Laboral nº CL-290-21 de la Corte Suprema de Justicia (Honduras), 27-09-2022

JurisdicciónHonduras
Fecha de sentencia27 Septiembre 2022
EmisorSupreme Court (Honduras)
Tipo de procesoCasación Laboral
RecurrenteMunicipalidad de Omoa, Departamento de Cortés

CERTIFICACION

El Infrascrito Secretario de la Sala de lo Laboral - Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia; Certifica: La sentencia que literalmente dice: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. - SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Tegucigalpa, M.D.C., veintisiete de septiembre de dos mil veintidós.- VISTO: Para dictar sentencia en el Recurso de Casación Laboral formalizado ante este Tribunal de Justicia, en fecha 15 de febrero del 2022, por el Abogado R.A.B.T., en su condición de representante procesal de la MUNICIPALIDAD DE OMOA, DEPARTAMENTO DE CORTES, como recurrente; además, es parte recurrida, los señores G.W.V.V., H.R.A.V., R.N.H. y otros, representados en juicio por la Abogada M.A.G.G.. OBJETO DEL PROCESO: Demanda ordinaria laboral para el pago de prestaciones laborales por despido indirecto, pago de salarios adeudados, vacaciones causadas y proporcionales, decimotercer y decimocuarto mes de salario causado y proporcional, reajuste al salario mínimo, costas del juicio, promovida ante el Juzgado de Letras Seccional del Trabajo de Puerto Cortés, Departamento de Cortés, en fecha 23 de mayo del 2018, por los señores: 1) G.W.V.V., en unión libre, Motorista; 2) H.R.A.V., soltera, Ama de Casa; 3) R.N.H., soltero, V.; 4) A.O., casado, V.; 5) M.M.S.C., en unión libre, Ama de Casa; 6) I.S.O.G., soltera, B.T. en Computación; 7) D.M.C., soltera, Enfermera; 8) M.H.U., casado, V.; 9) I.E.N.C., soltero, V.; 10) C.M.M.Z., en unión libre, Enfermera; 11) C.M.G., casada, B.T. en computación; 12) G.P.C., en unión libre, Ama de Casa; 13) G.I.G.A., casada, Ama de Casa, y 14) C.Y.M.G., casada, Ama de Casa; todos mayores de edad, hondureños y con domicilio en Puerto Cortés, Departamento de Cortés, contra la MUNICIPALIDAD DE OMOA, DEPARTAMENTO DE CORTES, por medio de su Alcalde Municipal RICARDO ALVARADO ESCOBAR. El recurso de casación se interpuso en contra de la sentencia de fecha 09 de junio del 2021, dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo de San Pedro Sula, Departamento de C., misma que en su parte conducente dice: FALLA: en consecuencia se REFORMA la misma en el sentido de: I.- DECLARAR PARCIALMENTE HA LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el representante procesal demandado Abogado R.A.B., contra la sentencia proferida por el Juzgado Seccional Del Trabajo de Puerto Cortés, C. en fecha veintidós (22) de abril del presente año (2021), en la demanda de la referencia, en consecuencia se REFORMA la misma en el sentido de: I.- DECLARAR SIN LUGAR la demanda para el pago de prestaciones e indemnizaciones laborales, derechos adquiridos causados y proporcionales, ajuste al salario mínimo promovida por los señores G.W.V.V., H.R.A.V., R.N.H., A.O., M.M.S.C., D.M.C., M.H.U., C.M.M.Z., C.M.G., G.P. CORTES, G.I.G.A.Y.C.Y.M.G. contra LA MUNICIPALIDAD DE OMOA, CORTES, por ende se ABSUELVE a la demandada de la responsabilidad exigida; SEGUNDO: CONFIRMANDO la referida sentencia en sus demás extremos en cuanto a la condena a favor de los demandantes I.S.O.E.I.E.N.; TERCERO: Fijar como monto total de condena la cantidad de NOVECIENTOS MIL CUATROCIENTOS NUEVE LEMPIRAS CON VEINTITRES CENTAVOS (L 900,409.23) en los montos y conceptos otorgados por el iudex A. respecto de los demandantes I.S.O.E.I.E.N.; CUARTO: CONFIRMAR en sus demás extremos la referida sentencia; QUINTO: SIN COSTAS…”.- ANTECEDENTES DE HECHO.- 1. La parte demandante expresó en el escrito de su acción, que fueron contratados verbalmente y por tiempo indefinido por la Municipalidad de Omoa, Departamento de Cortés, representada por el Alcalde Municipal Profesor R.A.E., para trabajar en las siguientes fechas, cargos, horarios y salarios: para V.V. el 25 de enero del 2014 en el cargo de motorista con un horario de trabajo de lunes a domingo de 7:00 A.M. a 4:00 P.M. y luego por la noche por llamado, sin descansar un día y con un salario mensual de L.7,163.00; para A.V. el 2 de febrero del 2010 en el cargo de aseadora del Materno Infantil con un horario de trabajo de lunes a sábado de 8:00 A.M. a 4:00 P.M. y con un salario mensual de L.3,500.00; para N.H. el 27 de febrero del 2015 en el cargo de vigilante con un horario de trabajo de lunes a domingo de 6:00 P.M. a 6:00 A.M. sin descansar un día y con un salario mensual de L.3,000.00; para O. el 1 de abril del 2010 en el cargo de vigilante con un horario de trabajo de lunes a viernes de 6:30 A.M. a 4:00 P.M., y con un salario mensual de L.4,000.00; para S.C. el 5 de julio del 2010 en el cargo de aseadora del Centro de Salud de Chachahuala con un horario de trabajo de lunes a viernes de 7:00 A.M. a 3:00 P.M. y con un salario mensual de L.3,000.00; para O.G. el 1 de octubre del 2011 en el cargo de Administradora de Biblioteca Pública Municipal con un horario de trabajo de lunes a viernes de 8:00 A.M. a 12:00 M y de 1:00 P.M. a 4:00 P.M. y con un salario mensual de L.5,500.00; para C. el 1 de febrero del 2012 en el cargo de enfermera con un horario de trabajo de turnos rotativos A, B, Y C, de 7:00 A.M. a 3:00 P.M., de 3:00 P.M. a 9:00 P.M. y de 9:00 P.M. a 7:00 A.M. respectivamente y con un salario mensual de L.4,000.00; para H.U. el 17 de febrero del 2012 en el cargo de vigilante del Colegio B.W. con un horario de trabajo de lunes a domingo de 6:00 A.M. a 6:00 P.M. y con un salario mensual de L.2,500.00; para N.C. el 25 de enero del 2014 en el cargo de viverista con un horario de trabajo de lunes a viernes de 8:00 A.M. a 12:00 P.M. y de 1:00 P.M. a 4:00 P.M. y los días sábados de 8:00 A.M. a 12:00 P.M. y con un salario mensual de L.7,163.00; para M.Z. el 5 de marzo del 2010 en el cargo de enfermera en el Materno Infantil de Cuyamel con un horario de trabajo de lunes a viernes de 7:00 A.M. a 3:00 P.M. y con un salario mensual de L.3,000.00; para M.G. el 5 de marzo del 2010 en el cargo de encargada de farmacia del Centro de Salud de Cuyamel con un horario de trabajo de lunes a viernes de 7:00 A.M. a 3:00 P.M. y con un salario mensual de L.5,000.00; para Cortes el 2 de febrero del 2004 en el cargo de aseadora del Jardín de Niños Marco Aurelio Pinto con un horario de trabajo rotativo de lunes a viernes de 6:00 A.M. a 12:00 P.M. una semana y de 7:00 A.M. a 12:00 P.M. la semana siguiente y con un salario mensual de L.3,000.00; para G.A. el 1 de febrero del 2010 en el cargo de asistente del Jardín de Niños J.T.F. con un horario de trabajo de lunes a domingo de 7:00 A.M. a 12:00 P.M. y con un salario mensual de L.2,000.00; para M.G. el 4 de febrero del 2013 en el cargo de Maestra de Pre-básica en Escuela Las Flores con un horario de trabajo de lunes a viernes de 8:00 A.M. a 12:00 P.M. y con un salario mensual de L.2,000.00. Que desde que iniciaron a laborar para el empleador nunca se les pago el salario mínimo, vacaciones, décimo tercero y décimo cuarto mes de salario; les adeudan seis meses de salario iniciando desde el mes de noviembre del 2017 hasta el mes de mayo del año 2018, razón por la cual el 19 de abril del 2018 acudieron a la Inspección de Trabajo de la ciudad puerto para presentar sus reclamos, para lo cual se le envió una cédula de citación al señor Alcalde Municipal Profesor RICARDO ALVARADO ESCOBAR para acudir a una audiencia de conciliación el día 26 de abril del 2018, solicitaron también el cálculo de sus prestaciones laborales y demás conceptos adeudados, presentando los mismos. El 26 de abril se realizó la audiencia en la Inspección de Trabajo solamente con la comparecencia de los demandantes y la de su Apoderado Legal el Abogado J.A.S., en la que presentaron de nuevo el reclamo, dándose por no conciliada la audiencia por no llegar a ningún arreglo conciliatorio por parte de la demandada, y por agotado el procedimiento administrativo respectivo.- 2. La parte demandada, la MUNICIPALIDAD DE OMOA, DEPARTAMENTO DE CORTES, contestó dicha demanda señalando que los demandantes nunca han sido empleados de la Municipalidad de Omoa y en ningún momento han estado bajo las órdenes del señor Alcalde Municipal R.A., tampoco han trabajado en las instalaciones de la demandada o en algunas de sus dependencias y mucho menos han recibido un sueldo o remuneración económica de parte de la misma, razones por las cuales no reúnen los requisitos básicos de una relación laboral y la demanda de mérito es totalmente improcedente.- 3. El Juzgado de Letras Seccional del Trabajo de Puerto Cortés, Departamento de Cortés, en fecha 22 de abril del 2021, dictó sentencia la cual en su parte resolutiva dice: FALLA: PRIMERO: DECLARAR CON LUGAR LA DEMANDA ORDINARIA LABORAL INTERPUESTA POR LOS SEÑORES G.W.V.V., H.R.A.V., R.N.H., A.O., M.S.C., I.S.O.G., D.M.C., M.H.U., I.E.N.C., C.M.M.Z., C.M.G., G.P. CORTES, G.I.G.A.Y.C.Y.M.G., CONTRA LA MUNICIPALIDAD DE OMOA, DEPARTAMENTO DE CORTES REPRESENTADA POR EL ALCALDE MUNICIPAL PROFESOR R.A.E., EN CUANTO AL PAGO DE PRESTACIONES LABORALES POR DESPIDO INDIRECTO, PAGO DE VACACIONES ADEUDADAS Y PROPORCIONALES, PAGO DE DECIMO TERCERO Y DECIMO CUARTO MES DE SALARIO CAUSADO Y PROPORCIONAL, REAJUSTE DEL SALARIO MINIMO EN TODO EL TIEMPO QUE LABORARON MAS LOS SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR. SIN COSTAS, DADA LA NATURALEZA SOCIAL DE LA MATERIA LABORAL.- SEGUNDO: DECLARAR SIN LUGAR LA FALTA PERSONALIDAD O REPRESENTACION LEGAL DEL DEMANDADO QUE ALEGA EL REPRESENTANTE PROCESAL DE LA DEMANDADA.- SIN COSTAS, DADA LA NATURALEZA SOCIAL DE LA MATERIA LABORAL.- EN CONSECUENCA: CONDENA A LA MUNICIPALIDAD DE OMOA, DEPARTAMENTO DE CORTES REPRESENTADA POR EL ALCALDE MUNICIPAL PROFESOR R.A.E., AL PAGO DE LOS CONCEPTOS SIGUIENTES: G.W.V.V....P.D.M. LPS.25,185.58; AUXILIO DE CESANTIA SIETE MESES LPS.88,149.53; AUXILIO DE CESANTIA PROPORCIONAL (13.42 DIAS) LPS.5,633.08; VACACIONES: AÑO 2014-2015 (20 DIAS) LPS.6,908.40; VACACIONES: AÑO 2015-2016 (20 DIAS) LPS.7,461.00; VACACIONES: AÑO 2016-2017 (20 DIAS) LPS.7,860.00; VACACIONES: AÑO 2017-2018 (20 DIAS) LPS.8,395.20; VACACIONES PROPORCIONALES: AÑO 2018-2019 (8.94 DIAS) LPS.3,752.65; DECIMO TERCER MES: AÑO 2014 LPS.8,224.35; DECIMO TERCER MES: AÑO 2015 LPS.8,882.30; DECIMO TERCER MES: AÑO 2016 LPS.9,592.68; DECIMO TERCER MES: AÑO 2017 LPS.10,168.48; DECIMO TERCER MES PROPORCIONAL: AÑO 2018 (13.42 DIAS) LPS.4,828.52; DECIMO CUARTO MES: AÑO 2013-2014 LPS. 8,224.35; DECIMO CUARTO MES: AÑO 2014-2015 LPS.8,882.30; DECIMO CUARTO MES: AÑO 2015-2016 LPS.9,592.68; DECIMO CUARTO MES: AÑO 2016-2017 LPS.10,168.48; DECIMO CUARTO MES PROPORCIONAL: AÑO 2017-2018 (25.92 DIAS) LPS.9,326.02; REAJUSTE DE SALARIO MINIMO: AÑO 2013-2018 LPS.124,332.39; SEIS MESES DE SALARIO ADEUDADOS: AÑO 2017-2018 LPS.45,604.00; HACIENDO UN TOTAL DE CUATROCIENTOS ONCE MIL CIENTO SETENTA Y DOS LEMPIRAS CON SETENTA Y UN CENTAVOS (LPS.411,172.71).- H.R.A.V., PREAVISO DOS MESES LPS.25,185.58: AUXILIO DE CESANTIA OCHO MESES LPS.100,742.32; AUXILIO DE CESANTIA PROPORCIONAL (13.92 DIAS) LPS.5,843.06; VACACIONES: AÑO 2010-2011 (10 DIAS) LPS.2,138.89; VACACIONES: AÑO 2011-2012 (12 DIAS) LPS.3,152.76; VACACIONES: AÑO 2012-2013 (15 DIAS) LPS.4,161.60; VACACIONES: AÑO 2013-2014 (20 DIAS) LPS.5,950.40; VACACIONES 2014-2015 (20 DIAS) LPS.6,396.80; VACACIONES 2015-2016 (20 DIAS) LPS.6,908.40; VACACIONES 2016- 2017 (20 DIAS) LPS.7,460.60; VACACIONES 2017-2018 (20 DIAS) LPS.8,395.20; VACACIONES PROPORCIONALES: AÑO 2018-2019 (9.28 DIAS) LPS.3,895.37; DECIMO TERCER MES: AÑO 2011 LPS.6,755.88; DECIMO TERCER MES: AÑO 2012 LPS.7,133.39; DECIMO TERCER MES: AÑO 2013 LPS.7,650.56; DECIMO TERCER MES: AÑO 2014 LPS.8,224.35; DECIMO TERCER MES: AÑO 2015 LPS.8,882.30; DECIMO TERCER MES: AÑO 2016 LPS.9,592.68; DECIMO TERCER MES: AÑO 2017 LPS.10,168.48; DECIMO TERCER MES: AÑO 2018 LPS.5,008.42; DECIMO CUARTO MES: AÑO 2010-2011 LPS. 6,755.88; DECIMO CUARTO MES: AÑO 2011-2012 LPS.7,133.31; DECIMO CUARTO MES: AÑO 2012-2013 LPS.7,650.56; DECIMO CUARTO MES: AÑO 2013-2014 LPS.8,224.35; DECIMO CUARTO MES: AÑO 2014-2015 LPS.8,882.30; DECIMO CUARTO MES: AÑO 2015-2016 LPS.9,592.68; DECIMO CUARTO MES: AÑO 2016-2017 LPS.10,168.48; DECIMO CUARTO MES PROPORCIONAL: AÑO 2017-2018 (25.92 DIAS) LPS.9,326.02; REAJUSTE DE SALARIO MINIMO: AÑO 2010-2018 LPS.458,889.94; SEIS MESES DE SALARIO ADEUDADOS: AÑO 2017-2018 LPS.22,283.37; HACIENDO UN TOTAL DE SETECIENTOS NOVENTA Y DOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES LEMPIRAS CON NOVENTA Y TRES CENTAVOS. (LPS.792,553.93).- R.N.H., PREAVISO DOS MESES LPS.25,185.58; AUXILIO DE CESANTIA OCHO MESES LPS.100,742.32; AUXILIO DE CESANTIA PROPORCIONAL (5.92 DIAS) LPS.2,486.16; VACACIONES: AÑO 2015-2016 (20 DIAS) LPS.7,461.00; VACACIONES: AÑO 2016-2017 (20 DIAS) LPS.7,908.80; VACACIONES: AÑO 2017-2018 (20 DIAS) LPS.8,395.20; VACACIONES PROPORCIONALES: AÑO 2018-2019 (3.94 DIAS) LPS.1,654.64; DECIMO TERCER MES: AÑO 2015 LPS.8,882.30; DECIMO TERCER MES: AÑO 2016 LPS.9,592.68; DECIMO TERCER MES: AÑO 2017 LPS.10,168.48; DECIMO TERCER MES PROPORCIONAL: AÑO 2018 (10.92 DIAS) LPS.3,929.02; DECIMO CUARTO MES: AÑO 2014-2015 LPS.8,882.30; DECIMO CUARTO MES: AÑO 2015-2016 LPS.9,592.68; DECIMO CUARTO MES: AÑO 2016-2017 LPS.10,168.48; DECIMO CUARTO MES PROPORCIONAL: AÑO 2017-2018 (25.92 DIAS) LPS.9,136.04; REAJUSTE DE SALARIO MINIMO: AÑO 2015-2018 LPS.270,845.60; SEIS MESES DE SALARIO ADEUDADOS: AÑO 2017-2018 LPS.19,100.00; HACIENDO UN TOTAL DE QUINIENTOS CATORCE MIL CIENTO TREINTA Y UN LEMPIRAS CON VEINTIOCHO CENTAVOS. (LPS.514,131.28).- A.O., PREAVISO DOS MESES LPS.25,185.58; AUXILIO DE CESANTIA OCHO MESES LPS.100,742.32; AUXILIO DE CESANTIA PROPORCIONAL (3.42 DIAS) LPS.1,435.58; VACACIONES: AÑO 2014-2015 (20 DIAS) LPS.6,908.40; VACACIONES: AÑO 2015-2016 (20 DIAS) LPS.7,461.00; VACACIONES: AÑO 2016-2017 (20 DIAS) LPS.7,908.80; VACACIONES: AÑO 2017-2018 (20 DIAS) LPS.8,395.20; VACACIONES: AÑO 2018-2019 (2.28 DIAS) LPS.957.05; DECIMO TERCER MES: AÑO 2014 LPS.8,882.30; DECIMO TERCER MES: AÑO 2015 LPS.9,592.68; DECIMO TERCER MES: AÑO 2016 LPS.10,168.48; DECIMO TERCER MES: AÑO 2017 LPS.10,793.82; DECIMO TERCER MES PROPORCIONAL: AÑO 2018 (3.84 DIAS) LPS.1,230.52; DECIMO CUARTO MES: AÑO 2014-2015 LPS.8,882.30; DECIMO CUARTO MES: AÑO 2015-2016 LPS.9,592.68; DECIMO CUARTO MES: AÑO 2016-2017 LPS.10,168.48; DECIMO CUARTO MES PROPORCIONAL: AÑO 2017-2018 (25.92 DIAS) LPS.9,326.02; REAJUSTE DE SALARIO MINIMO: AÑO 2010-2018 LPS.350,937.20; SEIS MESES DE SALARIO ADEUDADOS: AÑO 2017-2018 LPS.25,466.63; HACIENDO UN TOTAL DE SEISCIENTOS CATORCE MIL TREINTA Y CINCO LEMPIRAS CON CUATRO CENT AVOS. (LPS.614,035.04).- M.S.C., PREAVISO DOS MESES LPS.25,175.58; AUXILIO DE CESANTIA OCHO MESES LPS.88,149.53; AUXILIO DE CESANTIA PROPORCIONAL (25.50 DIAS) LPS.10,703.88; V ACACIONES: AÑO 2010-2011 (10 DIAS) LPS.2,138.90; VACACIONES: AÑO 2011-2012 (12 DIAS) LPS.3,152.76; VACACIONES: AÑO 2012-2013 (15 DIAS) LPS.4,462.80; VACACIONES: AÑO 2013-2014 (20 DIAS) LPS.6,396.80; VACACIONES AÑO 2014-2015 (20 DIAS) LPS.6,908.40; VACACIONES AÑO 2015-2016 (20 DIAS) LPS.7,461.00; VACACIONES AÑO 2016-2017 (20 DIAS) LPS.7,908.80; VACACIONES PROPORCIONALES: AÑO 2017-2018 (17 DIAS) LPS.7,135.92; DECIMO TERCER MES: AÑO 2011 LPS.6,755.88; DECIMO TERCERES: AÑO 2012 LPS.7,133.39; DECIMO TERCER MES: AÑO 2013 LPS.7,650.56; DECIMO TERCER MES: AÑO 2014 LPS.8,224.35; DECIMO TERCER MES: AÑO 2015 LPS.8,882.30; DECIMO TERCER MES: AÑO 2016 LPS.9,592.68; DECIMO TERCER MES: AÑO 2017 LPS.10,168.48; DECIMO TERCER MES PROPORCIONAL: AÑO 2018 (10.92 DIAS) LPS.3,929.02; DECIMO CUARTO MES: AÑO 2010-2011 LPS.6,755.88; DECIMO CUARTO MES: AÑO 2011-2012 LPS.7,133.39; DECIMO CUARTO MES: AÑO 2012-2013 LPS.7,650.56; DECIMO CUARTO MES: AÑO 2013-2014 LPS.8,224.35; DECIMO CUARTO MES: AÑO 2014-2015 LPS.8,882.30; DECIMO CUARTO MES: AÑO 2015-2016 LPS.9,592.68; DECIMO CUARTO MES: AÑO 2016-2017 LPS.10,168.48; DECIMO CUARTO MES: AÑO 2017-2018 (25.92 DIAS) LPS.9,326.02; REAJUSTE DE SALARIO MINIMO: AÑO 2010-2018 LPS.498,549.38; SEIS MESES DE SALARIO ADEUDADOS: AÑO 2017-2018 LPS.13,100.00; HACIENDO UN TOTAL DE OCHOCIENTOS ONCE MIL TRESCIENTOS CATORCE LEMPIRAS CON SIETE CENTAVOS. (LPS.811,314.07).- I.S.O.G., PREAVISO DOS MESES LPS.25,185.58; AUXILIO DE CESANTIA SEIS MESES LPS.75,556.74; AUXILIO DE CESANTIA PROPORCIONAL (15.92 DIAS) LPS.6,682.58; VACACIONES: AÑO 2011-2012 (10 DIAS) LPS.2,627.30; VACACIONES: AÑO 2012-2013 (12 DIAS) LPS.3,328.92; VACACIONES: AÑO 2013-2014 (15 DIAS) LPS.4,462.80; VACACIONES AÑO 2014-2015 (20 DIAS) LPS.6,396.80; VACACIONES AÑO 2015-2016 (20 DIAS) LPS.6,908.40; VACACIONES AÑO 2016-2017 (20 DIAS) LPS.7,460.40; VACACIONES PROPORCIONALES: AÑO 2017-2018 (18.42 DIAS) LPS.7,731.98; DECIMO TERCER MES: AÑO 2012 LPS.7,133.39; DECIMO TERCER MES: AÑO 2013 LPS. 7,650.56; DECIMO TERCER MES: AÑO 2014 LPS.8,224.35; DECIMO TERCER MES: AÑO 2015 LPS.8,882.30; DECIMO TERCER MES: AÑO 2016 LPS.9,592.68; DECIMO TERCER MES: AÑO 2017 LPS.10,168.48; DECIMO TERCER MES PROPORCIONAL: AÑO 2018 (10.92 DIAS) LPS.3,929.02; DECIMO CUARTO MES PROPORCIONAL: AÑO 2011-2012 (20.92 DIAS) LPS.6,526.20; DECIMO CUARTO MES: AÑO 2012-2013 LPS.7,650.56; DECIMO CUARTO MES: AÑO 2013-2014 LPS.8,224.35; DECIMO CUARTO MES: AÑO 2014-2015 LPS.8,882.30; DECIMO CUARTO MES: AÑO 2015-2016 LPS.9,592.68; DECIMO CUARTO MES: AÑO 2016-2017 LPS.10,168.48; DECIMO CUARTO MES PROPORCIONAL: AÑO 2017-2018 (25.92 DIAS) LPS.9,326.02; REAJUSTE DE SALARIO MINIMO: AÑO 2011-2018 LPS.252,718.28; SEIS MESES DE SALARIO ADEUDADOS: AÑO 2017-2018 LPS.24,016.63; HACIENDO UN TOTAL DE QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL VEINTISIETE LEMPIRAS CON SETENTA Y OCHO CENTAVOS. (LPS.539,027.78).- DEYSI M.C., PREAVISO DOS MESES LPS.25,185.58; AUXILIO DE CESANTIA SEIS MESES LPS.75,556.74; AUXILIO DE CESANTIA PROPORCIONAL (7.5 DIAS) LPS.3,148.20; VACACIONES: AÑO 2012-2013 (10 DIAS) LPS.2,774.10; VACACIONES: AÑO 2013-2014 (12 DIAS) LPS.3,570.24; VACACIONES: AÑO 2014-2015 (15 DIAS) LPS.4,797.60; VACACIONES: AÑO 2015-2016 (20 DIAS) LPS.6,908.40; VACACIONES: AÑO 2016-2017 (20 DIAS) LPS.7,461.00; VACACIONES: AÑO 2017-2018 (20 DIAS) LPS.8,395.20; VACACIONES PROPORCIONALES: AÑO 2018-2019 (5 DIAS) LPS.2,098.80; DECIMO TERCER MES PROPORCIONAL: AÑO 2012 (25.92 DIAS) LPS.6,163.26; DECIMO TERCER MES: AÑO 2013 LPS.7,650.56; DECIMO TERCER MES: AÑO 2014 LPS.8,224.35; DECIMO TERCER MES: AÑO 2015 LPS.8,882.30; DECIMO TERCER MES: AÑO 2016 LPS.9,592.68; DECIMO TERCER MES: AÑO 2017 LPS.10,168.48; DECIMO TERCER MES PROPORCIONAL: AÑO 2018 (10.92 DIAS) LPS.3,529.02; DECIMO CUARTO MES: AÑO 2012-2013 LPS.7,650.56; DECIMO CUARTO MES: AÑO 2013-2014 LPS.8,224.10; DECIMO CUARTO MES: AÑO 2014-2015 LPS.8,882.30; DECIMO CUARTO MES: AÑO 2015-2016 LPS.9,592.68; DECIMO CUARTO MES: AÑO 2016-2017 LPS.10,168.48; DECIMO CUARTO MES: AÑO 2017-2018 (25.92 DIAS) LPS.9,326.02; REAJUSTE DE SALARIO MINIMO: AÑO 2012-2018 LPS.362,803.26; SEIS MESES DE SALARIO ADEUDADOS: AÑO 2017-2018 LPS.27,957.80; HACIENDO UN TOTAL DE SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL SETECIENTOS ONCE LEMPIRAS CON SETENTA Y UN CENTAVOS. (LPS.638,711.71).- M.H.U., PREAVISO DOS MESES LPS.25,185.58; AUXILIO DE CESANTIA CINCO MESES LPS.62,963.95; AUXILIO DE CESANTIA PROPORCIONAL (29.33 DIAS) LPS.12,311.56; VACACIONES: AÑO 2012-2013 (10 DIAS) LPS.2,774.40; VACACIONES: AÑO 2013-2014 (12 DIAS) LPS.3,570.24; VACACIONES: AÑO 2014-2015 (15 DIAS) LPS.4,797.60; VACACIONES: AÑO 2015-2016 (20 DIAS) LPS.6,908.40; VACACIONES: AÑO 2016-2017 (20 DIAS) LPS.7,908.80; VACACIONES PROPORCIONALES: AÑO 2017-2018 (19.56 DIAS) LPS.8,210.51; DECIMO TERCER MES PROPORCIONAL: AÑO 2012 (25.92 DIAS) LPS.6,163.26; DECIMO TERCER MES: AÑO 2013 LPS.7,650.56; DECIMO TERCER MES: AÑO 2014 LPS.8,224.35; DECIMO TERCER MES: AÑO 2015 LPS.8,882.30; DECIMO TERCER MES: AÑO 2016 LPS.9,592.68; DECIMO TERCER MES: AÑO 2017 LPS.10,168.48; DECIMO TERCER MES PROPORCIONAL: AÑO 2018 (10.92 DIAS) LPS.3,929.02; DECIMO CUARTO MES: AÑO 2012-2013 LPS.7,650.56; DECIMO CUARTO MES: AÑO 2013-2014 LPS.8,224.35; DECIMO CUARTO MES: AÑO 2014-2015 LPS.8,882.30; DECIMO CUARTO MES: AÑO 2015-2016 LPS.9,592.68; DECIMO CUARTO MES: AÑO 2016-2017 LPS.10,168.48; DECIMO CUARTO MES: AÑO 2017-2018 (25.92 DIAS) LPS.9,326.02; REAJUSTE DE SALARIO MINIMO: AÑO 2012-2018 LPS.472,018.84; SEIS MESES DE SALARIO ADEUDADOS: AÑO 2017-2018 LPS.18,041.17; HACIENDO UN TOTAL DE SETECIENTOS TREINTA Y TRES MIL CIENTO CUARENTA Y SEIS LEMPIRAS CON SIETE CENTAVOS. (LPS.733,146.07).- I.E.N.C., PREAVISO DOS MESES LPS.25,185.58; AUXILIO DE CESANTIA CINCO MESES LPS.62,963.95; AUXILIO DE CESANTIA PROPORCIONAL (11.08 DIAS) LPS.4,653.16; VACACIONES: ANO 2013-2014 (14 DIAS) LPS.3,838.08; VACACIONES: AÑO 2014-2015 (15 DIAS) LPS.5,181.30; VACACIONES: AÑO 2015-2016 (20 DIAS) LPS.7,461.00; VACACIONES: AÑO 2016-2017 (20 DIAS) LPS.7,908.80; VACACIONES PROPORCIONALES: AÑO 2017-2018 (7.39 DIAS) LPS.3,103.50; DECIMO TERCER MES: AÑO 2014 LPS.8,224.35; DECIMO TERCER MES: AÑO 2015 LPS.8,882.30; DECIMO TERCER MES: AÑO 2016 LPS.9,592.68; DECIMO TERCER MES: AÑO 2017 LPS.10,168.48; DECIMO TERCER MES PROPORCIONAL: AÑO 2018 (11.08 DIAS) LPS.3,986.58; DECIMO CUARTO MES: AÑO 2013-2014 LPS.8,224.35; DECIMO CUARTO MES: AÑO 2014-2015 LPS.8,882.30; DECIMO CUARTO MES: AÑO 2015-2016 LPS.9,592.68; DECIMO CUARTO MES: AÑO 2016-2017 LPS.10,168.48; DECIMO CUARTO MES PROPORCIONAL: AÑO 2017-2018 (25.92 DIAS) LPS.9,326.02; REAJUSTE DE SALARIO MINIMO: AÑO 2014-2018 LPS.108,433.37; SEIS MESES DE SALARIO ADEUDADOS: AÑO 2017-2018 LPS.45,604.49; HACIENDO UN TOTAL DE TRESCIENTOS SESENTA Y UN MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y UN LEMPIRAS CON CUARENTA Y CINCO CENTAVOS. (LPS.361,381.45).- C.M.M.Z., PREAVISO DOS MESES LPS.25,185.58; AUXILIO DE CESANTIA OCHO MESES LPS.100,742.32; AUXILIO DE CESANTIA PROPORCIONAL (3.42 DIAS) LPS.1,435.58; VACACIONES: AÑO 2010-2011 (10 DIAS) LPS.2,138.90; VACACIONES: AÑO 2011-2012 (12 DIAS) LPS.3,152.76; VACACIONES: AÑO 2012-2013 (15 DIAS) LPS.4,326.60; VACACIONES: AÑO 2013-2014 (20 DIAS) LPS.6,396.80; VACACIONES: AÑO 2014-2015 (20 DIAS) LPS.6,908.40; VACACIONES: AÑO 2015-2016 (20 DIAS) LPS.7,461.00; VACACIONES: AÑO 2016-2017 (20 DIAS) LPS.7,908.80; VACACIONES: AÑO 2017-2018 (20 DIAS) LPS.8,395.20; VACACIONES: AÑO 2018-2019 (3.94 DIAS) LPS.1,653.85; DECIMO TERCER MES PROPORCIONAL: AÑO 2010 (25 DIAS) LPS.4,583.25; DECIMO TERCER MES: AÑO 2011 LPS.6,755.88; DECIMO TERCER MES: AÑO 2012 LPS.7,133.39; DECIMO TERCER MES: AÑO 2013 LPS.7,650.56; DECIMO TERCER MES: AÑO 2014 LPS.8,224.35; DECIMO TERCER MES: AÑO 2015 LPS.8,882.30; DECIMO TERCER MES: AÑO 2016 LPS.9,592.68; DECIMO TERCER MES: AÑO 2017 LPS.10,168.48; DECIMO TERCER MES: AÑO 2018 (10.92 DIAS) LPS.3,929.02; DECIMO CUARTO MES: AÑO 2010-2011 LPS.6,755.88; DECIMO CUARTO MES: AÑO 2011-2012 LPS.7,133.39; DECIMO CUARTO MES: AÑO 2012-2013 LPS.7,650.56; DECIMO CUARTO MES: AÑO 2013-2014 LPS.8,224.35; DECIMO CUARTO MES: AÑO 2014-2015 LPS.8,882.30; DECIMO CUARTO MES: AÑO 2015-2016 LPS.9,592.68; DECIMO CUARTO MES: AÑO 2016-2017 LPS.10,168.48; DECIMO CUARTO MES PROPORCIONAL: AÑO 2017-2018 (25.92 DIAS) LPS.9,326.02; REA.JUSTE DE SALARIO MINIMO: AÑO 2010-2018 LPS.506,167.02; SEIS MESES DE SALARIO ADEUDADOS: AÑO 2017-2018 LPS.19,100.00; HACIENDO UN TOTAL DE OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL CIENTO NOVENTA Y OCHO LEMPIRAS CON TREINTA Y OCHO CENTAVOS. (LPS.896,198.38).- C.M.G., PREAVISO DOS MESES LPS.25,185.58; AUXILIO DE CESANTIA OCHO MESES LPS.100,742.32; AUXILIO DE CESANTIA PROPORCIONAL (5.92 DIAS) LPS.2,484.98; VACACIONES: AÑO 2010-2011 (10 DIAS) LPS.2,627.30; VACACIONES: AÑO 2011-2012 (12 DIAS) LPS.3,328.92; VACACIONES: AÑO 2012-2013 (15 DIAS) LPS.4,462.80; VACACIONES: AÑO 2013-2014 (20 DIAS) LPS.6,396.80; VACACIONES: AÑO 2014-2015 (20 DIAS) LPS.6,908.40; VACACIONES: AÑO 2015-2016 (20 DIAS) LPS.7,461.00; VACACIONES: AÑO 2016-2017 (20 DIAS) LPS.7,908.80; VACACIONES: AÑO 2017-2018 (20 DIAS) LPS.8,395.20; VACACIONES PROPORCIONALES: AÑO 2018-2019 (3.94 DIAS) LPS.1,653.85; DECIMO TERCER MES PROPORCIONAL: AÑO 2010 (27.5 DIAS) LPS.5,041.58; DECIMO TERCER MES: AÑO 2011 LPS.6,755.88; DECIMO TERCER MES: AÑO 2012 LPS.7,133.39; DECIMO TERCER MES: AÑO 2013 LPS.7,650.56; DECIMO TERCER MES: AÑO 2014 LPS.8,224.35; DECIMO TERCER MES: AÑO 2015 LPS.8,882.30; DECIMO TERCER MES: AÑO 2016 LPS.9,592.68; DECIMO TERCER MES: AÑO 2017 LPS.10,168.48; DECIMO TERCER MES PROPORCIONAL: AÑO 2018 (10.92 DIAS) LPS.3,929.02; DECIMO CUARTO MES: AÑO 2010-2011 LPS.6,755.88; DECIMO CUARTO MES: AÑO 2011-2012 LPS.7,133.39; DECIMO CUARTO MES: AÑO 2012-2013 LPS.7,650.56; DECIMO CUARTO MES: AÑO 2013-2014 LPS.8,224.35; DECIMO CUARTO MES: AÑO 2014-2015 LPS.8,882.30; DECIMO CUARTO MES: AÑO 2015-2016 LPS.9,592.68; DECIMO CUARTO MES: AÑO 2016-2017 LPS.10,168.48; DECIMO CUARTO MES: AÑO 2017-2018 (25.92 DIAS) LPS.9,326.02; REAJUSTE DE SALARIO MINIMO: AÑO 2010-2018 LPS.316,178.59; SEIS MESES DE SALARIO ADEUDADOS: AÑO 2017-2018 LPS.31,833.37; HACIENDO UN TOTAL DE SEISCIENTOS SESENTA MIL SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE LEMPIRAS CON OCHENTA Y UN CENTAVOS. (LPS.660,679.81).- G.P. CORTES, PREAVISO DOS MESES LPS.25,185.58; AUXILIO DE CESANTIA CATORCE MESES LPS.176,299.06: AUXILIO DE CESANTIA PROPORCIONAL (8.42 DIAS) LPS.3,534.38; VACACIONES: AÑO 2010-2011 (20 DIAS) LPS.5,334.60; VACACIONES: AÑO 2011-2012 (20 DIAS) LPS.5,548.20; VACACIONES: AÑO 2012-2013 (20 DIAS) LPS.5,950.40; VACACIONES: AÑO 2013-2014 (20 DIAS) LPS.6,396.30; VACACIONES: AÑO 2014-2015 (20 DIAS) LPS.6,908.40; VACACIONES: AÑO 2015-2016 (20 DIAS) LPS.7,461.00; VACACIONES: AÑO 2016-2017 (20 DIAS) LPS.7,908.80; VACACIONES: AÑO 2017-2018 (20 DIAS) LPS.8,395.20; VACACIONES PROPORCIONALES: AÑO 2018-2019 (5.61 DIAS) LPS.2,354.85; DECIMO TERCER MES: AÑO 2010 LPS.5,500.00; DECIMO TERCER MES: AÑO 2011 LPS.6,755.88; DECIMO TERCER MES: AÑO 2012 LPS.7,133.38; DECIMO TERCER MES: AÑO 2013 LPS.7,650.56; DECIMO TERCER MES: AÑO 2014 LPS.8,224.35: DECIMO TERCER MES: AÑO 2015 LPS.8,882.30; DECIMO TERCER MES: AÑO 2016 LPS.9,592.68; DECIMO TERCER MES: AÑO 2017 LPS.10,168.48; DECIMO TERCER MES PROPORCIONAL: AÑO 2018 (10.92 DIAS) LPS.3,929.08; DECIMO CUARTO MES: AÑO 2010-2011 LPS.6,755.88; DECIMO CUARTO MES: AÑO 2011-2012 LPS.7,133.38; DECIMO CUARTO MES: AÑO 2012-2013 LPS.7,650.56; DECIMO CUARTO MES: AÑO 2013-2014 LPS.8,224.35; DECIMO CUARTO MES: AÑO 2014-2015 LPS.8,882.30; DECIMO CUARTO MES: AÑO 2015-2016 LPS.9,592.68; DECIMO CUARTO MES: AÑO 2016-2017 LPS.I0,168.48; DECIMO CUARTO MES: AÑO 2017-2018 (25.92 DIAS) LPS.9,326.02; REA.JUSTE DE SALARIO MINIMO: AÑO 2010-2018 LPS.511,167.02; CUATRO MESES DE SALARIOS ADEUDADOS: AÑO 2018 LPS.13,100.00; HACIENDO UN TOTAL DE N.V. MIL CIENTO CATORCE LEMPIRAS CON QUINCE CENTAVOS. (LPS.921,114.15).- G.I.G.A., PREAVISO DOS MESES LPS.25,185.58; AUXILIO DE CESANTIA OCHO MESES LPS.100,742.32; AUXILIO DE CESANTIA PROPORCIONAL (8.42 DIAS) LPS.3,534.60; VACACIONES: AÑO 2010-2011 (10 DIAS) LPS.2,627.30; VACACIONES: AÑO 2011-2012 (12 DIAS) LPS.3,328.92; VACACIONES: AÑO 2012-2013 (15 DIAS) LPS.4,462.80; VACACIONES: AÑO 2013-2014 (20 DIAS) LPS.6,396.30; VACACIONES: AÑO 2014-2015 (20 DIAS) LPS.6,908.40; VACACIONES: AÑO 2015-2016 (20 DIAS) LPS.7,461.00; VACACIONES: AÑO 2016-2017 (20 DIAS) LPS.7,908.80; VACACIONES: AÑO 2017-2018 (20 DIAS) LPS.8,395.20; VACACIONES PROPORCIONALES: AÑO 2018-2019 (5.61 DIAS) LPS.2,354.85; DECIMO TERCER MES: AÑO 2010 LPS.5,500.00; DECIMO TERCER MES: AÑO 2011 LPS.6,755.78; DECIMO TERCER MES: AÑO 2012 LPS.7,133.38; DECIMO TERCER MES: AÑO 2013 LPS.7,650.56; DECIMO TERCER MES: AÑO 2014 LPS.8,224.35; DECIMO TERCER MES: AÑO 2015 LP$.8,882.30; DECIMO TERCER MES: AÑO 2016 LPS.9,592.68; DECIMO TERCER MES: AÑO 2017 LPS.10,168.48; DECIMO TERCER MES PROPORCIONAL: AÑO 2018 (10.92 DIAS) LPS.3,929.08; DECIMO CUARTO MES: AÑO 2010-2011 LPS.6,755.28; DECIMO CUARTO MES: AÑO 2011-2012 LPS.7,133.38; DECIMO CUARTO MES: AÑO 2012-2013 LPS.7,650.56; DECIMO CUARTO MES: AÑO 2013-2014 LPS.8,224.35; DECIMO CUARTO MES: AÑO 2014-2015 LPS.8,882.30; DECIMO CUARTO MES: AÑO 2015-2016 LPS.9,592.68; DECIMO CUARTO MES: AÑO 2016-2017 LPS.10,168.48; DECIMO CUARTO MES PROPORCIONAL: AÑO 2017-2018 (25.92 DIAS) LPS.9,326.02; REA.JUSTE DE SALARIO MINIMO: AÑO 2010-2018 LPS.609,182.79; DOS MESES DE SALARIOS ADEUDADOS: AÑO 2018 LPS.4,733.37; HACIENDO UN TOTAL DE NOVECIENTOS VEINTINUEVE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y UN LEMPIRAS CON OCHENTA Y NUEVE CENTAVOS. (LPS.929,391.89).- C.Y.M.G., PREAVISO DOS MESES LPS.25,185.58; AUXILIO DE CESANTIA CINCO MESES LPS.62,963.95; AUXILIO DE CESANTIA PROPORCIONAL (8.42 DIAS) LPS.3,534.38; V ACACIONES: AÑO 2013-2014 (10 DIAS) LPS.3,198.40; VACACIONES: AÑO 2014-2015 (12 DIAS) LPS.4,145.05; VACACIONES: AÑO 2015-2016 (15 DIAS) LPS.5,595.75; VACACIONES: AÑO 2016-2017 (20 DIAS) LPS.7,908.80; VACACIONES: AÑO 2017-2018 (20 DIAS) LPS.8,395.20; VACACIONES PROPORCIONALES: AÑO 2018-2019 (5.61 DIAS) LPS.2,354.85; DECIMO TERCER MES PROPORCIONAL: AÑO 2013 (24.83 DIAS) LPS.6,332.15; DECIMO TERCER MES: AÑO 2014 LPS.8,224.35; DECIMO TERGER MES: AÑO 2015 LPS.8,882.30; DECIMO TERCER MES: AÑO 2016 LPS.9,592.68; DECIMO TERCER MES: AÑO 2017 LPS.10,168.48; DECIMO TERCER MES PROPORCIONAL: AÑO 2018 (10.92 DIAS) LPS.3,929.08; DECIMO CUARTO MES: AÑO 2013-2014 LPS.8,224.35; DECIMO CUARTO MES: AÑO 2014-2015 LPS.8,882.30; DECIMO CUARTO MES: AÑO 2015-2016 LPS.9,592.68; DECIMO CUARTO MES: AÑO 2016-2017 LPS.10,168.48; DECIMO CUARTO MES PROPORCIONAL: AÑO 2017-2018 (25.92 DIAS) LPS.9,326.02; REAJUSTE DE SALARIO MINIMO: AÑO 2013-2018 LPS.448,656.14; TRES MESES DE SALARIO ADEUDADOS: AÑO 2018 LPS.4,733.37; HACIENDO UN TOTAL DE SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO LEMPIRAS CON TREINTA Y CUATRO CENTAVOS. (LPS.669,994.34).- HACIENDO UN GRAN TOTAL DE NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS LEMPIRAS CON 64/100 (Lps.9,492,852.64), MAS A TITULO DE DAÑOS Y PERJUICIOS LOS SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR DESDE LA FECHA DEL DESPIDO HASTA QUE QUEDE FIRME LA PRESENTE SENTENCIA”. Bajo el criterio que una vez reunidos los 3 elementos esenciales para que exista Contrato de Trabajo, señalados en el artículo 20 del Código del Trabajo, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé, ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen; lo cual es aplicable en el presente caso, en el cual se ha constatado sin lugar a dudas, que los demandantes, ejercían su labor bajo la continua dependencia del pago que por subsidio recibían de la demandada a través de las personas de quien recibían ordenes en las instituciones donde se desempeñaban, por el convenio que había celebrado la demandada con la Coordinadora Municipal de Salud y la Directora Municipal de Educación, quienes giraban las órdenes a los demandados y efectuaban el pago directamente a los demandantes realizando sus labores en forma personal y recibiendo por dicha labor un salario, con lo cual habiendo analizado la documentación aportada al debate y como anteriormente se señaló, este J. es del criterio que los demandantes eran trabajadores de la Municipalidad de Omoa, pues existen planillas de pago en las cuales donde figuran la mayoría de los demandantes, sus puestos, salarios y lugares donde se desempeñaban, planillas de pago que se encuentran firmadas por las Autoridades de la Municipalidad de Omoa. Por otro lado como anteriormente se señaló, los demandantes notificaron a la demandada, su decisión de forma unilateral y por escrito, en dar por terminada su relación laboral con la demandada, lo cual hicieron a través en fecha 15 de mayo del 2018, lo cual hicieron con el acompañamiento de la Inspectora de Trabajo Abogada N.J., recibiéndolos la Abogada P.S.T.V. en su condición de Jefe de Recursos Humanos de la Municipalidad de Omoa, dicha decisión los demandantes la fundamentan por adeudárseles el pago de salarios atrasados de entre dos y seis meses de salario y diez días del mes de Mayo del 2018, además de entre tres y ocho años de vacaciones, décimo tercer y décimo cuarto mes de salario y el reajuste de salario mínimo, dándose por despedidos en forma indirecta invocando como causal el artículo 114 inciso f) y los artículos 345 y 346 del Código del Trabajo, haciendo previamente los demandantes el reclamo a la demandada y esta tomó la decisión de no atender el reclamo de los demandantes, razón por la cual este J. observa que la decisión de los demandantes en darse por despedidos en forma indirecta está apegada a derecho, pues la patronal al no atender el reclamo de los demandantes ni realizar el pago de los derechos que se denominan como irrenunciables e inherentes al trabajador, como ser su salario, con ello la patronal incumplió las obligaciones que el Código del Trabajo impone a los patronos como ser pagar la remuneración pactada en las condiciones, periodos y lugares convenidos en el contrato, o en los establecidos por las leyes y reglamentos de trabajo, o por los reglamentos internos o convenios colectivos, o en su defecto por la costumbre (artículos 3 y 23 del Código del Trabajo), con ello la demandada causó un grave perjuicio a los demandantes y por ello es que este juzgador es del criterio en que los demandantes tenían razones suficientes y fundadas en derecho para dar por terminada la relación laboral con la demandada y con consecuencias económicas para la patronal como en el despido injustificado, conforme establecen los artículos 129 Constitucional; 110, 113, 114, 115, 116, 117, 120 y 123 del Código del Trabajo, otorgando a los demandantes el derecho a percibir las indemnizaciones como ser auxilio de cesantía, preaviso y el pago de los salarios dejados de percibir a título de daños y perjuicios, desde la fecha del despido indirecto hasta la firmeza de la presente resolución. Asimismo, que este juzgador en Auto Interlocutorio de fecha 25 Octubre del 2018, declaró sin lugar el incidente de Nulidad Absoluta de Actuaciones por la Falta de Personalidad o Representación Legal del demandado, incidente que interpuso el representante procesal de la demandada en la Audiencia Primera de Tramite y que este juzgador reservo su pronunciamiento para Sentencia Definitiva en cuanto a la Falta de Personalidad o Representación Legal del demandado, por lo que este juzgador considera que del análisis de los medios de prueba evacuados en el presente juicio, como anteriormente se ha expuesto, la Municipalidad de Omoa es el patrono de los demandantes, ya que la inexistencia del contrato de trabajo es imputable únicamente al patrono, así lo establece en forma expresa el Artículo 30 del Código del Trabajo, por lo que no es aplicable la interpretación que el representante procesal de la demandada hace del Artículo 39 del Código del Trabajo; por otro lado como anteriormente se señaló, los demandantes llenan y han acreditado, todos los elementos esenciales para que exista contrato de trabajo conforme el Artículo 20 de la norma laboral, razones por las cuales, es procedente declarar No ha Lugar, la Falta Personalidad o Representación Legal del demandado que alega el representante procesal de la demandada.- 4. La Corte de Apelaciones del Trabajo de San Pedro Sula, Departamento de Cortés, en fecha 09 de junio del 2021, dictó sentencia que, en su parte conducente dice: FALLA: en consecuencia se REFORMA la misma en el sentido de: I.- DECLARAR PARCIALMENTE HA LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el representante procesal demandado Abogado R.A.B., contra la sentencia proferida por el Juzgado Seccional Del Trabajo de Puerto Cortés, C. en fecha veintidós (22) de abril del presente año (2021), en la demanda de la referencia, en consecuencia se REFORMA la misma en el sentido de: I.- DECLARAR SIN LUGAR la demanda para el pago de prestaciones e indemnizaciones laborales, derechos adquiridos causados y proporcionales, ajuste al salario mínimo promovida por los señores G.W.V.V., H.R.A.V., R.N.H., A.O., M.M.S.C., D.M.C., M.H.U., C.M.M.Z., C.M.G., G.P. CORTES, G.I.G.A.Y.C.Y.M.G. contra LA MUNICIPALIDAD DE OMOA, CORTES, por ende se ABSUELVE a la demandada de la responsabilidad exigida; SEGUNDO: CONFIRMANDO la referida sentencia en sus demás extremos en cuanto a la condena a favor de los demandantes I.S.O.E.I.E.N.; TERCERO: Fijar como monto total de condena la cantidad de NOVECIENTOS MIL CUATROCIENTOS NUEVE LEMPIRAS CON VEINTITRES CENTAVOS (L 900,409.23) en los montos y conceptos otorgados por el iudex A. respecto de los demandantes I.S.O.E.I.E.N.; CUARTO: CONFIRMAR en sus demás extremos la referida sentencia; QUINTO: SIN COSTAS…”. Bajo el criterio que, en el caso que nos ocupa, de las pruebas aportadas al proceso resulta acreditado que consecuente de un convenio de cooperación entre la demandada y la Dirección Municipal de Salud y Educación del Municipio de Omoa, la accionada transfería trimestralmente a la coordinación de estas Direcciones los fondos aprobados y que correspondían al 8.5% anual de las transferencias recibidas del Gobierno Central para el apoyo y cooperación de programas de Salud y Educación en distintos lugares del Municipio, entre ellos el Centro de Salud Cuyamel, comunidad de ese mismo nombre y en la Escuela Las Flores, ubicada en la Aldea de Muchilena, dependencias para las cuales los demandantes prestaban sus servicios a excepción de los señores I.S.O. e I.E.N., de lo que se concluye que la accionada no se benefició de las actividades realizadas por los señores G.W.V.V., H.R.A.V., R.N.H., A.O., M.M.S.C., D.M.C., M.H.U., C.M.M.Z., C.M.G., G.P. CORTES, G.I.G.A.Y.C.Y.M.G., ni estuvieron bajo su subordinación, pues únicamente se entregaban valores en concepto de subsidio municipal a las personas que se desempeñaban corno Coordinadoras de la Dirección Municipal de Salud y de Educación, que eran la que realizaba los pagos a los demandantes por las labores que ejecutaban en el Centro de Salud de cuyamel y la Escuela Las Flores, según consta en la declaración rendida por ésta, visible a folios 301 al 302 de los autos así como de los documentos visibles a folios 205 al 207 y 265 al 283 de la pp de a.; en ese sentido, los derechos impetrados y otorgados por el iudex A quo a los demandantes G.W.V.V., H.R.A.V., R.N.H., A.O., M.M.S.C., D.M.C., M.H.U., C.M.M.Z., C.M.G., G.P. CORTES, G.I.G.A.Y.C.Y.M....G., no son procedentes; en consecuencia resultan atendibles los argumentos del recurrente, mas no así al reclamo planteado por los señores I.S.O.E.I.E.N., pues de autos resulta acreditado que fueron empleados de la Municipalidad de Omoa según se dejara expuesto en los hechos probados, ya que fueron contratados, recibían órdenes y eran remunerados con fondos de ésta; de ahí que les corresponde el pago de los derechos reclamados. En razón de lo antes expuestos y atendiendo la facultad concedida en el artículo 667 del Código del Trabajo se estima procedente REFORMAR la sentencia impugnada.- 5. Mediante auto de fecha 19 de agosto del 2021, este Tribunal de Justicia resolvió admitir los recursos de casación interpuestos por los Abogados M.A.G.G., en su condición de representante procesal de los señores G.W.V.V., H.R.A.V., R.N.H. y otros; y el Abogado R.A.B.T., en su condición de representante procesal de la MUNICIPALIDAD DE OMOA, DEPARTAMENTO DE CORTES, contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo de San Pedro Sula, Departamento de C., de que se ha hecho mérito y dispuso que se llevara adelante la tramitación del recurso, confiriéndole traslado de los autos a cada una de los Recurrentes por el plazo de veinte (20) días, para que formulen sus demandas de casación de la siguiente forma: a) A la apoderada demandante dicho termino le comenzará a contar a partir del día siguiente de la notificación de esta resolución y, b) A la representante procesal de la parte demandada, a partir del día siguiente de la notificación de la resolución en que se tenga por devuelto el traslado anterior.- 6. Que, mediante providencia de 05 de enero del 2022, este Tribunal declaró desierto el recurso de casación interpuesto por la Abogada M.A.G.G., como representante procesal de los señores G.W.V.V., H.R.A.V., R.N.H. y otros; en consecuencia, que se lleve adelante la tramitación del recurso, confiriéndole traslado de los autos al recurrente Abogado R.A.B.T., en su condición de representante procesal de la MUNICIPALIDAD DE OMOA, DEPARTAMENTO DE CORTES, por el plazo de veinte (20) días, el cual comenzará a correr a partir del día siguiente de la notificación, para que formule su demanda de casación.- 7. En fecha 15 de febrero del 2022, compareció ante este Tribunal el Abogado RAFAEL ANTONIO BREVE TABORA, formalizando su demanda, exponiendo un único motivo de casación, por lo que mediante providencia de fecha 15 de febrero del 2022, se tuvo por devuelto el traslado conferido al Recurrente y por formalizado en tiempo el recurso de casación, ordenándose el traslado al opositor para que en el término de diez días procediera a contestar la demanda; quién no hizo de ese derecho, por lo que en proveído de fecha 31 de mayo del 2022 se declaró precluido de derecho y perdido irrevocablemente el termino dejado de utilizar por la Abogada M.A.G.G., en su condición de representante procesal de la parte recurrida, para contestar la demanda de casación planteada, en consecuencia, se ordenó proseguir con el trámite legal correspondiente.- 8. Que, no habiéndose solicitado la audiencia correspondiente, se nombró Ponente al Magistrado E.C.C., quién en su oportunidad informó tener redactado el proyecto de sentencia respectivo; ordenando este Tribunal de Justicia se dictase lo que procediera en Derecho.- FUNDAMENTOS DE DERECHO.- I.- El acceso a la justicia constituye el derecho fundamental que tiene toda persona natural o jurídica para acudir y promover la actividad de los órganos encargados de prestar el servicio público de impartición de justicia, con la finalidad de obtener la tutela jurídica de sus intereses a través de una resolución pronta, completa e imparcial.- II.- Por lo anterior, toda persona tiene el derecho de poder ejercitar o promover las acciones que estime pertinentes en defensa de sus derechos y derivado de ello, de obtener una respuesta del órgano jurisdiccional, previo a seguirse el debido proceso, resolución que deberá ser congruente, motivada, imparcial y apegada al ordenamiento jurídico y a los principios generales del derecho laboral.- III.- En línea con lo anterior, el artículo 18 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre establece: "Toda persona puede recurrir a los tribunales para hacer valer sus derechos. Asimismo, debe disponer de un procedimiento sencillo y breve por el cual la justicia lo ampare contra actos de la autoridad que violen, en perjuicio suyo, alguno de los derechos fundamentales consagrados constitucionalmente".- IV.- Asimismo, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su artículo 8 numeral 1), dispone: "Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter", además, es deber de las autoridades judiciales adoptar, con arreglo a sus garantías constitucionales y las previsiones legales, las medidas que fueran necesarias para que se hagan efectivos los derechos y libertades aludidos en las consideraciones que anteceden.- V.- Respecto a ello, la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la sentencia de fondo del 5 de octubre de 2015, dictada en el caso R.T. y otros Vs. El Salvador, Serie C No. 30319 151, estableció sobre el debido proceso: “La Corte ha señalado que el derecho al debido proceso se refiere al conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales a efectos de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado, adoptado por cualquier autoridad pública, sea administrativa, legislativa o judicial, que pueda afectarlos.- El debido proceso se encuentra, a su vez, íntimamente ligado con la noción de justicia, que se refleja en: i) un acceso a la justicia no sólo formal, sino que reconozca y resuelva los factores de desigualdad real de los justiciables, ii) el desarrollo de un juicio justo, y iii) la resolución de las controversias de forma tal que la decisión adoptada se acerque al mayor nivel de corrección del derecho, es decir que se asegure, en la mayor medida posible, su solución justa.”.- VI.- Por lo que, las sentencias deben ser claras, precisas y exhaustivas con las demandas y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, haciendo las declaraciones que éstas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate así como la motivación deberá incidir en los distintos elementos facticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón.- VII.- Y siendo que los servidores del Estado no tienen más facultades que las que expresamente les confiere la Ley. Todo acto que ejecuten fuera de ley es nulo e implica responsabilidad. Los funcionarios son depositarios de la autoridad, responsables legalmente por su conducta oficial, sujetos a la ley y jamás superiores a ella.- VIII.- De conformidad al principio dispositivo este Tribunal de Casación solo podrá decidir en relación con los pronunciamientos que haya sido recurridos por las partes y estará vinculado por los motivos alegados por el recurrente, y, en su caso, por la cuestión de derecho a que se refiere la impugnación. No obstante, lo anterior, y de conformidad a la Ley, deberá entrar a conocer y resolver los defectos procesales apreciables de oficio, aunque no se hubieren denunciado por el recurrente, con el fin de lograr la enmienda de la aplicación e interpretación de las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso. Por lo anterior, este Tribunal procedió a analizar la totalidad de la sentencia impugnada.- IX. En cumplimiento a la obligación legal antes citada, se procedió a la revisión de la sentencia definitiva pronunciada por la Corte de Apelaciones del Trabajo de San Pedro Sula, Departamento de C., observándose que el Ad-Quem, en su sentencia de fecha 09 de junio de 2021, motivó su resolución en la aplicación del Artículo 20 del Código de Trabajo, como normativa principal para concluir que el Demandado no es el Patrono de los trabajadores G.W.V.V., H.R.A.V., ROBERTO NAVARRO HERCULES, A.O., M.S.C., D.M.C., M.H.U., C.M.M.Z., C.M.G., G.P. CORTES, G.I.G.A..Y...C.Y.M.G.. No obstante, este Tribunal considera que dicha motivación ha faltado a las reglas de la lógica al no haber un razonamiento suficiente y claro para proceder a determinar que no es procedente el derecho de los Demandantes antes citados. Ello, debido a que el Ad-quem, además de los elementos establecidos en el Artículo 20 del Código de Trabajo, debe también aplicar los principios del Derecho Laboral, en el caso particular, el principio de la primacía de la realidad, en el que prioritariamente deben tomarse en cuenta los aspectos fáctico-sustanciales por sobre los jurídicos-formales. De lo acontecido en el presente juicio, se puede establecer que el llamado subsidio, que la Alcaldía Municipal de Omoa transfería a las Direcciones Municipales de Salud y Educación, efectivamente era utilizado directamente para el pago de los salarios de cada uno de los trabajadores, concretándose con ello una subordinación de parte de los empleados hacia la Institución Demandada. Aunado a ello, el Ad-quem, establece que el Demandado no era el Patrono de los trabajadores G.W.V.V., H.R.A.V., R.N.H., A.O., M.S.C., D.M.C., M.H.U., C.M.M.Z., C.M.G., G.P. CORTES, G.I.G.A. y C.Y.M.G., al establecer que la Alcaldía Municipal de Omoa no obtenía beneficio alguno de la labor de éstos, cuando es claro de lo acontecido en el juicio, que la actividad personal que los Demandantes realizaban, contribuía al mejoramiento de la salud y educación de los administrados del Municipio de Omoa, Departamento de C.. Por lo anterior, la motivación del Ad-quem violenta el principio de primacía de la realidad en relación con el Artículo 207.2 del Código Procesal Civil, que establece una obligatoriedad de motivar conforme a las reglas de la lógica y de la razón, específicamente la razón suficiente, al haber considerables elementos fáctico-sustanciales que acreditan la condición de Patrono de la Alcaldía Municipal de Omoa en relación a los Demandantes. Conforme a lo anterior, este Tribunal de Casación, al apreciar de oficio el defecto de motivación en la sentencia emitida por la segunda instancia, y con el objeto de lograr la enmienda de la aplicación e interpretación de las normas legales y principios que rigen los actos y garantías del proceso concluye procedente aplicar lo establecido en el Artículo 858 del Código de Trabajo en relación con los Artículos 212.4 y 214.1 del Código Procesal Civil.- X.- Respecto al tema de la tercerización y solidaridad en el Derecho Laboral y para efectos jurisprudenciales, este Tribunal de Casación ha establecido lo siguiente, mediante sentencia recaída en el expediente judicial CL-205-2019 de fecha 22 de junio de 2021: la relación de trabajo entre la demandante y demandada iniciada en fecha 1 de febrero de 2014, laborando la señora A.M.P.Z., en el puesto de maestra auxiliar, en la Escuela F.J.C., de la Comunidad de Malpaso de la Aldea las Huertas, del término Municipal de Minas de Oro, Departamento de Comayagua, de conformidad a las constancias de fechas 18 de febrero del 2014, 6 de febrero del 2017, extendida por el Alcalde Municipal de Minas de Oro y constancia de la Directora Municipal de Educación del Municipio de Minas de Oro, mediante la cual se establece que la Secretaria de Educación sirve como intermediario y solo esta cargo de la parte pedagógica folio 50 de la primera pieza de autos. Por ello, el alegato de que no aparezca en los registros (planillas) de la demanda no significa que no exista una relación de trabajo, tomando en cuenta que la demandante ha prestado sus servicios personalmente, con subordinación económica a la demandada, ya que el pago de su salario provenía de los fondos (subsidio) de la municipalidad canalizados a través de la Asociación de padres de familia tal como se ha acreditado en el proceso con la prueba presentada por la parte demandada folio 82 al 252 de la primera pieza de autos, circunstancias suficientes para presumir la existencia de la relación de trabajo..”.- XI.- En atención a lo ordenado por el Artículo 701.3 del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria en materia laboral, dispone que el órgano judicial deberá entrar a conocer y resolver los defectos procesales apreciables de oficio, aunque no se hubieran denunciado por el recurrente.- XII.- Por las razones antes expuestas, es procedente declarar la Nulidad de la sentencia recurrida, para que el Ad-quem proceda de conformidad a Derecho.- POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia en nombre del Estado de Honduras, por unanimidad de votos de la Sala Laboral-Contencioso Administrativo y en aplicación de los artículos 59, 60, 90 párrafo primero, 303, 304, 313 numeral 5), 316 reformados, 321 y 323 de la Constitución de la República; 7, 8, 10 y 23 numeral 2) de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 18 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 8.1, 8.2. h) 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 3, 20, 110, 113, 345, 666 letra c) 776, 777 y 858 del Código del Trabajo; 22, 200, 206, 208, 212 y 214 del Código Procesal Civil; 1 y 80 numeral 1) de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 16, 18 y 23 literal a) del Reglamento Interior de la Corte Suprema de Justicia. RESUELVE: DECLARAR LA NULIDAD de la sentencia definitiva dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo de San Pedro Sula, Departamento de C., de fecha 09 de junio de 2020, visible a folios 22 al 26 de la segunda pieza. Y MANDA: Devolver los autos al Tribunal de su procedencia, con la certificación de estilo, para que, reponiéndolos al estado que tenían cuando se cometió la falta, los haga sustanciar con arreglo a Derecho. Redactó el Magistrado E.C.C.. NOTIFÍQUESE.- FIRMAS Y SELLO. E.C.C.. COORDINADOR. M.A.P. VALLE. M.F.C.M.. FIRMA Y SELLO. O.E.M.H.. SECRETARIO DE LA SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO”.- Extendida en la Ciudad de Tegucigalpa, M. D. C., a los cuatro días del mes noviembre del dos mil veintidós; certificación de la sentencia de fecha veintisiete de septiembre del dos mil veintidós, recaída en el Recurso de Casación número CL 290-21.- Firma y sello.-

OSCAR EDGARDO MENJIVAR HERNÀNDEZ

SECRETARIO, SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

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