Laboral nº CL-414-21 de la Corte Suprema de Justicia (Honduras), 27-09-2022

JurisdicciónHonduras
Fecha de sentencia27 Septiembre 2022
Tipo de procesoCasación Laboral
EmisorSupreme Court (Honduras)

CERTIFICACION

El Infrascrito Secretario de la Sala de lo Laboral - Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia; Certifica: La sentencia que literalmente dice: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Tegucigalpa, M.D.C., a los veintisiete días del mes de septiembre del año dos mil veintidós.- VISTO: Para dictar sentencia en el Recurso de Casación Laboral formalizado ante este Tribunal de Justicia, en fecha ocho de abril del dos mil veintidós, por el Abogado K.A.V.A., en su condición de representante procesal del señor M.J.G.L., como recurrente; además es parte recurrida, el ESTADO DE HONDURAS, representado en juicio por el Abogado GERSSON ORLANDO SIERRA PORTILLO. OBJETO DEL PROCESO: demanda ordinaria laboral para el reintegro al puesto de trabajo, indemnización por accidente de trabajo y a título de daños y perjuicios los salarios dejados de percibir hasta que con sujeción a las normas procesales quede firme la presente demanda por despido verbal, directo e ilegal e injustificado, promovida ante el Juzgado de Letras del Trabajo del Departamento de F.M., en fecha dos de diciembre del dos mil dieciséis, por el señor M.J.G.L., mayor de edad, casado, hondureño, B. en Ciencias y Letras, de este domicilio, contra EL ESTADO DE HONDURAS, por actuaciones de la COMISION PRESIDENCIAL DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA (CPAT), según Acuerdo No.11-C-2016 emitido por la SECRETARIA DE ESTADO EN LOS DESPACHOS DE DERECHOS HUMANOS, JUSTICIA, GOBERNACION Y CENTRALIZACION, por medio del Procurador General de la República en ese entonces, el Abogado ABRAHAM ALVARENGA URBINA. El recurso de casación se interpuso en contra de la sentencia de fecha tres de marzo del dos mil veintiuno, dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo del Departamento de F.M., que falló CONFIRMANDO la sentencia de fecha veintidós de noviembre del dos mil diecinueve, proferida por el Juzgado de Letras del Trabajo del Departamento de F.M., misma que: FALLA: I.- Declarar SIN LUGAR la DEMANDA ORDINARIA LABORAL PARA EL REINTEGRO A SU PUESTO DE TRABAJO, INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJO Y A TITULO DE DAÑOS Y PERJUICIOS SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR; instaurada por el S..M.J.G.L. contra EL ESTADO DE HONDURAS, por intermedio de su actual R.L. la señora Procuradora General de la República Abogada LIDIA ESTELA CARDONA; II.- ABSOLVER: AL ESTADO DE HONDURAS, por intermedio de su actual R.L. la señora Procuradora General de la República Abogada LIDIA ESTELA CARDONA; DE R.A.S.M.J.G.L.; ASIMISMO AL PAGO DE INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJO Y A TITULO DE DAÑOS Y PERJUICIOS SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR. III.- SIN COSTAS.- ANTECEDENTES DE HECHO.- 1. La parte demandante expresó en el escrito de su acción, que trabajó para la antigua Dirección Ejecutiva de Ingresos por 11 años consecutivos hasta la reestructuración que fue objeto la institución, siendo recontratado por la Comisionada Presidencial de la Administración Tributaria el 17 de marzo del año 2016, en el Puesto de Motorista, devengando un salario de L. 13,353.00 mensuales. Resulta que debido a los traslados de la antigua DEI del edificio M. al edificio Región Centro Sur donde el actor estaba haciendo trabajos forzados, sin ser estas sus funciones ya que era motorista y no cargador, circunstancias en las que sufrió un accidente de trabajo el día sábado 16 de abril de 2016, siendo las 10:00 am, cuando trasladaba archivos, escritorios, sillas, estantes, mesas, computadoras, cajas de expedientes, resbaló con un archivo metálico de 4 gavetas con papelería por las gradas del cuarto piso del edificio M. ubicado en la colonia S.C., lesionándose pierna y talón izquierdo, se reportó con su jefe inmediato y no le dio permiso para ir al IHSS, amenazándole que si iba perdería el trabajo, por eso no fue a consulta en los días subsiguientes, ya que tenían que terminar los trabajos de traslado a nivel nacional, pasaron los días y se le complico la lesión, por lo que fue a consulta al Instituto Hondureño de Seguridad Social, donde le extendieron una primera incapacidad de 22 días a partir del 09 de junio hasta el 30 de junio de 2016, la segunda es de fecha 04 de julio al 31 de julio del 2016, ambas fueron recibidas por la administración de dicha institución, la tercera incapacidad es de fecha 01 de agosto al 15 de septiembre de 2016, el cual ya no la quisieron recibir por lo que solicitó un Inspector de Trabajo para que la notificara; en vista de lo cual dicha institución decidió despedirlo estando incapacitado haciendo mención de que el contrato se le había terminado el 31 de julio de 2016 y que no se renovaría su contrato. Cabe mencionar que desde el 16 de septiembre hasta el 31 de octubre del 2016 se le extendió nueva incapacidad para seguir laborando, el día 17 de noviembre de 2016, se presentó a la cita a F.atría del IHSS con la D.I.G.Z. quien lo remitió a Trabajo Social donde le dijeron que el Patrono dejo de pagar la cuota mensual al seguro social y ya no podía atenderle en dichas instalaciones, remitiéndolo al Hospital San Felipe aun teniendo pendiente una operación en su pierna izquierda producto de dicho accidente de trabajo y citas con el D..E..C. especialista y Cirujano Plástico quien le ha extendido las incapacidades por el daño sufrido en el talón; dando por agotado el trámite administrativo respectivo, sin poder llegar a un arreglo conciliatorio con la parte demandada.- 2. La parte demandada, EL ESTADO DE HONDURAS, contestó dicha demanda aceptando que, el demandante laboró para la extinta Dirección Ejecutiva de Ingresos (DEI) desde el 15 de agosto de 2005 hasta la Supresión y Liquidación de esta institución como una entidad desconcentrada mediante el Decreto Ejecutivo PCM-083-2015, publicado en el Diario Oficial La Gaceta No.33,956 de fecha 10 de febrero del 2016, y que en su artículo 1 decreta: “Suprimir y liquidar a la Dirección Ejecutiva de Ingresos (DEI), creada mediante Decreto Legislativo No.17-2010 de fecha 28 de marzo de 2010”; de igual manera la parte actora convino con la demandada, aceptar la Terminación de una Relación Laboral por Mutuo Consentimiento, según el Acta en la cual calza su firma, en su defecto acepto y le hizo efectivo el Pago de prestaciones e indemnizaciones laborales en base al procedimiento establecido en el decreto ya referido; no obstante consta que la Comisionada Presidencial de la Administración Tributaria (CPAT), suscribió con el actor de la demanda un nuevo Contrato de Trabajo por Tiempo Determinado No.194-2016, por cuatro meses, y que en su Clausula Segunda Vigencia del Contrato, establecía: "El contrato tendrá una vigencia por un periodo determinado desde el 17 de marzo hasta el 31 de julio del 2016", devengando un salario de L. 13,353.00 en el cargo de Motorista. Que la parte actora no puede pretender el derecho a un reintegro en forma antojadiza, sustentado en que el 16 de abril de 2016, sufrió un accidente de trabajo, en las gradas del cuarto piso del Edificio Molina, ubicado en la Colonia San Carlos, al "resbalar cuando supuestamente trasladaba, sillas, escritorios, estantes, mesas, computadoras, cajas de expediente, etc. y que en consecuencia se lesiono la pierna y el talón izquierdo, aduciendo además que no fue a consulta los días subsiguientes porque no le dio permiso y que al pasar los días se le complico la lesión y fue a consulta al instituto Hondureño de Seguridad Social IHSS"; sin embargo fue hasta el 09 de junio 2016, la parte actora acudió al Instituto Hondureño de Seguridad Social (IHSS), para que se le tratase la supuesta lesión sufrida en fecha 16 abril de 2016, tal como consta en el Certificado de Incapacidad Temporal extendido por el IHSS, en esa fecha del 04 al 31 julio de 2016, y que conforme bitácora firmada por el demandante, en esa fecha 16 de abril de 2016, no se registra su ingreso al Edificio Molina, ni tampoco el ingreso edificio H..V..M., ni en el libro de novedades que al efecto llevaba la Comisionada Presidencial de la Administración Tributaria (CPAT), consta que en esa misma fecha (16 de abril de 2016), haya ingresado en algún momento a los dos edificios donde supuestamente se estaba trasladando el mobiliario, y de igual manera tampoco consta que se haya reportado con su J.I. en esa fecha un accidente de trabajo y que requiriera de atención médica inmediata, se deduce que su única pretensión es lapidar el erario público, utilizando su incapacidad como soporte jurídico para lograr tales beneficios; cabe observar que el Contrato de Trabajo por tiempo determinado suscrito entre las partes venció el 31 de julio 2016, fecha en que igualmente venció la segunda incapacidad, extendida por el Instituto Hondureño de Seguridad Social (IHSS), del 01 de agosto al 15 de septiembre de 2016, por lo que no podía ser recibida parte del Departamento de Talento Humano de CPAT, puesto que en esa fecha ya no existía relación laboral.- 3. El Juzgado de Letras del Trabajo del Departamento de F.M., en fecha veintidós de noviembre del dos mil diecinueve, dictó sentencia misma que: FALLA: I.- Declarar SIN LUGAR la DEMANDA ORDINARIA LABORAL PARA EL REINTEGRO A SU PUESTO DE TRABAJO, INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJO Y A TITULO DE DAÑOS Y PERJUICIOS SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR; instaurada por el S..M.J.G.L. contra EL ESTADO DE HONDURAS, por intermedio de su actual R.L. la señora Procuradora General de la República Abogada LIDIA ESTELA CARDONA; II.- ABSOLVER: AL ESTADO DE HONDURAS, por intermedio de su actual R.L. la señora Procuradora General de la República Abogada LIDIA ESTELA CARDONA; DE R.A.S.M.J.G.L.; ASIMISMO AL PAGO DE INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJO Y A TITULO DE DAÑOS Y PERJUICIOS SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR. III.- SIN COSTAS…”. Bajo el criterio que, inicialmente se habrá de valorar el tipo de contratación o relación laboral que existía entre las partes, por lo que el demandante emplaza a su empleador para que le pruebe la justa causa del despido, emplazamiento que sólo es funcional cuando el contrato de trabajo ha sido celebrado por tiempo indefinido o se considera que su relación de trabajo por tiempo determinado se ha convertido en una relación de trabajo por tiempo indefinido; una vez determinado el tipo de contratación que suscribieron las partes de éste proceso, se procederá a valorar la justificación y legalidad del despido o terminación de la relación laboral. Como se observa del escrito de contestación a la demanda, ésta acepta la suscripción del contrato de trabajo por tiempo determinado del 17 de marzo al 31 de julio de 2016, de igual forma con el medio de prueba Reconocimiento Judicial se acreditó el cargo desempeñado por el actor (Motorista), y un salario mensual de L. 13,353.00 por lo que esos hechos no producen controversia en el juicio, al igual que la finalización de la relación contractual en fecha 31 de julio de 2016. Que se desprende que el Contrato de Trabajo por tiempo determinado suscrito entre las partes fue por periodo de trabajo menor de un año; si se considera que la relación laboral que se suscribió en su momento por tiempo determinado, se convirtió en una relación de trabajo por tiempo indefinido, deberá de reunir ciertos requisitos, siendo uno de esos requisitos que la relación deberá de ser continua por más de un año, caso contrario, la relación de trabajo es por tiempo determinado; en el presente caso de autos el Contrato de Trabajo por tiempo determinado no duro más de 1 año, observándose claramente que era un contrato de trabajo por tiempo determinado; por lo anterior se deduce que el empleador al momento de prescindir de los servicios de un trabajador, bajo esta modalidad, no debe de invocar ninguna justificación, pues ya se conoce la fecha de terminación del contrato; razón por la cual es del criterio que procede declarar sin lugar la demanda de que se ha hecho mérito.- 4. La Corte de Apelaciones del Trabajo del Departamento de F.M., en fecha tres de marzo del dos mil veintiuno, dictó sentencia CONFIRMANDO la proferida por el a quo, sin costas; bajo el criterio que, a la luz de los hechos acreditados en juicio y aplicación de las normas legales contenidas en el artículo 46 numeral b) del Código del Trabajo, se desprende que el contrato de trabajo es por tiempo limitado al haberse especificado fecha para su terminación, sin que el mismo haya sido susceptible de prorroga expresa o tácita; y no habiendo las mismas partes contratantes celebrado un nuevo contrato, para la misma clase de trabajo, no podrá entenderse que la relación de trabajo es por tiempo indefinida, conforme a lo establecido en el último párrafo del artículo 52 del Código del Trabajo; ni cumplida la condición de continuidad en el servicio al no haber trabajado el demandante durante un mínimo doscientos (200) días en el año conforme al artículo 347 del Código del Trabajo; en consecuencia, no opera el despido que aduce el demandante, sino la terminación del contrato al haber llegado este al termino estipulado por las partes, conforme al artículo 111 numeral l del Código del Trabajo; Asimismo, el empleador cancelo al demandante los derechos adquiridos comprendidos del 17 de marzo al 31 de julio del 2016 y que la indemnización por accidente de trabajo no obedece a un suceso imprevisto y repentino sobreviniente por causa o con ocasión del trabajo durante su contratación laboral, pues tal lesión se produjo en el año 2007 como consta acreditado de autos; no obstante, el trabajador gozo de las incapacidades laborales otorgadas por el IHSS durante el tiempo de su contratación.- 5. Mediante auto de fecha quince de noviembre del dos mil veintiuno, este Tribunal de Justicia resolvió admitir el recurso de casación interpuesto por el Abogado K.A.V.A., en su condición de representante procesal del señor M.J.G.L., contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo del Departamento de F.M., de que se ha hecho mérito y dispuso que se llevara adelante la tramitación del recurso, confiriéndole traslado de los autos al recurrente por el término de veinte días para que formulara por escrito la demanda de casación.- 6. En fecha ocho de abril del dos mil veintidós, compareció ante este Tribunal el Abogado K.A.V.A., en su condición de representante procesal del señor M.J.G.L., formalizando su demanda, exponiendo un motivo de casación, por lo que mediante providencia de fecha ocho de abril del dos mil veintidós, se tuvo por devuelto el traslado conferido al Recurrente y por formalizado en tiempo el recurso de casación, ordenándose el traslado al opositor para que en el término de diez días procediera a contestar la demanda; quien hizo uso de ese derecho, por lo que en proveído de fecha dos de junio del dos mil veintidós, se tuvo por contestado en tiempo el recurso de casación por parte del Abogado G.O.S.P., en su condición de representante procesal de la parte recurrida, en consecuencia, se ordenó proseguir con el trámite legal correspondiente.- 7. Que, no habiéndose solicitado la audiencia correspondiente, se nombró Ponente al M....M.A.P.V., quién en su oportunidad informó tener redactado el proyecto de sentencia respectivo; ordenando este Tribunal de Justicia se dictase lo que procediera en Derecho.- FUNDAMENTOS DE DERECHO.- I.-Que la demanda de casación laboral, es el medio procesal extraordinario por el cual se impugna una sentencia dictada en materia de trabajo, principalmente encaminado a rectificar cualquier violación de la Ley Sustantiva en que el Juzgador haya podido incurrir, o de contener decisiones que hagan más gravosa la situación de la parte que apeló de la emitida en primera instancia o de aquella en cuyo favor se surtió la consulta. Por esta vía se confronta con la normativa jurídica una resolución judicial que hace tránsito a cosa juzgada, amparada con la doble presunción de legalidad y acierto que deriva del supuesto de la conclusión del juicio con el agotamiento de las instancias, buscando la correcta aplicación e interpretación del derecho laboral y la unificación de la jurisprudencia nacional relativa a dicha materia. Es por todo ello, que la demanda casacional para que resulte estimable debe estar sometida a una técnica especial, cuya omisión u olvido la hace inadmisible.- II.- Que el abogado K.A.V.A., en el primer y único motivo de casación alega: “Acuso a la sentencia recurrida de ser violatoria de Ley Sustantiva de Orden Nacional por Infracción directa de los artículos 3, 47, 113 del Código del Trabajo; 9 de ley del Séptimo día y Décimo Tercer mes en Concepto de A., artículo 1 del Reglamento del Décimo Cuarto Mes De Salario En Concepto De Compensación Social, POR ERROR DE HECHO, derivado de la FALTA DE APRECIACION de los medios de probatorios, que a continuación singularizo: a) DOCUMENTO que contiene el MEMORANDO CPAT-RRHH-N°0716/2016 que corre a folio 65 de la primera pieza de autos. b) DOCUMENTO, que contiene la AUDIENCIA SEGUNDA DE TRAMITE que consta a folios del 58 al 59 de la primera pieza de autos concerniente reconocimiento judicial solicitado por ambas partes. c) DOCUMENTO, que contiene la ejecución de gastos de folio 66 al 88 de la primera pieza de autos. d) DOCUMENTO, que consiste en formularios F01 de pago a favor de mi representado en concepto de AGUINALDO Y DECIMOCUARTO MES, de folio 95 al 97 de la primera pieza de autos. Lo señalado en los literales a) a la d) que tiene relación con los artículos: 738 y 739 del Código del Trabajo. PRECEPTO AUTORIZANTE: El numeral 1°.- del Artículo 765 del Código del Trabajo autoriza este motivo de casación. EXPLICACION DEL UNICO MOTIVO DE CASACION. La violación paso a explicarla de la forma siguiente: La Corte sentenciadora al confirmar la sentencia dictada por el Juzgado de Primera instancia, incurrió en error de hecho que aparece de manifiesto en los autos, al no haber formado su libre convencimiento inspirándose en los principios científicos que informan la sana crítica y no haber atendido las circunstancias relevantes del pleito sin observación de la conducta procesal observada por las parte demandada, faltando los juzgadores a esas obligaciones, como para haber llegado al convencimiento de que SIN LA OBSERVANCIA O LA DEBIDA APRESIACION DE ESTOS NEDIOS DE PRUEBA antes mencionados, Se determina 1) que mi representado si bien es cierto no siguió suscribiendo contratos con la demandada, se demuestra que a pesar de ser una institución transitoria, se contrató personal permanente para la ejecución de su funcionabilidad. 2) que a mi representado y que consta en autos se le pagaron de manera proporcional vacaciones, décimo tercer mes en concepto de aguinaldo y décimo cuarto mes en concepto de compensación social, medios probatorios que brindan a los juzgadores requisitos indispensables para la concepción de que el contrato suscrito por mi representado sin lugar a dudas no es por tiempo determinado sino por tiempo indefinido, violentando el principio de la PRIMACIA DE LA REALIDAD. 3) al tenor de lo que manifiesta el artículo 9 de la LEY DEL SEPTIMO DIA Y DECIMO TERCER MES EN CONCEPTO DE AGUINALDO y el artículo 1 del REGLAMENTO DEL DECIMO CUARTO EN CONCEPTO DE COMPENSACION SOCIAL respectivamente, ya que los mismos a su tenor indican TODOS LOS EMPLEADOS Y TRABAJADORES PERMANENTES, TENDRÁN DERECHO AL PAGO DEL DECIMO TERCER MES EN CONCEPTO DE AGUINALDO Y AL PAGO DEL DECIMO CUARTO MES EN CONCEPTO DE COMPENSACION SOCIAL, artículos que determinan la condición de permanencia y la sujeción a un contrato de trabajo de tiempo indefinido al que debía ajustarse a derecho por parte de los juzgadores, violentando también de esta manera lo que manifiesta el artículo 3 del código de trabajo, que a su tener dice; SON NULOS IPSO JURE, TODOS LOS ACTOS O ESTIPULACIONES QUE IMPLIQUEN RENUNCIA, DISMINUCIÓN O TERGIVERSACIÓN DE LOS DERECHOS QUE LA CONSTITUCIÓN, PRESENTE CÓDIGO, SUS REGLAMENTOS O LAS DEMÁS LEYES DE TRABAJO O PREVISIÓN SOCIAL OTORGUEN A LOS TRABAJADORES. DOCTRINA. "Para que se califique la infracción de ley por error de hecho en la apreciación de las pruebas, son necesarios los siguientes requisitos: Debe existir una mala apreciación o una falta de apreciación de la prueba, es decir respecto de la prueba considerada en sí misma y no con relación a las normas legales que regulan la prueba de que se trata, pues en ese último caso se estará a una cuestión diferente. Ese error de hecho genera, como consecuencia obligada y necesaria, violación de ley sustantiva y el error de hecho expresado debe ser manifiesto o sea, que aparezca en pugna con la evidencia demostrada por la prueba de que se trata, como ocurriría si en la sentencia se admite por probado el hecho que en realidad no está demostrado o el contrario, se da por no probado el hecho que en realidad no está demostrado el hecho que si está demostrado plenamente en juicio" (como el caso de autos). Siendo así, que por el error de hecho en la apreciación de toda la prueba singularizada, es que fundamento este recurso y no por el simple hecho de pretender sacar deducciones, sobre de que pruebas interesan al recurrente y al efecto sustituir el criterio del magistrado por el nuestro, sino que, el propósito es el demostrar que los hechos declarados probados y las afirmaciones contenidas en la sentencia están en manifiesta oposición, con lo que en la prueba aparece demostrado, por estimar como cierto lo contrario de lo que de ello resulta, incurriendo por ello el juzgador en la evidente equivocación que exige el ordinal 1°.- del artículo 765 del Código del Trabajo en que se ampara este motivo, por lo que es evidente que procede que este Alto Tribunal CASE la sentencia por este UNICO Motivo”.- III. Que el cargo que antecede no resulta admisible ya que revisado lo expuesto se determina por este Tribunal, la imposibilidad de encontrar un motivo debidamente estructurado, constituyendo lo expresado por el Recurrente en un extenso e inoportuno alegato de instancia.- IV. Que por lo expresado, procede declarar no haber lugar al recurso de casación de que se ha hecho mérito en sus único motivo de casación.- POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, por unanimidad de votos de la Sala Laboral–Contencioso Administrativo, impartiendo justicia en nombre del Estado de Honduras y en aplicación de los artículos 303, 304, 313 numeral 5) y 316 reformados de la Constitución de la República; 7 y 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 8.1, 8.2. h), 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 664, 665, 666 literal c), 764, 765, 769, 777 y 858 del Código del Trabajo; 22, 200 y 931 del Código Procesal Civil; 1 y 80 numeral 1) de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 16, 18 y 23 literal a) del Reglamento Interior de la Corte Suprema de Justicia. FALLA: 1) DECLARANDO NO HA LUGAR el recurso de casación de que se ha hecho mérito en su único motivo. 2) SIN COSTAS. Y MANDA: Que con certificación de este fallo se devuelvan los antecedentes a los tribunales de su procedencia para los efectos legales consiguientes. Redactó el Magistrado M.A.P. VALLE. NOTIFÍQUESE.- FIRMAS Y SELLO. E.C.C.. COORDINADOR. M.A.P. VALLE. M.F.C.M.. FIRMA Y SELLO. O.E.M.H.. SECRETARIO DE LA SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO”.- Extendida en la Ciudad de Tegucigalpa, M. D. C., a los nueve días del mes noviembre del dos mil veintidós; certificación de la sentencia de fecha veintisiete de septiembre del dos mil veintidós, recaída en el Recurso de Casación número CL 414-21.- Firma y sello.-

OSCAR EDGARDO MENJIVAR HERNÀNDEZ

SECRETARIO, SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

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