Laboral nº CL-250-21 de la Corte Suprema de Justicia (Honduras), 27-09-2022

JurisdicciónHonduras
Fecha de sentencia27 Septiembre 2022
Tipo de procesoCasación Laboral
EmisorSupreme Court (Honduras)

CERTIFICACION

El Infrascrito Secretario de la Sala de lo Laboral - Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia; Certifica: La sentencia que literalmente dice: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Tegucigalpa, M.D.C., a los veintisiete días del mes de septiembre del dos mil veintidós.- VISTO: Para dictar sentencia en el Recurso de Casación Laboral formalizado ante este Tribunal de Justicia, en fecha diecisiete de mayo del dos mil veintidós, por la Abogada J.A.G.O., en su condición de representante procesal del ESTADO DE HONDURAS, como recurrente; además es parte recurrida, el señor MARIO T.V.S., representado en juicio por la Abogada M.M.A.R.. OBJETO DEL PROCESO: Demanda ordinaria laboral para la reinstalación a un puesto de trabajo y restitución de funciones en virtud de haber sido suspendido de las mismas y ante la negativa del patrono de la no suscripción de un nuevo contrato de trabajo, en represalias por haber interpuesto una acción judicial en este juzgado, para que se declare la permanencia a su puesto de trabajo, pago de salarios dejados de percibir, costas, promovida ante el Juzgado de Letras del Trabajo del Departamento de F.M., en fecha ocho de septiembre del dos mil dieciocho, por el señor MARIO T.V.S., mayor de edad, soltero, Ingeniero Civil, hondureño, y de este domicilio, contra el ESTADO DE HONDURAS, por actuaciones de la DIRECCION GENERAL DE AERONAUTICA CIVIL, ahora AGENCIA HONDUREÑA DE AERONAUTICA CIVIL, dependencia de la SECRETARIA DE ESTADO EN LOS DESPACHOS DE INFRAESTRUCTURA Y SERVICIOS PÚBLICOS (INSEP), por medio del Procurador General de la República el Abogado ABRAHAM ALVARENGA URBINA. El recurso de casación se interpuso en contra de la sentencia de fecha veintiuno de enero del dos mil veintiuno, dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo del Departamento de F.M., que falló CONFIRMANDO la sentencia de fecha treinta de julio del dos mil diecinueve, proferida por el Juzgado de Letras del Trabajo del Departamento de F.M., misma que: FALLA: PRIMERO: Declarando CON LUGAR la demanda ordinaria laboral promovida por los señores MARIO T.V.S., en contra del ESTADO DE HONDURAS por medio del Abogado ABRAHAM ALVARENGA URBINA en su condición de Procurador General de la República.- SEGUNDO: CONDENA a REINTEGRAR al señor M.T.V.S., en contra del ESTADO DE HONDURAS a su puesto de trabajo en similares o mejores condiciones que tenía al momento del despido y al pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta que los demandantes sea debidamente reinstalados, así como la restitución de sus funciones, con todos los derechos de un empleado permanente.- TERCERO: SIN COSTAS”.- ANTECEDENTES DE HECHO.- 1. La parte demandante expresó en el escrito de su acción, que el demandante inició a laborar para el Estado de Honduras a través de la Dirección General de Aeronáutica Civil, ahora Agencia Hondureña de Aeronáutica Civil según decreto Ejecutivo No.PCM-022-2015, publicado en el Diario Oficial La G., en fecha 18 de mayo del 2015, mediante la suscripción de varios contratos continuos e ininterrumpidos desde el 02 de junio del 2010, desempeñándose en el puesto de Técnico Absec (Seguridad Aeroportuaria de Aviación Civil), devengando un salario mensual de L. 14,000.00; que en fecha 21 de enero del 2015, se presentó demanda judicial ante el juzgado de Letras del Trabajo del Departamento de F.M., para que en sentencia definitiva se declare por tiempo indefinido su relación laboral originada por la suscripción de varios contratos continuos e ininterrumpidos, al amparo de lo preceptuado en los artículos 47 y 52 del Código del Trabajo, juicio que se registra bajo el expediente número 0089-2015, de esta judicatura, que a consecuencia de la acción incoada ante dicho juzgado, en la que se pide la permanencia a su puesto de trabajo, una vez vencido el último contrato vigente el 30 de junio del 2015, después de laborar por 5 años de manera continua e ininterrumpida, realizando las mismas funciones, que por ser parte de la operatividad de la institución demandada no pueden desaparecer, la demandada no renovó el mismo, a pesar de estar consciente que le asiste el derecho a la permanencia por la continuidad de contratos, viéndose obligado a pedir la reinstalación a su puesto de trabajo y restitución a sus funciones; al tenor de lo preceptuado en el artículo 47 del Código del Trabajo, establece: Los contratos relativos a labores que por su naturaleza sean permanentes o continuas en la empresa, se consideran como celebrados por tiempo indefinido aunque en ellos se exprese termino de duración, si al vencimiento de dicho contrato subsiste la causa que le dio origen a la materia del trabajo para la prestación de servicios o la ejecución de obras iguales o análogas, no importando el nombre que se le a los contratos de trabajo en referencia, en relación al artículo 52 último párrafo que establece: “…Si antes de transcurrido un (1) año se celebra nuevo contrato entre las mismas partes contratantes y para la misma clase de trabajo, deberá entenderse este por tiempo indefinido…”; además de lo anterior, como podrá observarse en lo mismo, estos reúnen los tres elementos de un contrato de trabajo, tal como lo establece el artículo 20 del mismo cuerpo legal, por lo que le asiste el derecho reclamado; con el ánimo de buscar un solución en cuanto a la reinstalación a su puesto de trabajo el demandante presentó reclamo administrativo ante la Secretaría del Trabajo y Seguridad Social y se dio por agotado el mismo.- 2. La parte demandada, el ESTADO DE HONDURAS, contestó dicha demanda señalando que, se acepta únicamente en lo que se refiere a que el demandante sostuvo una relación contractual con el Estado de Honduras a través de la Dirección General de Aeronáutica Civil, ahora Agencia Hondureña de Aeronáutica Civil, dependencia de la Secretaría de Estado en el Despacho de Infraestructura y Servicios Públicos (INSEP), así como el puesto que dice haber desempeñado y el salario mensual que aduce haber devengado; se rechaza en cuanto a la fecha que puntualiza el actor haber comenzado a prestar sus servicios profesionales con el demandado, ya que, según la cláusula tercera del contrato de servicios profesionales que literalmente establece: "VALIDEZ Y VIGENCIA DEL CONTRATO: este contrato tendrá vigencia una vez sea suscrito por las partes contratantes.- prestando el contratista, sus servicios a partir del 01 de Abril del 2015 al 30 de Junio del 2015", y no el 02 de junio del 2010, como lo estipula en uno de los hechos de la demanda, así también se rechaza la modalidad, por la cual aduce la parte actora haber sido contratada, ya que fue mediante la modalidad de contrato de prestación de servicios profesionales a término con fecha de inicio y terminación, con el consentimiento y aceptación sin objeción alguna por parte del demandante. Que es cierto que en fecha 21 de enero del año 2015, el demandante presentó ante este mismo Juzgado de Letras del Trabajo, demanda ordinaria laboral que se contrae a pedir que en sentencia definitiva se declare por tiempo indefinido su relación laboral, originada por la suscripción de varios contratos continuos e ininterrumpidos, al amparo de lo preceptuado en los artículos 47 y 52 del Código de Trabajo; en consecuencia, concederle todos los derechos que ostentan todos los empleados con carácter permanente, pago de vacaciones, décimo tercer y décimo cuarto mes causados y proporcionales, reconocimiento del reajuste del salario de acuerdo al Arancel de Salario Mínimo vigente del Colegio de Ingenieros Civiles de Honduras, pago de reajuste de salarios adeudados retroactivamente derivados del mismo arancel y de acuerdo con la ley de salario mínimo", contra el Estado de H.duras a través de la Dirección General de Aeronáutica Civil, dependencia de la Secretaría de INSEP, el cual se encuentra registrado bajo el número de expediente 0089-2015; resulta que presenta nuevamente la misma petición de Reintegro al puesto de trabajo y restitución de funciones, por haber sido suspendida del mismo y ante la negativa del patrono de la no suscripción de un nuevo contrato de trabajo en represalias por haber interpuesto una acción judicial en este juzgado para que se declare la permanencia a su puesto de trabajo, en fecha 07 de septiembre del 2015, registrado bajo expediente número 1222-2015, en ese sentido se denuncia que nos encontramos en una Litispendencia conforme al artículo 455 numeral 1 del Código Procesal Civil, que prescribe: "Litispendencia... 1) Cuando hubiere denunciado la litispendencia ... o este defecto fuera apreciado de oficio por el Juez, se pondrá fin al proceso en el acto con archivo de las actuaciones"; en relación con el artículo 449 de la denuncia y examen de los defectos procesales del citado Código; no obstante erróneamente trata de aplicar la normativa de los artículos 47 y 52 del Código de Trabajo, a efecto de justificar y apoyar un derecho subjetivo e inexistente, mismos argumentos que utiliza en su demanda anteriormente planteada en este Juzgado, a ese efecto se debe apreciar la existencia de la Litispendencia y resolver conforme a derecho por ser igual pretensión, demandante y demandada, como se probará en el transcurso del juicio. Que respecto a la forma en que intenta sorprender en el análisis del caso, a efecto de que se le reconozca una relación contractual a término, a una relación de empleado permanente por el simple hecho de haber el demandado varios contratos sin tomar en consideración que los mismos han sido consentidos, aceptados sin objeción alguna de su parte, modalidad de contratación de la cual aceptó, en su momento oportuno, la fecha de inicio y terminación de la relación contractual, sin responsabilidad posterior para las partes, siendo cada contrato independiente uno del otro por contar con fecha de inicio y terminación y no consta en los archivos que el demandante haya ejercido el derecho que le otorga el artículo 867 del Código del Trabajo que dispone: Salvo disposición en contrario, todos los derechos y acciones provenientes de este Código, de sus reglamentos o de las demás leyes de trabajo o previsión social que no se originen directamente en contratos de trabajo, prescriben en el término de dos (2) meses"; por otra parte, el artículo 1 del Decreto Legislativo número 266-2013, que contiene la Ley para Optimizar la Administración Pública, mejorar los servicios a la Ciudadanía y Fortalecimiento de la Transparencia en el Gobierno, de fecha 16 de diciembre de 2013, publicado en el Diario Oficial La Gaceta, el 23 de enero de 2014, dentro del cual se reformó el artículo 124-C, de la Ley General de la Administración Pública, que en su párrafo primero literalmente instituye: "Los empleados o servidores que ostenten acuerdos ejecutivos de nombramiento, de las dependencias del Poder Ejecutivo que, en aplicación de esta Ley se fusionen, escindan o supriman, conservarán su antigüedad y derechos adquiridos de conformidad a la ley y continuarán prestando sus servicios en la dependencia que se les notifique y que corresponda de conformidad a la reorganización administrativa que se ejecute. En caso de los empleados por contrato, los mismos deberán sujetarse al plazo y a las condiciones contractuales convenidas entre las partes. En relación a lo dispuesto mediante este artículo, lo no previsto o para incluso modificar, variar o ampliar lo aquí dispuesto, deberá ser resuelto o decidido mediante Decreto Ejecutivo, por el Presidente de la República por sí o por medio del Consejo de Secretarios de Estado". Contexto contemplado dentro de la normativa del Código del Trabajo específicamente en el artículo 47, el cual es aplicable especialmente a las empresas, obviando con ello el demandante, lo que el mismo estamento legal establece en el artículo 2 numeral 2, normativa ésta que deja sin fundamento legal el argumento expuesto por la parte actora de la demanda, ya que se ha reiterado la modalidad bajo la cual fue contratado es por servicios profesionales, ceñidos por cláusulas contractuales concertadas, aceptadas y consentidas en legal y debida forma por las partes sin objeción alguna de su parte, pues de antemano ha conocido la fecha de inicio y finalización de la relación contractual que ha contraído con la parte demandada y que por tratarse de un contrato administrativo las controversias surgidas en este se someterían a los Tribunales de lo Contencioso Administrativo competente y no al Juzgado de Letras de Trabajo como equivocadamente ha dirigido su petición el demandante, habiendo con ello no solo equivocado la vía para ejercer su reclamo, sino que no cuenta con el fundamento de derecho para ejercer el mismo.- 3. El Juzgado de Letras del Trabajo del Departamento de F.M., en fecha treinta de julio del dos mil diecinueve, dictó sentencia que, en su parte conducente, dice: FALLA: PRIMERO: Declarando CON LUGAR la demanda ordinaria laboral promovida por los señores MARIO T.V.S., en contra del ESTADO DE HONDURAS por medio del Abogado ABRAHAM ALVARENGA URBINA en su condición de Procurador General de la República.- SEGUNDO: CONDENA a REINTEGRAR al señor M.T.V.S., en contra del ESTADO DE HONDURAS a su puesto de trabajo en similares o mejores condiciones que tenía al momento del despido y al pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta que los demandantes sea debidamente reinstalados, así como la restitución de sus funciones, con todos los derechos de un empleado permanente.- TERCERO: SIN COSTAS…”. Bajo el criterio que, llevando a cabo el estricto seguimiento del proceso, se llegó a la celebración de la audiencia primera de trámite, en donde la parte demandada interpuso el DEFECTO PROCESAL DE LITISPENDENCIA, el cual fue declarado con lugar por este juzgado, revocado y declarado sin lugar por la Honorable Corte de Apelaciones del Trabajo de esta sección judicial; asimismo, los apoderados de las partes ofertaron sus medios de pruebas para sustentar sus pretensiones. Se ha aportado medio de prueba DOCUMENTAL PUBLICO, consistente en los contratos suscritos por el demandante y el ESTADO DE HONDURAS, denominados estos Contrato de Prestación de Servicios Profesionales y medio de prueba RECONOCIMIENTO JUDICIAL decretada de oficio por este despacho de justicia, ahora la bien, la parte demandante dentro de su escrito de demanda en el acápite HECHOS Y OMISIONES relaciona que en vista de la acción incoada ante este despacho solicitando el reconocimiento de una relación laboral por tiempo indefinido y permanencia en su puesto, la parte demandada en represión con su representado, no ha renovado su contrato después del vencimiento de este. Se ha constatado mediante el medio de prueba RECONOCIMIENTO JUDICIAL decretada de oficio; que efectivamente existe demanda ordinaria laboral para el reconocimiento de una relación laboral por tiempo indefinido y de carácter permanente, sentencia que fue DECLARADA CON LUGAR, reconociendo el órgano jurisdiccional tal pretensión de permanencia, sentencia que está íntimamente relacionada con la que nos ocupa, esta juzgadora en su fallo emitido de fecha 31 de Agosto del 2016, lo dejó esclarecido y por esta razón se recurrió a la prueba de oficio indicada (RECONOCIMIENTO JUDICIAL). Habiendo valorado el medio de prueba de oficio se establece: Que al haber declarado la permanencia por esta misma judicatura al señor MARIO TADEO VARGAS y ya que este es considerado como EMPLEADO PERMANENTE, tal como se acreditó con el medio de prueba RECONOCIMIENTO JUDICIAL, ante tal situación el empleador debe de someterse a las disposiciones legales para despedir a un trabajador permanente con o sin causa justificada, por lo que al no existir una causa legal de justificación de despido del demandante siendo este ya un EMPLEADO PERMANENTE reconocido por la vía judicial como se reitera, en virtud de lo cual ha operado el despido directo, ilegal e injusto (ver notificación de fecha 11 de mayo del 2015 (F. 24) ), siendo procedente lo solicitado por el demandante en cuanto al reintegro a sus labores, más el pago de salarios dejados de percibir.- 4. La Corte de Apelaciones del Trabajo del Departamento de F.M., en fecha veintiuno de enero del dos mil veintiuno, dictó sentencia CONFIRMANDO la proferida por el A-quo, sin costas; bajo el criterio que, de las pruebas aportadas al juicio por ambas partes, se observa que fueron acreditados los siguientes hechos: que el demandante laboró bajo la modalidad de contratos de servicios profesionales de duración determinada como Técnico de Avsec en la Dirección de Aeronáutica Civil, de forma continua e ininterrumpidamente, en el mismo puesto y funciones, las cuales son permanentes en la institución demandada por ser de la operatividad de la misma, con fecha de inicio el 02 de junio del 2010 al 30 de junio del 2015, devengando un salario de L. 14,000.00 mensual, lo que hace que este Tribunal de Alzada estime que tales sucesos encajan en las disposiciones legales contenidas en los artículos 20, 47, 52 párrafo segundo del Código del Trabajo; cabe entonces, mencionar que al momento de apreciar los hechos a la luz de las normas laborales, hace que tales contratos relativos a labores que, por su naturaleza son permanentes o continuas en la institución, se consideren como celebrados por tiempo indefinido aunque en ellos se exprese término de duración, si al vencimiento de dichos contratos subsiste la causa que le dio origen o la materia del trabajo para la prestación de servicio; no habiendo la parte demandada acreditado lo contrario en juicio; lo que hace que el demandante recurra al derecho que le concede el artículo 113 del Código del Trabajo. Que el trabajador goza de la protección del Estado en la forma prevista en la Constitución de la República y las leyes establecen; también la Constitución de la República garantiza a todo trabajador la estabilidad en sus empleos, de acuerdo con las características de las industrias y profesiones; y las justas causas de separación. Son nulos ipso jure todos los actos o estipulaciones que impliquen renuncia, disminución o tergiversación de los derechos que la Constitución, el presente Código, sus reglamentos o las demás leyes de trabajo o previsión social otorguen a los trabajadores, aunque se expresen en un contrato de trabajo u otro pacto cualquiera; conforme a lo dispuesto en el Artículo 3 del Código del Trabajo, que recoge el principio protectorio y no regresividad y el principio de limitación a la autonomía de la voluntad. Que, por las razones expuestas, es procedente confirmar la resolución apelada, por estar dictada conforme a derecho.- 5. Mediante auto de fecha diecisiete de agosto del dos mil veintiuno, este Tribunal de Justicia resolvió admitir el recurso de casación interpuesto por la Abogada J.A.G.O., en su condición de representante procesal del ESTADO DE HONDURAS, contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo del Departamento de F.M., de que se ha hecho mérito y dispuso que se llevara adelante la tramitación del recurso, confiriéndole traslado de los autos a la recurrente por el término de veinte días para que formulara por escrito la demanda de casación.- 6. En fecha diecisiete de mayo del dos mil veintidós, compareció ante este Tribunal la Abogada J.A.G.O., en su condición de representante procesal del ESTADO DE HONDURAS, formalizando su demanda, exponiendo un motivo de casación, por lo que mediante providencia de fecha diecisiete de mayo del dos mil veintidós, se tuvo por devuelto el traslado conferido a la R. y por formalizado en tiempo el recurso de casación, ordenándose el traslado al opositor para que en el término de diez días procediera a contestar la demanda; quien hizo uso de ese derecho, por lo que en proveído de fecha veinte de julio del dos mil veintidós, se tuvo por contestado en tiempo el recurso de casación por parte de la Abogada M.M.A.R., en su condición de representante procesal de la parte recurrida; en consecuencia, se ordenó proseguir con el trámite legal correspondiente.- 7. Que, no habiéndose solicitado la audiencia correspondiente, se nombró Ponente a la M..M.F.C.M., quién en su oportunidad informó tener redactado el proyecto de sentencia respectivo; ordenando este Tribunal de Justicia se dictase lo que procediera en Derecho.- FUNDAMENTOS DE DERECHO.- I. El recurso de casación configura una acción de impugnación que a la vez sirve de guía para la correcta aplicación e interpretación del derecho y es instrumento unificador de la jurisprudencia nacional. En materia de trabajo, la censura puede ser dirigida contra un fallo que hace tránsito a cosa juzgada, dictado por un Tribunal de Apelación, alegándose violación de la Ley o invocándose el principio prohibitivo de la reformatio in pejus, requiriendo dicha acusación de una rigurosa técnica, pues lo que se pretende es la confrontación de una resolución judicial definitiva de segundo grado con la normativa legal sustancial; por ello, la parte litigante que hace uso de esta vía procesal dispositiva y extraordinaria está obligada a romper las presunciones de legalidad y acierto que amparan la decisión recurrida y que derivan del supuesto de la conclusión del debate procesal con el agotamiento de las instancias. Como consecuencia de todo lo anterior, para poder realizarse un estudio de fondo primero se debe revisar si el libelo casacional llena todos los requisitos de forma legales y jurisprudenciales.- II. Que la Abogada J.A.G..O., en su primer motivo de casación alega: “Ser la sentencia violatoria a la Ley sustantiva por la interpretación errónea del Articulo 46 numeral a) del Código de Trabajo y 867 del mismo cuerpo legal. PRECEPTO AUTORIZANTE. Este motivo de casación está comprendido en el Articulo 765 párrafo primero y párrafo segundo del código de trabajo. CONCEPTO DE LA INTERPRETACIÓN ERRÓNEA: El Articulo 46 numeral b) ante relacionado preceptúa: el Contrato individual del Trabajo puede ser por tiempo limitado cuando se especifica fecha para su terminación, el demandante no se puede considerar como estado permanente ya que al momento tenía conocimiento que tenía fecha de inicio y de terminación y así mismo los acepto y consintió lo cual no obliga el patrono a reconocer una actividad laboral ya que así mismo lo establece el contrato que tiene una fecha de terminación por tanto no obliga al patrono a pagar salarios dejados de percibir tal como la parte acusada lo ha hecho. Sino que contrario a ello según la referida norma EL PATRONO CULPABLE quedara únicamente obligado a pagar al trabajador la cantidad en conceptos de salario, que supuestamente no se le había hecho su pago correspondiente. Procediendo por tal razón honorable Corte casar la sentencia en el presente motivo..- III. Que el cargo que antecede no resulta admisible a razón de lo siguiente: a) Entre las normas que indica como violadas el artículo 46 numeral a) del Código del Trabajo no ostentan el carácter de norma sustantiva exigido por el artículo 769 numeral 5) literal a) del mismo ordenamiento jurídico, entendiendo ésta la que crea, reconoce, consagra derechos y obligaciones correlativas o en su defecto los extingue, por lo que la norma sustancial debe estar plenamente singularizada en el motivo y su adecuada explicación del concepto de la violación para que así resulte ser una proposición jurídica completa; y, b) Cita de forma imprecisa el precepto autorizante.- IV. Que la Recurrente formula un segundo motivo de casación invocando lo siguiente: Ser la Sentencia recurrida violatoria a la ley sustantiva de orden nacional por aplicación indebida del Articulo 46 numeral b) señalo como norma A. que sirvieron Para la valoración el Articulo 760 y 858 del Código de Trabajo. La doctrina de Casación sostiene que la violación de la Ley Laboral por la apreciación errónea de la prueba consiste en lo siguiente: Debe de existir una mala apreciación que debe de ser originada por un error de hecho, es decir respecto de la prueba consignada en la misma y no con relación a las normas legales que reclame la prueba de que se trate. Ese error debe generar como consecuencia obligada y necesaria la obligación de la Ley sustantiva. El error de hecho debe de ser manifiesto, o sea que aparezca en pugna con la evidencia demostrada con la prueba de que se trate, como ocurriría si en la sentencia se admite por probado un hecho que en realidad no ha sido demostrado o al contrario no se da por probado un hecho que está plenamente demostrado en juicio. PRECEPTO AUTORIZANTE: Este motivo de casación se encuentra comprendido en el numeral b) Artículo 46 del Código de Trabajo. PRECEPTOS DE LA APLICACIÓN INDEBIDA. Las violaciones provenientes de la apreciación errónea del medio de prueba denominado documental quedo acreditado el hecho segundo de la presente en relación a la forma errónea de los Artículos 47 y 52 del Código de Trabajo al tratarse de un Contrato Administrativo no laboral en ningún sentido. Honorable Corte a todas luces se visualiza que las consideraciones que hace la Corte acusada son indebidas. Situación que sin entrar en alegatos de instancia razono de la siguiente manera: Para que se pudiere considerar los Contratos por tiempo indefinido, no debería de tener fecha de finalización de una relación laboral amparado en lo dispuesto en el Articulo 46 numeral b) y Articulo 111 numeral 2), de dicho cuerpo Legal emplácese al patrono con el objeto de que le probare la justa causa en que se fundó la no renovación del contrato, por lo tanto correspondiéndole al trabajador las indemnizaciones que ya dicha ley preceptúa. Sin embargo, al no invocarle ninguna de las causas establecidas en el artículo 46 Numeral 6) y el Artículo 111 numeral 2) es fácil concluir que nos encontramos en una decisión unilateral por causa ajena del trabajador no catalogando dicha terminación en despido legal e injusto tal como la Corte acusada lo califica. Cabe decir que si la referida Corte hubiese apreciado correctamente la prueba producida y hubiere además aplicado en principio universal unos probando encumbit actori y siendo que la prueba es el medio legal para demostrar la verdad de los hechos que se alega ante las autoridades judiciales hubiesen llegado al libre convencimiento que los contratos suscritos con el señor M.T.V. SIERRA que se encuentran agregados desde el folio 30 hasta el folio 203 del expediente de mérito en su pieza principal que la parte demandada aporto al juicio para probar que los contratos tenían fecha de inicio y finalización, cabe mencionar el error en que incurre la parte acusada en relación a la prueba aportada por la parte demandada al no hacerle el análisis jurídico correspondiente de manera objetiva, la normativa legal contratos suscritos de manera continua, sino que constituía la decisión y conocimiento de las partes al tener fecha de inicio y terminación los contratos celebrado por las partes como lo establece el Artículo 46 inciso b). El error en que incurre la Corte acusada en relación a la prueba singularizada mediante la cual se prescinden los servicios del demandante, es manifiesto por lo que procede a casar la sentencia en el presente motivo. Que el demandante ya tenía conocimiento de cuando finalizaría el Contrato suscrito con la Agencia Hondureña de Aeronáutica Civil (AHAC) ente Desconcentrado en los Despachos de la Secretaria de Defensa Nacional. Lo que desvirtúa las aseveraciones del demandante en su escrito de demanda medio de prueba ignorado en su totalidad siendo el caso que debió ser apreciada por este. Por las razones antes expuestas procede que esta Honorable Corte Suprema de Justicia case totalmente la Sentencia en este motivo, prueba apreciada erróneamente. Las pruebas singularizadas por el Tribunal de Alzada al confirmar el fallo de primera instancia consistente en los Contratos suscritos por el señor MARIO T.V.S.. LA VIOLACIÓN LA EXPLICO DE LA SIGUIENTE MANERA. La Corte acusada en el CONSIDERANDO (3): de su fallo establece "Que de las pruebas documental aportada al juicio por ambas partes, este Tribunal de Alzada observa que fueron acreditados los siguientes hechos que el demandante laboro bajo la modalidad de contrato de servicios profesionales de duración determinada como técnico AVSEV, en la Dirección General de Aeronáutica Civil, de forma continua e ininterrumpidamente, en el mismo puesto y funciones las cuales son permanentes en la institución demandada, por ser de la operatividad de la misma, con fecha de inicio el 2 de junio del 2010, al 30 de junio del 2015, devengando un salario de L. 14,000.00 mensual ver folio 24-30 al 203 de la primera pieza de autos, lo que hace que este tribunal de alzada estime que tales sucesos encajan en las disposiciones legales contenidas en su artículo 47 y 52 párrafo segundo del Código de Trabajo, cabe entonces mencionar que al momento de apreciar los hechos a la luz de las normas laborales, hace que tales contratos relativos a labores que su por naturaleza son permanentes o continuas en la institución, se considere como celebrados por tiempos indefinidos aunque en ellos se exprese termino de duración, si al vencimiento de dichos contratos subsiste la causa que le dio origen o la materia de trabajo para la prestación de servicios.- V. Que el cargo que antecede no resulta admisible a razón de lo siguiente: a) Las normas que indica como violadas los artículos 46 numeral b) Artículo 760 y 858 del Código de Trabajo, no ostentan el carácter de norma sustantiva exigido por el artículo 769 numeral 5) literal a) del mismo ordenamiento jurídico, entendiendo ésta la que crea, reconoce, consagra derechos y obligaciones correlativas o en su defecto los extingue, por lo que la norma sustancial debe estar plenamente singularizada en el motivo y su adecuada explicación del concepto de la violación para que así resulte ser una proposición jurídica completa; b) El Artículo 46 numeral b) del Código de Trabajo, no ostenta la calidad de precepto autorizante; y, c) Formula alegatos de instancia inoportunos en este extraordinario recurso.- VI. Que, por lo expresado, procede declarar no haber lugar al recurso de casación de que se ha hecho mérito en sus dos motivos de casación.- POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia por medio de la Sala Laboral-Contencioso Administrativo, pronunciándose por unanimidad de votos, impartiendo justicia en nombre del Estado de Honduras y en aplicación de los artículos 303, 304, 313 numeral 5) y 316 reformados de la Constitución de la República; 7 y 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 8.1, 8.2. h), 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 664, 665, 666 literal c), 764, 765, 769, 777 y 858 del Código del Trabajo; 22, 200 y 931 del Código Procesal Civil; 1 y 80 numeral 1) de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 16, 18 y 23 literal a) del Reglamento Interior de la Corte Suprema de Justicia. FALLA: 1) DECLARANDO NO HA LUGAR el recurso de casación de que se ha hecho mérito en sus dos motivos. 2) SIN COSTAS. Y MANDA: Que con certificación de este fallo se devuelvan los antecedentes a los tribunales de su procedencia para los efectos legales consiguientes. Redactó la Magistrada M.F.C.M.. NOTIFÍQUESE.- FIRMAS Y SELLO. E.C.C.. COORDINADOR. M.A.P. VALLE. M.F.C.M.. FIRMA Y SELLO. O.E.M.H.. SECRETARIO DE LA SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO”.- Extendida en la Ciudad de Tegucigalpa, M. D. C., a los cuatro días del mes noviembre del dos mil veintidós; certificación de la sentencia de fecha veintisiete de septiembre del dos mil veintidós, recaída en el Recurso de Casación número CL 250-21.- Firma y sello.-

OSCAR EDGARDO MENJIVAR HERNÀNDEZ

SECRETARIO, SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

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