que en carácter temporal, ya que dichos contratos cuentan con estructuras presupuestarias que dependen de la disponibilidad de dicho presupuesto- El mismo artículo establece que las Relaciones entre el Estado, el departamento y el Municipio y sus servidores se regirán por las leyes del servicio Civil que se expidan..- III. Que el cargo que antecede no resulta admisible a razón de lo siguiente: a) La norma que indica como violada el artículo 2 numeral 2 del Código del Trabajo no ostenta el carácter de norma sustantiva exigido por el artículo 769 numeral 5) literal a) del mismo ordenamiento jurídico, entendiendo ésta la que crea, reconoce, consagra derechos y obligaciones correlativas o en su defecto los extingue, por lo que la norma sustancial debe estar plenamente singularizada en el motivo y su adecuada explicación del concepto de la violación para que así resulte ser una proposición jurídica completa; y, b) El artículo 2 numeral 2 del Código del Trabajo, al que hace referencia, no ostenta la calidad precepto autorizante.- IV. Que la Recurrente formula un segundo motivo de casación invocando lo siguiente: Acuso la sentencia recurrida de ser violatoria de la ley sustantiva nacional y de índole laboral, por infracción indirecta por la apreciación errónea del medio de prueba documental admitido, y que hizo incurrir en error de hecho que aparece manifestó en autos y que llevó en forma indirecta a la Corte sentenciadora a la violación de ley, siendo que la sentencia de fecha treinta y uno de mayo del año dos mil diecinueve carece de coherencia jurídica y lógica. PRECEPTO AUTORIZANTE: Este motivo está comprendido en el artículo 765 numeral primero, párrafo segundo del Código del Trabajo. NORMAS ADJETIVAS QUE SIRVIERON DE MEDIO: Las normas adjetivas que sirvieron de medio para la violación de las sustancias señaladas, están contenidos en los artículos 738 y 739 del Código de Trabajo. PRUEBA APRECIADA ERRONEAMENTE: Singularizo las pruebas erróneamente apreciadas, de la siguiente manera: La documental: Admitida a la parte demandada, en relación con la prueba en su conjunto. EXPLICACION DEL MOTIVO: La Corte sentenciadora, al confirmar por unanimidad de votos el fallo dictado por el Juzgado de Primera Instancia, manifiestamente, incurrió en error de hecho, al apreciar erróneamente el medio de prueba documental consistente en los contratos de servicios profesionales entre el demandante y mi representado, los cuales fueron evacuados en su oportunidad, en relación a los demás medios de prueba en su conjunto; ya que si bien es cierto el juzgador no está sujeto a la tarifa legal de las pruebas, sino que forma libremente su convencimiento inspirándose en los principios, científicos que informan la sana critica de la prueba, tal y como está consagrado en el artículo 739 del Código de Trabajo. En ese sentido, esta disposición no impide de manera alguna que el tribunal se coloque en una posición de profundo análisis para poder llegar a la verdad de los hechos e impartir justicia aplicando la ley, por lo que deviene obligado a efectuar la apreciación de las pruebas en su conjunto lo que es una obligación insoslayable y esa apreciación debe ser acertada y completa. Así las cosas, la corte recurrida al apreciar este medio de prueba erróneamente arriba a la conclusión de que: “.... este tipo de contratos celebrados entre los trabajadores con el estado de Honduras han sido desnaturalizados, ya que los mismos reúnen los requisitos señalados en el artículo 20 del Código del Trabajo...". Cuando dicho medio de prueba lo que revela es una relación temporal entre un empleado público con el estado, lo cual no implica, una desprotección para el empleado, pues tiene expedita otra vía denominada contencioso administrativa. En el caso en particular, si se hubieses apreciado correctamente por parte del Tribunal recurrido el medio de prueba señalado, se hubiera dado por establecido en forma indubitable que el señor M.A.H.T., empleado público en carácter temporal por medio de contratos de Servicios Profesionales y Técnicos; consecuentemente la corte sentenciadora evidentemente violento de forma indirecta lo preceptuado el artículo 2 numeral 2 del Código del Trabajo, en el cual se establece que: "Las Relaciones entre el Estado, El departamento y el Municipio y sus servidores se regirán por las leyes del Servicio Civil que se expidan"; además, los artículos 117 en relación con los artículos 113 párrafo primero, interpretado, 116 literal e) y 120 literal c) reformado, todos del Código de Trabajo, al obligar a mi representado a cumplir con disposiciones legales que no le conciernen”.- V. Que el cargo expuesto resulta inadmisible, ya que el error de hecho solo procede en casación cuando es ostensible la equivocación en que incurre el juzgador, esto es, cuando la estimación que se hace de los elementos probatorios resulta ser contraria a la realidad de los hechos; sin embargo, al revisarse la situación jurídica planteada, se advierte que el Tribunal recurrido al confirmar el fallo de primera instancia hizo suyos los argumentos del Juez A-Quo, observándose que se realizó el análisis y valoración apropiada de todo el material probatorio allegado al juicio, llegándose a la conclusión de la procedencia de la demanda de mérito. En adición, en cuanto al error de hecho en la apreciación de las pruebas, este Tribunal llama la atención en cuanto a que no es la apreciación de una prueba o la omisión de la misma por parte del juzgador, lo que constituye el error de hecho, sino que este vicio es el efecto o resultado que puede presentarse en el criterio del juzgador como consecuencia de haberse dejado de apreciar o de haberse apreciado equivocadamente una prueba, en forma de inducirlo a dar por establecido un hecho que no aparece probado realmente o al contrario, a dar por no probado un hecho que sí está demostrado en el proceso y en el caso sub-judice no aparece ninguna situación que pugne contra el material probatorio aportado y practicado en el juicio.- En adición, no se señalan las normas sustantivas violadas es hasta en su explicación alude a normas no indicadas como infringidas o relacionadas en la formulación, tal es el caso de los artículos; el artículo 2 numeral 2, 20 739 del Código de Trabajo"; además, los artículos 117 en relación con los artículos 113 párrafo primero, interpretado, 116 literal e) y 120 literal c) reformado, todos del Código de Trabajo, y formula alegatos de instancia inoportunos en este extraordinario recurso.- VI. Que, por lo expresado, procede declarar no haber lugar al recurso de casación de que se ha hecho mérito en sus dos motivos de casación.- POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia por medio de la Sala Laboral-Contencioso Administrativo, pronunciándose por unanimidad de votos, impartiendo justicia en nombre del Estado de Honduras y en aplicación de los artículos 303, 304, 313 numeral 5) y 316 reformados de la Constitución de la República; 7 y 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 8.1, 8.2. h), 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 664, 665, 666 literal c), 764, 765, 769, 777 y 858 del Código del Trabajo; 22, 200 y 931 del Código Procesal Civil; 1 y 80 numeral 1) de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 16, 18 y 23 literal a) del Reglamento Interior de la Corte Suprema de Justicia. FALLA: 1) DECLARANDO NO HA LUGAR el recurso de casación de que se ha hecho mérito en sus dos motivos. 2) SIN COSTAS. Y MANDA: Que con certificación de este fallo se devuelvan los antecedentes a los tribunales de su procedencia para los efectos legales consiguientes. Redactó la Magistrada M.F.C.M.. NOTIFÍQUESE.- FIRMAS Y SELLO. E.C.C.. COORDINADOR. M.A.P. VALLE. M.F.C.M.. FIRMA Y SELLO. O.E.M.H.. SECRETARIO DE LA SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO”.- Extendida en la Ciudad de Tegucigalpa, M. D. C., a los cuatro días del mes noviembre del dos mil veintidós; certificación de la sentencia de fecha veintisiete de septiembre del dos mil veintidós, recaída en el Recurso de Casación número CL 142-21.- Firma y sello.-

OSCAR EDGARDO MENJIVAR HERNÀNDEZ

SECRETARIO, SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

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