Laboral nº CL-416-21 de la Corte Suprema de Justicia (Honduras), 27-09-2022

JurisdicciónHonduras
Fecha de sentencia27 Septiembre 2022
Tipo de procesoCasación Laboral
EmisorSupreme Court (Honduras)

CERTIFICACION

El Infrascrito Secretario de la Sala de lo Laboral - Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia; Certifica: La sentencia que literalmente dice: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Tegucigalpa, M.D.C., veintisiete de septiembre de dos mil veintidós.- VISTO: Para dictar sentencia en el Recurso de Casación Laboral formalizado ante este Tribunal de Justicia, en fecha catorce de marzo del dos mil veintidós, por la Abogada L.U.M.L., en su condición de representante procesal del señor J.I.A.R., como recurrente; además es parte recurrida, la empresa AGUA PURIFICADA EL DELFIN, representada en juicio por el Abogado E.J.M.. OBJETO DEL PROCESO: demanda ordinaria laboral para el pago de prestaciones e indemnizaciones laborales, derechos adquiridos, ajuste de salario mínimo, derechos adeudados y salarios dejados de percibir a título de daños y perjuicios, en virtud de un despido verbal, directo e injusto, promovida ante el Juzgado de Letras Seccional de Tocoa, Departamento de Colon, en fecha tres de junio del dos mil diecinueve, por el señor J.I.A.R., mayor de edad, hondureño, casado, obrero, con domicilio en la ciudad de Tocoa, Departamento de Colon, contra la empresa AGUA PURIFICADA EL DELFIN, por medio de su Gerente Propietario, el señor N.E.E...L.. El recurso de casación se interpuso en contra de la sentencia de fecha veintitrés de agosto del dos mil veintiuno, dictada por la Corte Segunda de Apelaciones de La Ceiba, Departamento de Atlántida, misma que: FALLA: PRIMERO: DECLARAR PARCIALMENTE HA LUGAR el Recurso de Apelación; SEGUNDO: REFORMANDO la sentencia definitiva de que se ha hecho merito en este recurso, en el sentido de: 1. Declarar parcialmente ha lugar la demanda; 2) Revocar la condena de los pagos de: P., cesantía, cesantía proporcional y salarios dejados de percibir; y Confirmar la condena de los conceptos de: vacaciones proporcionales, aguinaldo proporcional, décimo cuarto mes proporcional, reajuste del salario mínimo, vacaciones pendientes, aguinaldo adeudado. Confirmando la tacha de la testigo; SIN COSTAS.- ANTECEDENTES DE HECHO.- 1. La parte demandante expresó en el escrito de su acción que, ingresó a trabajar el día 26 de julio del 2010, desempeñándose como supervisor de bodega y de las cargas de rutas, después de 6 años le asignaron como vendedor R.; que la relación de trabajo con la empresa demandada la inició desde su origen mediante un contrato verbal de trabajo el cual se ha mantenido, siendo su último salario efectivo de L.4,800.00 mensual, inferior al salario mínimo legal; pero un día su jefe le comunicó que no quería que siguiera trabajando con él que si aceptaba L. 5,000.00 como indemnización de esos 6 años de trabajo y como no aceptó se le degradó de puesto asignándole como Vendedor Rutero hasta el día de su despido verbal. El jueves 18 de abril de 2019, el demandante no se sentía muy bien de salud por lo que no asistió a trabajar el día viernes 19 de Abril (viernes santo) no se trabajó ya que era feriado y ya se le había notificado anticipadamente que no trabajaría, pero el día sábado 20 de abril del mismo año, se presentó a trabajar en horas de labores normales y en el punto de encuentro donde siempre tenía que esperar a su jefe (frente de maderas O..)., para ir con la ruta de venta, pero él nunca llegó, ni tampoco lo llamó, el actor lo esperó desde las 6:30 de la mañana hasta las 10 de la mañana y él no llegó, por lo que se fue a su casa, a pesar de esto el demandante siguió presentándose a su puesto de trabajo y su jefe se iba por otra dirección para no pasar por el demandante, entonces para terminar con este problema llamó a su jefe y le dijo que necesitaba una respuesta de él, quien le manifestó por teléfono que él ya tiempos no se sentía cómodo con el demandante y que ya no lo quería en su empresa, preguntándole el actor cómo quedaría con el pago de sus prestaciones, él le dijo que ¿cuánto quería?, el demandante le manifestó que le diera en ese momento L.30,000.00 y que quedarían en paz, por lo que el demandado le dijo que lo iba a pensar, al día siguiente el actor lo llamó y le dijo “que yo no pienso regalarte L.30,000.00”; como consecuencia del despido verbal, el actor acudió ante la Inspectoría General del Trabajo en Tocoa, C.ón y estaba cerrado, entonces se fue a T., pero le dijo la secretaria que no había inspector que regresara, posteriormente regreso y se le hizo el cálculo de las prestaciones, y le dijeron que para hacer cita tenía que esperar el nombramiento de un inspector, por lo que su apoderada legal decidió citar de manera extrajudicial al demandado en fecha 16 de mayo de 2019, a su Bufete con el fin de llegar a un acuerdo pacífico y poder ahorrar tiempo y dinero pero él no asistió, envió a sus dos hermanos a decir que él no tenía nada que conciliar con nadie, que él ya había presentado un acta en el Ministerio de Trabajo por abandono de empleo de su parte, cosa que no es cierta, ya que en ningún momento presentó ninguna acta, ni mucho menos el demandante abandonó su trabajo, en vista que no se pudo conciliar el día siguiente viajó a La Ceiba donde se le informó que ya no se podía citar personas de este sector en vista que se había nombrado a un nuevo inspector en Tocoa que lo podía atender, por lo que se personó en Tocoa, cuando llegó con el cálculo y una nota el inspector le manifestó que se acababa de ir el señor N.E.E.L., quien estaba solicitando un inspector para constatar un abandono de trabajo; sin embargo cuando le informó al inspector de trabajo, desde cuando el demandante había notificado al Ministerio del Trabajo su despido, enterándose de la situación se procedió a citar al demandado a la audiencia de conciliación por la vía administrativa para el 24 de mayo de 2019, no habiendo llegado a ninguna conciliación por negativa de la representación patronal, en consecuencia, se dio por agotado el procedimiento administrativo respectivo.- 2. La parte demandada, la empresa AGUA PURIFICADA EL DELFIN, contestó dicha demanda señalando que, el demandante no se presentó a trabajar desde el 18 de abril del 2019, ni en ninguno de los días posteriores a esa fecha, sin informar el motivo de su inasistencia, este únicamente se limitó a buscar abogados quienes en vez de facilitar el dialogo y buscar mantener su continuidad y estabilidad laboral, le exigían al demandado un pago inmediato de L.210,000.00 aduciendo un despido verbal que en ningún momento sucedió. En Acta de comparecencia de fecha 24 de mayo del 2019, se le estableció al demandante claramente que en ningún momento se le había despedido y que se reintegrara al centro de trabajo.- 3. El Juzgado de Letras Seccional de Tocoa, Departamento de Colon, en fecha ocho de junio del dos mil veintiuno, dictó sentencia que, en su parte conducente, dice: FALLA: 1) Declarando CON LUGAR LA DEMANDA ORDINARIA LABORAL, PARA EL PAGO DE PRESTACIONES LABORALES Y OTROS DERECHOS POR DESPIDO DIRECTO E INJUSTIFICADO, promovido por el señor J.I.A.R., contra de LA EMPRESA DENOMINADA AGUA PURIFICADA EL DELFIN, a través de su representante legal el señor N.E.E.L..- 2) Condena a LA EMPRESA DEMANDADA AGUA PURIFICADA EL DELFIN, a través de su representante legal N.E.E.L., a pagarle al demandante J.I.A.R., a través de su Apoderada legal la cantidad de DOSCIENTOS DIEZ MIL OCHOCIENTOS VEINTICUATRO LEMPIRAS CON CUARENTA Y SIETE CENTAVOS (L.210,824.47), detallados de la siguiente manera: 1) PREAVISO: Veinte mil cuatrocientos cuarenta y seis Lempiras con ochenta centavos (L.20,446.80).- 2) CESANTIA: Ochenta y un mil setecientos ochenta y siete Lempiras con veinte centavos (L.81,787.20).- 3) CESANTIA PROPORCIONAL: Siete mil cuatrocientos setenta y ocho Lempiras con setenta y seis centavos (7,478.76).- 4) VACACIONES PROPORCIONAL: Cuatro mil novecientos setenta y nueve con diecisiete centavos (L.4,979.17).- 5) AGUINALDO PROPORCIONAL: Dos mil seiscientos veintiocho Lempiras con noventa centavos (L.2,628.90).- 6) DECIMO CUARTO MES PROPORCIONAL: Siete mil diez Lempiras con cuarenta centavos (L.7,010.40).- 7) REAJUSTE DEL SALARIO MINIMO: Cincuenta y cinco mil novecientos setenta y siete Lempiras con cincuenta centavos (L.55,977.50).- 8) VACACIONES PENDIENTES: Trece mil seiscientos treinta y un Lempiras con veinte centavos (L. 13,631.20).- 9) AGUINALDO ADEUDADO: Dieciséis mil ochocientos noventa y cuatro Lempiras con treinta y cuatro centavos (L. 16,894.34).- 3) P. al demandante J.I.A.R., a título de daños y perjuicios LOS SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR, desde la fecha del despido directo hasta la fecha en que con sujeción a las normas procesales del Código del Trabajo quede firme el presente fallo.- 4) Se DECLARA CON LUGAR la tacha de la declaración de la testigo I.V.V.V.. Bajo el criterio que, en el artículo 20 del Código del Trabajo establece los elementos esenciales para que se dé un contrato de trabajo, y del caso que nos ocupa quedo comprobado que el demandante se desempeñaba como Supervisor de bodega al inicio, luego como vendedor de ruta, donde dicha actividad era ejercida personalmente por el demandante, en la Empresa denominada AGUA PURIFICADA EL DELFIN, siendo el Gerente propietario y por ende representante legal de la Empresa el señor N.E.E..L.agos, de quien recibía órdenes y también era quien le efectuaba los pagos correspondientes a su sueldo como empleado; por lo tanto al haber sido emplazado el demandado, para justificar la legítima causa de despido, de acuerdo al artículo 113 del Código de Trabajo este deviene obligado a probar la justa causa en que fundó su despido como podemos ver que de la prueba propuesta por la parte demandante así como de la presunción legal del artículo 30 del Código del Trabajo, la parte demandada no probo los motivos por los cuales dio terminación a la actividad laboral que realizaba el demandante, ni pudo desvirtuar la información dada por el mismo trabajador.- 4. La Corte Segunda de Apelaciones de La Ceiba, Departamento de Atlántida, en fecha veintitrés de agosto del dos mil veintiuno, dictó sentencia que, en su parte conducente, dice: FALLA: PRIMERO: DECLARAR PARCIALMENTE HA LUGAR el Recurso de Apelación; SEGUNDO: REFORMANDO la sentencia definitiva de que se ha hecho merito en este recurso, en el sentido de: 1. Declarar parcialmente ha lugar la demanda; 2) Revocar la condena de los pagos de: P., cesantía, cesantía proporcional y salarios dejados de percibir; y Confirmar la condena de los conceptos de: vacaciones proporcionales, aguinaldo proporcional, décimo cuarto mes proporcional, reajuste del salario mínimo, vacaciones pendientes, aguinaldo adeudado. Confirmando la tacha de la testigo; SIN COSTAS…”. Bajo el criterio que, en el caso que nos ocupa no hay contrato por escrito, por ello cabe la aplicación del artículo 30 del Código del Trabajo, y además de presumir la relación laboral, es que basta leer la contestación de la demanda y queda acreditado que efectivamente el actor era trabajador del demandado y tampoco hay una oposición al salario que indica en su libelo que él ganaba (por lo tanto, al no ser hechos controvertidos no requieren pruebas y antes bien por ello, se tienen por probados) y más bien en cuanto al despido se viene negando desde la audiencia de conciliación en la Secretaría del Trabajo (ver acta), lo cual es armónico con lo contestado en el libelo respectivo al ser oído el patrono. Por el contrario, no obstante, toda la prueba testifical y documental, incluso de actas que presentan las partes, no se logró establecer el despido verbal por parte del trabajador. En cuanto al pago del reajuste al salario mínimo, si bien es cierto en la contestación de la demanda se oponen a todos los hechos de la misma; también es cierto, que no se menciona cual es el salario real que ganaba el trabajador, y tampoco se aportó prueba al respecto, por lo tanto, se comparte el criterio de la juzgadora en cuanto a la condena de tal pretensión. En razón a la condena de los derechos adquiridos pues no se probó su pago, por ende, los mismos deben ser cancelados por el patrono. Hay omisión de la juez al no hacer pronunciamiento en costas, pero estas deben ser sin lugar en ambas instancias, porque no están expresamente consignadas en esta materia. Ahora bien, los conceptos de auxilio de cesantía, cesantía proporcional, salarios dejados de percibir, devienen efectivamente por el despido verbal cuando este se prueba por parte del trabajador, y ante la ausencia de dicha prueba no procede la aplicación al respecto del artículo 113 del Código del Trabajo.- 5. Mediante auto de fecha quince de noviembre del dos mil veintiuno, este Tribunal de Justicia resolvió admitir el recurso de casación interpuesto por la Abogada L.U.M.L., en su condición de representante procesal del señor J.I.A.R., contra la sentencia dictada por la Corte Segunda de Apelaciones de La Ceiba, Departamento de Atlántida, de que se ha hecho mérito y dispuso que se llevara adelante la tramitación del recurso, confiriéndole traslado de los autos a la recurrente por el término de veinte días para que formulara por escrito la demanda de casación.- 6. En fecha catorce de marzo del dos mil veintidós, compareció ante este Tribunal la Abogada L.U.M.L., en su condición de representante procesal del señor J.I.A.R., formalizando su demanda, exponiendo dos motivos de casación, por lo que mediante providencia de fecha catorce de marzo del dos mil veintidós, se tuvo por devuelto el traslado conferido a la R. y por formalizado en tiempo el recurso de casación, ordenándose el traslado al opositor para que en el término de diez días procediera a contestar la demanda; quien no hizo uso de ese derecho, por lo que en proveído de fecha diecisiete de agosto del dos mil veintidós, se declaró precluido de derecho y perdido irrevocablemente el término dejado de utilizar por parte del Abogado E.J.M., en su condición de representante procesal de la parte recurrida, en consecuencia, se ordenó proseguir con el trámite legal correspondiente.- 7. Que, no habiéndose solicitado la audiencia correspondiente, se nombró Ponente al Magistrado E.C.C., quién en su oportunidad informó tener redactado el proyecto de sentencia respectivo; ordenando este Tribunal de Justicia se dictase lo que procediera en Derecho.- FUNDAMENTOS DE DERECHO.- I.- Que nadie puede ser juzgado sino por juez o tribunal con las formalidades, derechos y garantías que la ley establece.- II.- Que el artículo 18 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre establece: "Toda persona puede recurrir a los tribunales para hacer valer sus derechos.- Asimismo debe disponer de un procedimiento sencillo y breve por el cual la justicia lo ampare contra actos de la autoridad que violen, en perjuicio suyo, alguno de los derechos fundamentales consagrados constitucionalmente".- III.- Que la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su artículo 8 numeral 1), dispone: "Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter", además, es deber de las autoridades judiciales adoptar, con arreglo a sus garantías constitucionales y las previsiones legales, las medidas que fueran necesarias para que al máximo se hagan efectivos los derechos y libertades aludidos en las consideraciones que anteceden.- IV.- Que por Acceso a la Justicia se entiende el derecho fundamental que tiene toda persona para acudir y promover la actividad de los órganos encargados de prestar el servicio público de impartición de justicia, con la finalidad de obtener la tutela jurídica de sus intereses a través de una resolución pronta, completa e imparcial.- V.- Que los servidores del Estado no tienen más facultades que las que expresamente les confiere la ley. Todo acto que ejecuten fuera de ley es nulo e implica responsabilidad. Los funcionarios son depositarios de la autoridad, responsables legalmente por su conducta oficial, sujetos a la ley y jamás superiores a ella.- VI.- Que, revisada la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones recurrida, se aprecia que en la misma no se realiza el análisis debido del asunto sometido a su conocimiento conforme al principio de congruencia ya que prioriza en material laboral el principio de supremacía de la realidad que establecen las condiciones reales de trabajo, en el presente caso al no existir contrato por escrito es imputable al Patrono y se tiene como cierto lo expresado pro el demandante así como hace mención el Ad quem en el considerando tercero, si bien el despido verbal lo niega el patrono no quiere decir que sea lo cierto ya que se hicieron gestiones ante la Secretaria del Trabajo y extrajudicialmente, sin llevar a cabo una conciliación pero si dándose los elementos establecidos en el articulo 20 del Código del Trabajo en establecer la existencia de una relación laboral, teniendo el demandante derechos laborales ya que al no existir justa causa para el despido corresponde hacer el pago por los conceptos alegados.- VII.- Que toda persona tiene el derecho de poder ejercitar o promover las acciones que estime pertinentes en defensa de sus derechos y derivado de ello también tiene el derecho a recibir una respuesta del órgano jurisdiccional, previo a seguirse el debido proceso, resolución que deberá ser congruente, motivada, imparcial y apegada al ordenamiento jurídico y a los principios generales del derecho laboral.- VIII.- Que la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la sentencia de fondo del 5 de octubre de 2015, dictada en el caso R.T. y otros Vs. El Salvador, Serie C No. 30319 151, estableció sobre el debido proceso: “La Corte ha señalado que el derecho al debido proceso se refiere al conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales a efectos de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado, adoptado por cualquier autoridad pública, sea administrativa, legislativa o judicial, que pueda afectarlos.- El debido proceso se encuentra, a su vez, íntimamente ligado con la noción de justicia, que se refleja en: i) un acceso a la justicia no sólo formal, sino que reconozca y resuelva los factores de desigualdad real de los justiciables, ii) el desarrollo de un juicio justo, y iii) la resolución de las controversias de forma tal que la decisión adoptada se acerque al mayor nivel de corrección del derecho, es decir que se asegure, en la mayor medida posible, su solución justa.”.- IX.- Que las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, haciendo las declaraciones que éstas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate.- X.- Que es deber ineludible de la Corte Suprema de Justicia no solo observar la técnica rigurosa y formalista del recurso de casación, sino que se garantice el debido proceso y el derecho de defensa a las partes, particularmente que las resoluciones deben ser dictadas con la suficiente explicación de los puntos en litigio y los temas debatidos, como que sean congruentes y los resuelvan debidamente.- XI.- Que conforme con el artículo 701 numeral 3) del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria en materia laboral, dispone que el órgano judicial deberá entrar a conocer y resolver los defectos procesales apreciables de oficio, aunque no se hubieran denunciado por el recurrente.- XII.- Que, por las razones antes expuestas, es procedente declarar la NULIDAD de la sentencia recurrida, para que el Ad-quem proceda de conformidad a derecho.- POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia en nombre del Estado de Honduras, por unanimidad de votos de la Sala Laboral-Contencioso Administrativo y en aplicación de los artículos 59, 60, 90 párrafo primero, 303, 304, 313 numeral 5), 316 reformados, 321 y 323 de la Constitución de la República; 7, 8, 10 y 23 numeral 2) de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 18 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 8.1, 8.2. h) 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos;361, 666 letra c) 776, 777 y 858 del Código del Trabajo; 22, 200, 206, 208 del Código Procesal Civil; 9 y 11del Código Civil;43 de la Ley del Salario Mínimo; 1 y 80 numeral 1) de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 16, 18, 23 literal a) del Reglamento Interior de la Corte Suprema de Justicia. RESUELVE: DECLARAR LA NULIDAD de la sentencia definitiva dictada por la Corte Primera de Apelaciones del Trabajo de la sección judicial de La Ceiba, Departamento de Atlántida de fecha 23 de agosto del 2021, visible a folios 14 al 22 de la segunda pieza. Y MANDA: Devolver los autos al Tribunal de su procedencia, con la certificación de estilo, para que, reponiéndolos al estado que tenían cuando se cometió la falta, los haga sustanciar con arreglo a derecho. Redactó el Magistrado E.C.C..- NOTIFIQUESE.- FIRMAS Y SELLO. E.C.C.. COORDINADOR. M.A.P. VALLE. M.F.C.M.. FIRMA Y SELLO. O.E.M.H.. SECRETARIO DE LA SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO”.- Extendida en la Ciudad de Tegucigalpa, M. D. C., a los diez días del mes noviembre del dos mil veintidós; certificación de la sentencia de fecha veintisiete de septiembre del dos mil veintidós, recaída en el Recurso de Casación número CL 416-21.- Firma y sello.-

OSCAR EDGARDO MENJIVAR HERNÀNDEZ

SECRETARIO, SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

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