Laboral nº CL-253-20 de la Corte Suprema de Justicia (Honduras), 27-09-2022

JurisdicciónHonduras
Fecha de sentencia27 Septiembre 2022
Tipo de procesoCasación Laboral
EmisorSupreme Court (Honduras)

CERTIFICACION

El Infrascrito Secretario de la Sala de lo Laboral - Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia; Certifica: La sentencia que literalmente dice: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. - SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Tegucigalpa, M.D.C., veintisiete de septiembre de dos mil veintidós.- VISTO: Para dictar sentencia en los Recursos de Casación Laboral formalizados ante este Tribunal de Justicia, en fecha 3 de febrero del 2022, por el Abogado JUAN ANGEL BENAVIDES PAZ, en su condición de representante procesal de la señora L.M.M.G.; y en fecha 23 de marzo del 2022, por la Abogada F.S..A...M., en su condición de representante procesal del ESTADO DE HONDURAS, como recurrentes/recurridos, respectivamente. OBJETO DEL PROCESO: Demanda Ordinaria Laboral para que se declare por tiempo indefinido la relación laboral originada por la suscripción de varios contratos continuos e ininterrumpidos, en aplicación estricta de lo preceptuado en el artículo 47 del Código del Trabajo, en consecuencia concederle todos los derechos que ostentan los empleados con carácter permanente, asimismo la reinstalación al puesto de trabajo y restitución a sus funciones, que fue suspendida y ante la negativa del patrono de la no suscripción de un nuevo contrato de trabajo, pago de salarios adeudados, salarios dejados de percibir, decimotercer y decimocuarto mes, vacaciones causadas y proporcionales, costas, promovida ante el Juzgado de Letras del Trabajo del Departamento de F.M., en fecha 14 de febrero del 2017, por la señora L.M.M.G., mayor de edad, soltera, Licenciada en Educación Especial, hondureña, de este domicilio, contra EL ESTADO DE HONDURAS, a través de la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA, por actuaciones de la SECRETARIA DE ESTADO EN EL DESPACHO DE EDUCACION. El recurso de casación se interpuso en contra de la sentencia de fecha 12 de febrero del 2020, dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo del Departamento de F.M., misma que en su parte conducente dice: FALLA: I.D. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado J.E.P.M. como apoderado procesal sustituto del ESTADO DE HONDURAS, por medio de la SECRETARIA DE ESTADO EN EL DESPACHOS DE EDUCACIÓN. - II. REFORMAR DE OFICIO la sentencia definitiva dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo del departamento de F.M.; de fecha tres (03) de junio dos mil diecinueve (2019), que corre agregada a la primera pieza de autos a folios 133 al 136 de la primera pieza de autos. - III.- CONFIRMAR: Los numerales I. II. b), III, VI. De la sentencia dictada. - IV. REVOCAR: El inciso a) del numeral II. de la sentencia dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo del departamento de F.M.; de fecha tres (03) de junio dos mil diecinueve (2019), el cual se leerá de la manera siguiente: I.- "...a) Reintegrar a la señora L.M.M.G. a su puesto de trabajo por lo menos en igualdad de condiciones de trabajo que mantenía al momento de operarse la ruptura del contrato; restitución a sus funciones, al pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta que se materialice el reintegro ordenado, y demás derechos adquiridos en su ausencia, debiendo la institución demandada reconocer a la señora L.M.M.G., la condición de empleada permanente desde el inicio de la relación laboral 02 de enero del 2013; b)".- V.- SIN COSTAS.- ANTECEDENTES DE HECHO.- 1. La parte demandante expresó en el escrito de su acción que, inició la relación laboral para el Estado de Honduras, a través de la Secretaría de Estado en el Despacho de Educación, el 15 de Enero del año 2013, en el puesto de Asistente Técnico, en el Programa Educatodos, devengando un salario mensual de L.15,000.00; desde que inició a laborar para la demandada ha desempeñado las mismas funciones de manera permanente e ininterrumpida, bajo la subordinación de su empleador, así como consta en los contratos suscritos entre las partes, mismos que reúnen los elementos exigidos en el artículo 20 del Código del Trabajo, en el presente caso en los contratos suscritos por las partes, se reúnen los elementos establecidos en la norma legal antes señalada; en virtud de lo anterior la relación que les une es de orden laboral, haciendo la observancia que sus funciones son de carácter continuas y permanentes, y no pueden desaparecer pues forman parte de la operatividad de la misma, entendiéndose entonces que están ante un Contrato de Trabajo por tiempo indeterminado, regido por la jurisdicción laboral del Trabajo; adicionalmente que a la relación de dependencia ya analizada, caracteriza también a la relación de trabajo la continuidad en el desempeño de las mismas funciones, desde que inició a laborar, es decir que a pesar de que el empleador ha tratado de encubrir una real y verdadera relación laboral, con contratos transitorios o temporales, no es menos cierto que la causa que ha originado el surgimiento de la relación laboral ha subsistido y subsistirá siempre, pues es y ha sido el mismo puesto y funciones que ha venido desempeñando durante su relación laboral con la demandada, actividades que por la naturaleza de las mismas no pueden desaparecer; dejando ver una simulación de contrato por tiempo determinado, ocultando un verdadero contrato de trabajo por tiempo indefinido, acto simulatorio que tiene como finalidad evadir obligaciones estipuladas en la Ley Laboral, en fraude a la Ley. En virtud de la suscripción de varios contratos de trabajo de forma continua e ininterrumpida y al tenor de lo preceptuado en el artículo 47 del Código del Trabajo, al amparo de la norma considera que le asiste el Derecho a la permanencia en su puesto de trabajo que ha venido desempeñando, con todos los derechos que tienen los empleados permanentes; mediante oficio de fecha 01 de diciembre de 2016, le notifican la terminación de la relación laboral sin justificación alguna, a pesar de estar consciente su empleador que le asiste el derecho a la permanencia en el puesto de trabajo y son labores que no pueden desaparecer por la naturaleza de las mismas; por lo que se vio obligada a pedir por la vía judicial tanto la permanencia en el puesto de trabajo, como la reinstalación al mismo y la restitución de mis funciones, al tenor de lo preceptuado en los artículos 20, 47, 113, en relación con el artículo 129 Constitucional; con el ánimo de buscar una solución a las diferencias suscitadas entre las partes, se presentó el reclamo administrativo ante la Secretaría del Trabajo y Seguridad Social para la Permanencia a su puesto de trabajo y reinstalación al mismo, dándose por agotado el mismo, por no haber voluntad de parte del empleador en conciliar las diferencias, es por ello que recurre ante la vía judicial a fin que se le haga justicia.- 2. La parte demandada, EL ESTADO DE HONDURAS, contestó dicha demanda señalando que la demandante sostuvo una relación de servicio por período limitado y determinado a través de la Secretaría de Estado en el Despacho de Educación, mediante Contrato de Servicios Profesionales por tiempo determinado, el cual fue suscrito en el año 2016, el cual se denomina Contrato Personal para el Ejercicio Fiscal 2016 No. 216-2016, como Asistente Técnico para el Programa Educatodos, no obstante en su Cláusula Cuarta se pactaba que la duración y vigencia del mismo sería a partir del 4 de enero 31 de diciembre del año 2016, como se podrá observar el Contrato era por tiempo limitado tal como lo prevé el Código del Trabajo en el artículo 46, en el supuesto que estuvieran ante una relación laboral por Contrato Individual de Trabajo, ya que a la luz de este artículo ya se establece que “el contrato individual de trabajo puede ser:... b) Por tiempo limitado, cuando se específica fecha para su terminación” por lo que se puede colegir que actuó conforme a derecho. Por lo expuesto se puede desprender que la Modalidad de Contrato es de Servicios Profesionales por Tiempo Determinado, sustentado en el Reglamento de la Ley de Servicio Civil en los artículos comprendidos entre el 200 y 205, aunado a la Ley General de la Administración Pública y las Disposiciones Generales para la Ejecución del Presupuesto General de Ingresos y Egresos de la República y de las Instituciones Descentralizadas para el Ejercicio Fiscal del año 2016, contenidas en el Decreto Legislativo No. 168-2015, de fecha 17 de diciembre del 2015, y publicado en el Diario Oficial La Gaceta número 33,912 el 18 de diciembre del 2015, es decir, sujeto estrictamente al derecho administrativo, que a tal efecto se somete al conocimiento del artículo 3 inciso a) de la Ley de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo que dispone “La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocerá también de: a) Las cuestiones referentes al cumplimiento, interpretación, resolución, recisión y efectos... y todo lo relativo a los Contratos de Servicios Profesionales o Técnicos que celebren los Poderes del Estado”, como se podrá observar la parte actora ha confundido la Vía Jurisdiccional para dilucidar la presente. En cuanto a lo manifestado en lo que respecta a la nominación del salario mensual que aduce haber devengado, ya que se le contrató por una cantidad de L. 178,500.00, el cual le fueron cancelados en un primer pago L. 13,500.00 por concepto de los 27 días laborados en el mes de enero y once pagos mensuales de L. 15,000.00 por los meses que comprende de febrero a diciembre. Quedando demostrado que fue contratada por un monto global en ninguno de los pagos se cumple una mensualidad, volviéndose su pretensión desacertada; en cuanto a que el Contrato subscrito reúne los tres elementos ya previstos por el Código de Trabajo en el artículo 20, y al indicar que el demandado realizó una simulación de contrato por tiempo determinado, ocultando un verdadero contrato por tiempo indefinido, que tiene por finalidad evadir obligaciones estipuladas en la Ley Laboral, en fraude de Ley, cuya aseveración es impropia, en virtud de que actuó conforme a lo estipulado en el Reglamento de la Ley de Servicio Civil en el Capítulo XX relativo a los Contratos de Servicios Profesionales y Técnicos, que en el artículo 200 establece “Las Secretarías de Estado... podrán suscribir contratos de servicios profesionales” asimismo en el artículo 202 pregona “Tendrán plazo determinado y no podrán renovarse... Al vencimiento del plazo cesará la relación sin responsabilidad para ninguna de las partes”, por lo que no puede pretender desconocer lo estipulado en la ley sobre la modalidad a la cual estaba sujeta su contrato, en virtud que en el Contrato de Personal para el Ejercicio Fiscal 2016 No. 216-2016, en la Cláusula Segunda establece la Base Legal del Contrato, así mismo la Cláusula Cuarta referente a la validez y vigencia del mismo se establecía que esta comprendía del 4 de enero al 31 de diciembre del 2016, por lo que no puede pretender distorsionar la realidad de los hechos, ya que era de su conocimiento y consentimiento que el mismo llegaría a término, de igual forma la Cláusula Décima Quinta establecía que en caso de controversias se haría el arreglo en la interpretación y ejecución del contrato, caso contrario se someten a la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo del Departamento de F.M., al tenor de lo pactado entre las partes la presente demanda debió de regirse por lo dispuesto en el artículo 3 inciso a) de la Ley de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, y los contratos eran de Servicios Profesionales eventuales y determinados, con fecha de inicio y finalización, teniendo forzosamente que llegar a su fin, siendo lo que en efecto ocurrió, por lo que la parte actora pretende sorprender al juzgador empleando términos incorrectos y acreditándose en el derecho subjetivo que no corresponde, en virtud que las leyes a aplicar deberían ejecutarse conforme a la legislación administrativa y ante los Juzgados de lo Contencioso Administrativo, por lo que se concluye que se ha confundido la vía procedimental para presentar la demanda y que no existía desconocimiento por la reclamante sobre la modalidad y término del Contrato pactado; no obstante, al ser Contratos de Servicios Profesionales contenidos en el Reglamento de la Ley de Servicio Civil conforme a los artículos 200 al 205, está en la facultad de celebrar los mismos sin que exista en algún momento el supuesto de estar ante contratos fraudulentos, así mismo, la demandante al estar argumentando un supuesto hecho fraudulento debió de presentar dicho reclamo durante estuvo la vigencia del contrato y no una vez que el mismo ha llegado a su término, en virtud del cual no puede pretender desconocer la ley vigente ni lo pactado y consentido por ella en la relación contractual, ni fundamentar que el mismo es fraudulento cuando su origen está conforme al proceso estipulado en la Constitución y esta modalidad se encuentra vigente al estar contenido en una ley que es obligatoria en cuanto esta promulgada y publicada conforme a derecho corresponde; el beneficio de permanencia no le corresponde porque solamente es otorgado a empleados por acuerdo, y no está contemplado para la prestación de servicio por tiempo determinado y con fecha de culminación, es así que el reconocimiento de la pretensión mediante una sentencia es improcedente. En consecuencia, la terminación de este contrato de trabajo no acarrea ninguna responsabilidad, reiterando que la prestación de servicio es determinada, con fecha de inicio y finalización, teniendo forzosamente que llegar a su fin, el cual fue pactado y aceptado de forma expresa por la parte actora, por lo que se desprende que la misma tenía conocimiento de la forma contractual a lo cual en ningún momento manifestó su oposición, contrario sensu, aceptó y consintió. En ese sentido, no puede condenársele a reconocer una permanencia derivada de un Contrato de Personal no permanente, y que se sustenta al tenor del artículo 46 literal b) del Código de Trabajo; mediante Oficio de fecha 1 de diciembre del 2016, se comunicó a la demandante la culminación del Contrato, no obstante la misma no puede ser considerado como despido ya que se le informaba la terminación de su Contrato de Servicios Profesionales tal como ya se encontraba pactado en la Cláusula Cuarta referente sobre la validez y vigencia, por lo que la peticionaria no puede interponer como argumento el despido de forma ilegal e injustificado, ya que este era a término convenido de forma expresa, siendo el mismo de conocimiento; en cuanto a que presentó reclamo administrativo ante la Secretaría de Trabajo y Seguridad Social, para llegar a un arreglo conciliatorio, no obstante no estaba en la obligación ni facultado para reconocer tales derechos, en virtud que de haber accedido a sus pretensiones hubiese infringido disposiciones Constitucionales contenidas en los artículos 321 y 364, como se puede colegir de haberse efectuado dicha conciliación reconociendo derechos a la parte actora que no le corresponden, dicho acto hubiese sido nulo y acarrearía responsabilidad, en tanto a que el mismo hubiese ido en contravención no solo de la Constitución y del presupuesto, si no también infringiendo el artículo 202 del Reglamento de la Ley de Servicio Civil que establece. Por lo que concluye que no existe infracción de las disposiciones legales vigentes en materia laboral.- 3. El Juzgado de Letras del Trabajo del Departamento de F.M., en fecha 3 de junio del 2019, dictó sentencia que en su parte resolutiva dice: FALLA: I.- Declarar CON LUGAR la DEMANDA ORDINARIA LABORAL PARA QUE EN SENTENCIA DEFINITIVA SE DECLARE POR TIEMPO INDEFINIDO UNA RELACION LABORAL ORIGINADA POR LA SUSCRIPCION DE VARIOS CONTRATOS CONTINUOS E ININTERRUMPIDOS, CONCEDERLE TODOS LOS DERECHOS QUE OSTENTAN LOS EMPLEADOS CON CARÁCTER PERMANENTE. ASIMISMO LA REINSTALACION A SU PUESTO DE TRABAJO Y RESTITUCION A SUS FUNCIONES; PAGO DE SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR, VACACIONES CAUSADAS Y PROPORCIONALES, DECIMO TERCER Y DECIMO CUARTO MES; instaurada por la Señora LIKZA M.M.V.; contra EL ESTADO DE HONDURAS por intermedio de su actual Representante Legal la Señora Procuradora General de la República Abogada LIDIA ESTELA CARDONA. II.CONDENAR: AL ESTADO DE HONDURAS, por intermedio de su actual Representante Legal la Señora Procuradora General de la República Abogada LIDIA ESTELA CARDONA a lo siguiente: a) Reintegrar a la S..L.M.M.G. a su puesto de trabajo por lo menos en igualdad de condiciones de trabajo que mantenía al momento de operarse la ruptura del contrato; restitución a sus funciones, al pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta que se materialice el reintegro ordenado, y demás derechos adquiridos en su ausencia, debiendo la Institución demandada nombrarla como empleado permanente desde el inicio de la relación laboral 02 de enero del 2013 para lo cual deberán emitir el Acuerdo Ministerial correspondiente en el cual se nombre a la S.L.M.M.G.; b) Asimismo pagarle a la S..L.M.M.G. vacaciones 2014-2015 y 2015-2016 y las proporcionales; goce de vacaciones del periodo 2015-2016; asimismo complemento del décimo tercer mes del periodo 2014-2015 y décimo cuarto mes 2014-2015 y décimo tercer mes y décimo cuarto mes del periodo 2015-2016 conceptos que serán liquidados junto con los salarios dejados de percibir que en su momento procesal oportuno corresponda. III.-Declarar SIN LUGAR la Demanda Ordinaria Laboral para el pago de salarios adeudados; instaurada por la Señora LIKZA M.M.V.; contra EL ESTADO DE HONDURAS por intermedio de su actual Representante Legal la Señora Procuradora General de la República Abogada LIDIA ESTELA CARDONA. VI.- CONDENAR: AL ESTADO DE HONDURAS, por intermedio de su actual Representante Legal la Señora Procuradora General de la República Abogada LIDIA ESTELA CARDONA; en consecuencia ABSUELVE: AL ESTADO DE HONDURAS, por intermedio de su actual Representante Legal la Señora Procuradora General de la República Abogada LIDIA ESTELA CARDONA de pagar a la S..L.M.M.V. dichos conceptos. IV.- SIN COSTAS. Bajo el criterio que, al hacer un estudio de las pruebas aportadas al proceso concluye que la demandante desde que inició su relación laboral ha sido continua y para la misma clase de trabajo; por lo consiguiente esta continuidad de celebración de Contratos se entiende por tiempo indefinido, por lo que se cumple con la condición para considerar un trabajador permanente; de igual forma la parte demandada no le señala una causa justa al momento de la terminación de la relación laboral; razón por la cual procede declarar con lugar la demanda de mérito; asistiéndole el derecho a ser reintegrada a su puesto de trabajo que tenía al momento de la ruptura del Contrato de Trabajo y al pago de los salarios dejados de percibir, así como la restitución a sus funciones; y los demás derechos que se hayan otorgado en ausencia de la actora: la parte demandante solicita vacaciones causadas y proporcionales de los periodos 2014-2015 y 2015-2016; décimo tercer y cuarto mes de los periodos 2014-2015 y 2015-2016 y salarios adeudados; en lo que corresponde a las vacaciones causadas y proporcionales se declaran con lugar para ambos periodos ya que se acredito con el medio de prueba exhibición de documentos que no se le hicieron efectivas del periodo 2014-2015 y 2015-2016 así como las proporcionales; asimismo no se acredito que gozo de ellas en el periodo 2015-2016; conceptos que serán liquidados junto con los salarios dejados de percibir que en su momento procesal oportuno corresponda; en cuanto al décimo tercer y décimo cuarto mes de los periodos 2014-2015 y 2015-2016, se declaran con lugar, en vista de que con el mismo medio de prueba exhibición de documentos únicamente se acredito que la Institución demandada le hizo efectivo la suma de L. 9,972.22 en concepto de décimo tercer mes del año 2014 y no de los otros años y conceptos; conceptos que serán liquidados junto con los salarios dejados de percibir que en su momento procesal oportuno corresponda; en lo que concierne a la petición de salarios adeudados se declara sin lugar dicha pretensión al no acreditar que se le adeuden tales conceptos.- 4. La Corte de Apelaciones del Trabajo del Departamento de F.M., en fecha 12 de febrero del 2020, dictó sentencia que, en su parte conducente dice: FALLA: I.D. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado J.E.P.M. como apoderado procesal sustituto del ESTADO DE HONDURAS, por medio de la SECRETARIA DE ESTADO EN EL DESPACHOS DE EDUCACIÓN. - II. REFORMAR DE OFICIO la sentencia definitiva dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo del departamento de F.M.; de fecha tres (03) de junio dos mil diecinueve (2019), que corre agregada a la primera pieza de autos a folios 133 al 136 de la primera pieza de autos. - III.- CONFIRMAR: Los numerales I. II. b), III, VI. De la sentencia dictada. - IV. REVOCAR: El inciso a) del numeral II. de la sentencia dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo del departamento de F.M.; de fecha tres (03) de junio dos mil diecinueve (2019), el cual se leerá de la manera siguiente: I.- "...a) Reintegrar a la señora L.M.M.G. a su puesto de trabajo por lo menos en igualdad de condiciones de trabajo que mantenía al momento de operarse la ruptura del contrato; restitución a sus funciones, al pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta que se materialice el reintegro ordenado, y demás derechos adquiridos en su ausencia, debiendo la institución demandada reconocer a la señora L.M.M.G., la condición de empleada permanente desde el inicio de la relación laboral 02 de enero del 2013; b)".- V.- SIN COSTAS…”. Bajo el criterio que del análisis de los contratos suscritos por las partes, se observa, la existencia de los elementos esenciales de todo contrato de trabajo, como ser la actividad personal del trabajador, la continua subordinación del trabajador para con el patrono en la realización de labores de forma continua y de naturaleza permanente en la institución demandada a cambio de un salario mensual; cabe entonces al momento de apreciar los hechos a la luz de las normas laborales, que tales contratos relativos a labores que por su naturaleza sean permanentes o continuas en la institución, se consideraran como celebrados por tiempo indefinido aunque en ellos se exprese termino de duración, si al vencimiento de dichos contratos subsiste la causa que le dio origen para la prestación de servicios; no habiendo la parte demandada acreditado lo contrario en juicio; por lo que con mucho acierto la Juzgadora de instancia tuvo por bien declarar la relación de trabajo en forma permanente desde el inicio de la relación de trabajo en fecha 02 de enero del 2013, aun cuando esta fue ascendida a otro cargo por disposición del empleador, lo cierto es que por disposición del empleador la demandante regreso con el salario otorgado durante su ascenso; consecuentemente, la antigüedad no se rompe, por cuanto tal interrupción fue por imposición de la empresa, aceptado por la empleadora por cuanto le beneficia; por lo que con mucho acierto la Juzgadora declara la permanencia y ordena el reintegro a su puesto de trabajo por lo menos en igualdad de condiciones de trabajo que mantenía al momento de operarse la ruptura del contrato; procediendo a ordenar al empleador la emisión del Acuerdo Ministerial determinado por la Ley de la Administración Pública; de esto último este Tribunal de Alzada está en desacuerdo, por cuanto, la relación laboral entre la demandante y la institución demandada su renacimiento y condición de empleada permanente se encuentra sujeta por las disposiciones del Código del Trabajo.- 5. Mediante auto de fecha 20 de enero del 2021, este Tribunal de Justicia resolvió admitir los recursos de casación interpuestos por los Abogados JORGE EDUARDO PACHECO MOREL, en su condición de representante procesal del ESTADO DE HONDURAS, y J.A.B.P., en su condición de representante procesal de la señora L.M.G.G., contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo del Departamento de F.M., y dispone que se lleve adelante la tramitación de los recursos, confiriéndole traslado de los autos a cada uno de los recurrentes por el plazo de 20 días, para que formulen sus demandas de casación de la siguiente forma, al apoderado demandante dicho término le comenzará a contar a partir del día siguiente de la notificación de la resolución, y al representante procesal de la parte demandada, a partir del día siguiente de la notificación de la resolución en que se tenga por devuelto el traslado anterior.- 6. En fecha 3 de febrero del 2022, compareció ante este Tribunal el Abogado JUAN ANGEL BENAVIDES PAZ, formalizando su demanda, exponiendo dos motivos de casación y nulidad subsidiaria, por lo que mediante providencia de fecha 3 de febrero del 2022, se tuvo por formalizado el recurso y confirió traslado a la parte contraria, por el termino de veinte días para que formule su demanda de casación; en fecha 23 de marzo del 2022, compareció la Abogada F.S.A.M., formalizando su demanda, exponiendo un único motivo de casación, por lo que mediante providencia de fecha 23 de marzo del 2022, ordenándose omitir el traslado y dar copia a la parte contraria para la contestación en forma común, por el termino de diez días, el cual surtirá efecto en esta Secretaría, donde se mantendrán los autos a su disposición; por lo que mediante providencia de fecha 28 de junio del 2022, se tuvo por contestado en tiempo el recurso de casación por parte del Abogado J.A.B.P.; y en proveído de fecha 10 de agosto del 2022, se declaró precluido de derecho y perdido irrevocablemente el termino dejado de utilizar por la Abogada F.S.A.M., para contestar la demanda de casación planteada, en consecuencia, se ordenó proseguir con el trámite legal correspondiente.- 7. Que, no habiéndose solicitado la audiencia correspondiente, se nombró Ponente al Magistrado E.C.C., quién en su oportunidad informó tener redactado el proyecto de sentencia respectivo; ordenando este Tribunal de Justicia se dictase lo que procediera en Derecho.- FUNDAMENTOS DE DERECHO.- I. Que la demanda de casación, por ser un medio extraordinario de impugnación de las sentencias principalmente encaminado a rectificar cualquier violación de la Ley sustantiva en que el Juzgador haya podido incurrir, para que resulte estimable debe estar sometida a una técnica especial, cuya omisión u olvido la hace inadmisible.- II. Que la Abogada F.S.A.M., en su primer y único motivo de casación alega: Acuso la sentencia recurrida de ser violatoria de la Ley sustantiva de orden nacional por infracción indirecta de los artículos 19, 21, 26 y 46 inciso b del Código de Trabajo, ya que la Corte de Apelaciones del Trabajo violentó la ley por falta de apreciación de lo expuesto en el medio de prueba documental público correspondientes a los Contratos de Personal para el Ejercicio Fiscal 2016, que se encuentran en los Folios 20 al 66, donde consta que la relación laboral es por tiempo determinado, pues en cada uno de los contratos se establece la fecha de inicio y la fecha de finalización. Tampoco H.M., el Tribunal Ad Quem no hizo una valoración jurídica del Artículo 19 del Código de Trabajo en cual establece "Contrato individual de trabajo es aquel por el cual una persona natural se obliga a ejecutar una obra o a prestar sus servicios personales a otra persona natural o jurídica, bajo la continua dependencia o subordinación de esta y mediante una remuneración" que dicha definición está subordinada a lo establecido en el artículo 21 en que establece "se presume que toda relación de todo trabajo personal está regida por un contrato" el cual es violentado por el Tribunal Ad-Quen en virtud de darle una connotación diferente al concederle reintegro y permanencia así como salarios dejados de percibir a títulos de daños y perjuicios desde que se produjo el despido hasta que se haga efectivo el reintegro a su puesto de trabajo. la demandante nunca dejó de laborar ya que ha sido contratada a término ya que el mismo se entrelaza con lo establecido en el artículo 26 del Código Laboral el que establece "Que el contrato de trabajo obliga a lo expresamente pactado.....", artículo 46 inciso b) el que literalmente dice: "Contrato por tiempo limitado, cuando se especifica fecha para su terminación..." PRECEPTO AUTORIZANTE Este motivo está comprendido en el artículo 765 numeral del Código del Trabajo: el cual textualmente dice: Son causales de casación: 1°. Ser la sentencia violatoria de ley sustantiva, por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea. Si la violación de la ley proviene de apreciación errónea o falta de apreciación de determinada prueba, es necesario que se alegue por el recurrente sobre este punto, demostrando haberse incurrido por el sentenciador en error de hecho o de derecho que aparezca de manifiesto en los autos. Solo habrá lugar a error de derecho en la casación de trabajo cuando se haya dado por establecido un hecho con un medio probatorio no autorizado por la ley.- Por exigir esta al efecto una determinada solemnidad para la validez del acto, pues en este caso no se debe admitir su prueba por otro medio y también cuando deja de apreciarse una prueba de esta naturaleza, siendo el caso de hacerlo, porque así mismo no se concibe como juzgar a mi representada por contratar bajo una de las modalidades contempladas en la Ley nacional vigente. EL CONCEPTO DE LA INFRACCIÓN LO EXPLICO ASÍ: El objeto de pedir concurre en lo que reclama, el reclamo lo constituye la permanencia es decir que se declare por tiempo indefinido la relación laboral originada por la suscripción de varios contratos continuos e ininterrumpidos, por lo cual existe la identidad del objeto de pedir y la causa de pedir corresponde al hecho jurídico o material que sirve de fundamento al derecho reclamado y que en segunda instancia el acto jurídico y material que motiva el reclamo lo constituye la terminación contractual laboral con mi representada y siendo que en dichas relaciones contractuales mi representada no tiene obligación alguna de dar permanencia ya que su contratación están bajo lo que establece el artículo 46 inciso b) el que literalmente dice: "Contrato por tiempo limitado, cuando se especifica fecha para su terminación..." Además no se puede hacer erogación de pagos de salarios dejados de percibir por la siguiente razón: Primero porque el pago solo le corresponde al personal que ha sido despedido injustificadamente y en el caso que nos ocupa no hay tal despido, en tal sentido el tribunal de segunda instancia no consideró que el Código de Trabajo señala los contratos a término como una de sus modalidades y establece que los mismos obliga a lo expresamente pactado. Además el Código de Trabajo solo regula el capital-trabajo, no cuestiones de permanencia y salarios dejados de percibir eso le corresponde al Juzgado de lo Contencioso Administrativo. La violación de la ley por la Corte de Apelaciones del Trabajo, proviene de la falta de apreciación de las pruebas antes mencionadas (Artículos 765 numeral del Código del Trabajo)”.- III. Que el cargo que antecede no resulta admisible a razón de lo siguiente: a) las normas que indica como violadas no ostentan el carácter de norma sustantiva exigido por el artículo 769 numeral 5) literal a) del mismo ordenamiento jurídico, entendiendo ésta la que crea, reconoce y consagra correlativamente derechos y obligaciones o extingue, por lo que la norma sustancial debe estar plenamente singularizada en el motivo y su adecuada explicación del concepto de la violación para que así resulte ser una proposición jurídica completa; b) cita de forma imprecisa el precepto autorizante, ya que no indica correctamente el párrafo del artículo en que encuentra comprendido el cargo; c) en su formulación señala falta de apreciación y en el desarrollo de su cargo establece apreciación errónea, causales diferentes de violación que tuvo que señalar de manera separada por la independencia de los cargos; y, d) hace alegatos propios de instancia.- IV. Que el Abogado J.Á.B.P., en su primer motivo de casación alega: “Acuso la sentencia impugnada violatoria de ley sustantiva laboral por violación directa de la norma establecida en el artículo 3 del Código del Trabajo relacionada con la norma constitucional establecida en los artículos 128 numeral 15 en relación con el contrato individual y 304 primera oración del primer párrafo. NORMA SUSTANTIVA VIOLADA La norma sustantiva de orden nacional violada está contenida en el artículo 3 del Código del Trabajo relacionada con la norma constitucional establecida en los artículos 128 numeral 15 en relación con el contrato individual y 304 primera oración del primer párrafo. PRECEPTO AUTORIZANTE Este motivo está comprendido en el numeral primero, párrafo primero del artículo 765 del Código del Trabajo. EXPLICACION DE LA INFRACCION El Ad Quem al reformar la sentencia y limitar el poder del juez al no poder exigir un trámite administrativo para la efectividad reconocido en la sentencia es violatorio de la norma sustantiva señalada como violada. Establece nuevos límites sin fundamento legal en su considerando cuatro y comete el error de no llevar a una ejecución lo fallado, impidiendo de esta manera la plena tutela de la recurrente en sus derechos como jubilación o pensión, preaviso, pago de vacaciones, cesantía, aumentos salariales y demás derechos conexos de los cuales gozan los empleados públicos. Comete el error evidente en creer que en la administración pública del Estado existen los contratos de trabajo por tiempo indefinido, desconociendo que estos son los denominados acuerdos, que no es otra que la decisión unilateral del Estado en nombrar a una persona como empleado público y la del empleado en aceptar las condiciones del puesto. Seguir con la reforma realizada por el Ad Quem equivaldría en dejar a la recurrente frente a una sentencia programática equivalente a estar en una isla presupuestaria que le impediría gozar de todos los beneficios de la sentencia dictada. Además, desconoce la jurisprudencia existente que esta Corte Suprema de Justicia ha creado en los procesos de Casación números S.L.146-18, S.L. 240-18 y S.L. 576-19 entre otros, donde confirmo la condena en cuanto a obligar al Estado de Honduras a emitir el acuerdo de nombramiento en los casos semejantes al presente. Debió en todo caso, reconocer la jurisprudencia y ejecutar lo juzgado a través del nombramiento de la recurrente.- V. Que el cargo que antecede no resulta admisible a razón de lo siguiente: a) la norma que indica como violada es el artículo 3 del Código del Trabajo, no ostenta el carácter de norma sustantiva exigido por el artículo 769 numeral 5) literal a) del mismo ordenamiento jurídico, entendiendo ésta la que crea, reconoce y consagra correlativamente derechos y obligaciones o extingue, por lo que la norma sustancial debe estar plenamente singularizada en el motivo y su adecuada explicación del concepto de la violación para que así resulte ser una proposición jurídica completa; b) la formulación del cargo no establece que tipo de violación alega, para que sean una proposición jurídica completa deberán de cumplir todos los requisitos exigidos por el artículo 769 del Código del Trabajo para que puedan prosperar. Se hace el anterior comentario en virtud de que uno de los requisitos más elementales es la cita concreta de la norma sustancial que se considera infringida; Y, c) la violación por la vía directa se produce con prescindencia del haz probatorio, esto es sin vincular valoración de medios de prueba ya que se trata de confrontar la sentencia con la Ley, en el motivo expuesto las causas de terminación fueron objeto de la controversia y por ende del material probatorio.- VI. Que la Recurrente formula un segundo motivo de casación invocando lo siguiente: “Acuso la sentencia impugnada violatoria de ley sustantiva laboral por Aplicación Indebida de la norma establecida en el artículo 3 del Código del Trabajo relacionada con la norma constitucional establecida en los artículos 128 numeral 15 en relación con el contrato individual y 304 primera oración del primer párrafo. NORMA SUSTANTIVA VIOLADA La norma sustantiva de orden nacional violada está contenida en el artículo 3 del Código del Trabajo relacionada con la norma constitucional establecida en los artículos 128 numeral 15 en relación con el contrato individual y 304 primera oración del primer párrafo. PRECEPTO AUTORIZANTE Este motivo está comprendido en el numeral primero, párrafo primero del artículo 765 del Código del Trabajo. EXPLICACION DE LA INFRACCION El Ad Quem al reformar la sentencia y limitar el poder del juez a no poder exigir un trámite administrativo para la efectividad reconocido en la sentencia es violatorio de la norma sustantiva señalada como violada. Establece nuevos límites sin fundamento legal en su considerando cuatro y comete el error de no llevar a una ejecución lo fallado, impidiendo de esta manera la plena tutela de la recurrente en sus derechos como jubilación o pensión, preaviso, cesantía, aumentos salariales y demás derechos conexos de los cuales gozan los empleados públicos. Comete el error evidente en creer que en la administración pública del Estado existen los contratos de trabajo por tiempo indefinido, desconociendo que estos son los denominados acuerdos, que no es otra que la decisión unilateral del Estado en nombrar a una persona como empleado público y la del empleado en aceptar las condiciones del puesto. Seguir con la reforma realizada por el Ad Quem equivaldría en dejar a la recurrente en una isla presupuestaria que le impediría gozar de todos los beneficios de la sentencia dictada. Además, desconoce la jurisprudencia existente que esta Corte Suprema de Justicia ha creado en los procesos de Casación número S.L.146-18, S.L. 240-18 y S.L. 576-19 donde confirmo la condena en cuanto a obligar al Estado de Honduras a emitir el acuerdo de nombramiento en los casos semejantes al presente. Debió en todo caso, reconocer la jurisprudencia y ejecutar lo juzgado a través del nombramiento de la recurrente..”.- VII. Que el cargo que antecede no resulta admisible a razón de lo siguiente: a) la norma que indica como violada es el articulo 3 del Código del Trabajo, no ostenta el carácter de norma sustantiva exigido por el artículo 769 numeral 5) literal a) del mismo ordenamiento jurídico, entendiendo ésta la que crea, reconoce y consagra correlativamente derechos y obligaciones o extingue, por lo que la norma sustancial debe estar plenamente singularizada en el motivo y su adecuada explicación del concepto de la violación para que así resulte ser una proposición jurídica completa; y, b) la violación por la vía directa se produce con prescindencia del haz probatorio, esto es sin vincular valoración de medios de prueba ya que se trata de confrontar la sentencia con la Ley, en el motivo expuesto la causas de terminación fueron objeto de la controversia y por ende del material probatorio.- VIII. El impetrante alega nulidad subsidiaria la cual aduce que: “ Si los anteriores motivos no resultan suficientes para enmendar el fallo emitido por el Ad Quem y garantizar la aplicabilidad de la jurisprudencia creada, interpongo NULIDAD SUBSIDIARIA a partir del folio nueve de la segunda pieza de autos (Corte de Apelaciones del Trabajo) en virtud de que la sentencia dictada por el Ad Quem no garantiza la ejecución de lo juzgado, es decir, procesalmente está incompleta pues no existe en la estructura presupuestaria del Estado, renglones que permitan pagar contratos por tiempo indefinidos, esto como consecuencia de que todo trabajador que celebre un contrato de trabajo por tiempo indefinido con el Estado de Honduras es denominado empleado público y goza de un acuerdo de nombramiento. Mantener el fallo resultaría ir en contra de la norma constitucional establecida en el artículo 304 cuanto a juzgar y ejecutar lo juzgado, en contra de la jurisprudencia creada por esta Corte Suprema de Justicia y en contra de los derechos que establece el Código de Trabajo en su artículo 3. Finalmente, es necesario indicar que el argumento expresado por el Ad Quem en su considerando 4 carece de fundamento jurídico, crea una sentencia programática, limita los poderes del juez y no establece bajo que norma jurídica crea ese razonamiento, hecho que resulta en una violación al debido proceso, a las normas procesales que rigen las condiciones en que se deben dictar las sentencias según el Código Procesal Civil y limita el ejercicio del juez consagrado en la Ley de Organización y Atribución de los Tribunales. En virtud de lo anterior, resulta procedente decretar la nulidad del fallo, indicándole al Ad Quem el rumbo correcto en que debe dictar su sentencia”.- IX. Que si bien la nulidad absoluta puede alegarse por toda persona que tenga un interés legítimo y en cualquier estado del proceso, también lo es que para intentar la pretensión de nulidad debe basarse en elementos fácticos que demuestren el vicio de tal manera que han transgredido situaciones que amparan derechos y garantías y efectivamente ocasionando un perjuicio procesal de tal manera que éste Tribunal deba enmendar; En el presente caso, donde la situación planteada ya ha sido resuelta en el momento procesal oportuno por el A Quo y confirmado por el Tribunal de apelación lo constituye en un objeto de litigio ya dirimido y agotadas sus instancias, sin embargo estudiado el caso en examen, éste Tribunal no estima que se ha violado el derecho de defensa o debido proceso, a razón de haberse considerado todas las pretensiones oportunamente deducidas, resultando inestimable la nulidad alegada de forma subsidiaria.- X. Que, por lo expresado, procede declarar no haber lugar a los recursos de casación de que se ha hecho mérito.- POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia por medio de la Sala Laboral-Contencioso Administrativo, pronunciándose por unanimidad de votos impartiendo justicia en nombre del Estado de Honduras y en aplicación de los artículos 303, 304, 313 numeral 5) y 316 reformados de la Constitución de la República; 7 y 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 8.1, 8.2. h), 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 664, 665, 666 literal c), 764, 765, 769, 777 y 858 del Código del Trabajo; 22, 200 y 931 del Código Procesal Civil; 1 y 80 numeral 1) de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 16, 18 y 23 literal a) del Reglamento Interior de la Corte Suprema de Justicia. FALLA: 1) DECLARANDO NO HA LUGAR los recursos de casación de que se ha hecho mérito, interpuesto por la Abogada F.S.A.M., actuando en su condición de R.P. del ESTADO DE HONDURAS y por el Abogado J.Á.B.P., en su condición de representante procesal de la señora L.M.G.G.; 2) SIN LUGAR la nulidad planteada por el Abogado J.Á.B.P., en su condición de representante procesal de la señora L.M.G.G.; 3)SIN COSTAS. Y MANDA: Que con certificación de este fallo se devuelvan los antecedentes a los tribunales de su procedencia para los efectos legales consiguientes. Redactó el Magistrado E.C.C.. NOTIFÍQUESE.- FIRMAS Y SELLO. E.C.C.. COORDINADOR. M.A.P. VALLE. M.F.C.M.. FIRMA Y SELLO. O.E.M.H.. SECRETARIO DE LA SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO”.- Extendida en la Ciudad de Tegucigalpa, M. D. C., a los diez días del mes noviembre del dos mil veintidós; certificación de la sentencia de fecha veintisiete de septiembre del dos mil veintidós, recaída en el Recurso de Casación número CL 253-20.- Firma y sello.-

OSCAR EDGARDO MENJIVAR HERNÀNDEZ

SECRETARIO, SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

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