Casacion nº CP-53-09 de Supreme Court (Honduras), 2 de Marzo de 2011
| Ponente | CARLOS DAVID CALIX |
| Fecha de Resolución | 2 de Marzo de 2011 |
| Emisor | Supreme Court (Honduras) |
CERTIFICACION La Infrascrita Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia CERTIFICA la sentencia que literalmente dice: “EN NOMBRE DEL ESTADO DE HONDURAS. LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los dos días del mes de marzo de dos mil once, por medio de la SALA PENAL, integrada por los MAGISTRADOS C.D.C.V. en su calidad de Coordinador, R. A. H.I. y J.A.C.H. dicta sentencia conociendo del Recurso de Casación por Quebrantamiento de Forma interpuesto contra la sentencia de fecha trece de agosto de dos mil ocho, dictada por el Tribunal de Sentencia de Trujillo, Departamento de Colón, mediante la cual absolvió a los señores J. I. A. H., casado, electricista y a C. R. R., soltero, agricultor, ambos mayores de edad, hondureños y con domicilio en el Municipio de Bonito Oriental, Departamento de Colón; por el delito de LAVADO DE ACTIVOS en perjuicio de LA ECONOMIA DEL ESTADO DE HONDURAS.- Interpuso el Recurso de Casación, el Abogado C.E.R.F., actuando en su condición de Fiscal del Ministerio Público.- INTERVIENEN EN EL RECURSO: Los Abogados T.J.F.R. y J.C.S.V., Representantes del Ministerio Público como parte recurrente. El personamiento del Abogado J. A. R. R., en su condición de Apoderado Defensor del acusado J. I. A. H., fue declarado extemporáneo. CONSIDERANDO. I.- El Recurso de Casación por Quebrantamiento de Forma reúne los requisitos exigidos por la ley, por lo que procede su admisibilidad, siendo procedente pronunciarse sobre la procedencia o improcedencia del mismo. II.- “HECHOS PROBADOS Este Tribunal declara expresa y terminantemente probados los hechos siguientes: “Primero: Que en fecha 10 de noviembre del año 2005, los policías preventivos W. R. G., J.O. V., N. E., O. G. y J.A.D. todos ellos asignados a la Jefatura Municipal de Bonito Oriental realizaban un operativo de rutina a las once de la mañana en la carretera que de Corocito comunica al Municipio de Bonito Oriental específicamente por la propiedad del señor I.R., cuando requirieron a un vehículo automotor tipo pick up, cabina sencilla, marca Toyota, color rojo, con placa No. PAU 1463 ocupado por dos personas el cual era guiado por el señor J. I. A. H.. Segundo: Cuando los ocupantes del vehículo rojo accedieron al registro policial, los policías observaron una arma de fuego dentro del vehículo, por lo que debido a la presencia de dicho objeto optaron por trasladarlos hasta la jefatura de Bonito oriental junto a sus ocupantes y en el momento que los conducían uno de los policías registró una mochila color azul con negro que había en el interior del vehículo y en uno de sus compartimientos pequeños encontró ciento cincuenta billetes de moneda dólar americano de denominación de cien dólar dividido en dos paquetes pequeños y sumadas ambas cantidades hacían un total de quince mil dólares ($15,000.00), haciéndose responsable de transportar dicha cantidad de dinero J.I.A.H.. Tercero: Momentos después de que J. I. A. Y C.R. estaban retenidos en la posta Municipal de Bonito Oriental se hicieron presentes a la misma personas que manifestaron ser socios de la Cooperativa el Palmichal reclamando como suyos los quince mil dólares que la policía había decomisado, ya que un día antes lo habían entregado a I.A. para que comprara un lote de ganado al señor M. R. por disposición de los socios que le comisionaron para efectuar dicha transacción. Posteriormente les dieron formal detención y fueron remitidos a las oficinas de la D. G. I. C. de Trujillo y el Ministerio Publico estableció que hasta ese momento se contaba con suficiente indicio para presentar el respectivo Requerimiento Fiscal.” III.- El recurrente desarrolló su recurso de casación de la siguiente manera: “EXPOSICIÓN DE LOS MOTIVOS DE CASACIÓN.- PRIMER MOTIVO: Que al haber dictado al Juzgador, sentencia absolutoria en fecha trece de agosto de 2008, a favor de los encausados lo hizo inobservando en la valoración de la prueba, las reglas de la sana crítica. PRECEPTO AUTORIZANTE: El presente motivo de casación se encuentra comprendido en el Artículo 362 numeral 3, del Código Procesal Penal. EXPLICACIÓN DEL MOTIVO: Según el Artículo 202 del Código Procesal Penal el sentenciador formará su convicción valorando en forma conjunta armónica toda la prueba producida y con arreglo a la Sana Crítica, obligatoriedad que también se revalida en el numeral 2 de la regla Cuarta del Artículo 338 del mismo cuerpo legal. Este sistema de valoración, que implementa la reforma procesal penal, le permite al sentenciador cierta libertad en su estimación de pruebas que determinen su convencimiento, pero siempre respetando las normas de la lógica, la psicología y la experiencia común. Resulta, que la sentencia que hoy se cuestiona por esta vía impugnativa, contiene un vicio grave que atenta con las reglas de la sana crítica a observarse en la valoración de la prueba, y que se convierte, en consecuencia, en la violación de los Artículos mencionados, pues el sentenciador al momento de dictar sentencia absolutoria transgredió la ciencia de la lógica y las máximas de experiencia, tal como se demuestra en los siguientes puntos, en donde inicialmente se resaltarán aspectos importantes de dichas probanzas para luego hacer un análisis en cuanto a la valoración que hizo el Tribunal recurrido, veamos: I.- En el numeral Segundo del apartado de la Valoración de la Prueba, citado en relación con el numeral Décimo Séptimo de esa misma sección de la sentencia en estudio, el Tribunal recurrido expuso que el Ministerio Público con la intención de acreditar que los quince mil dólares que les fueron incautados a los procesados provienen de una actividad del narcotráfico, se fundamentó en una prueba pericial consistente en el escaneo de iones en las muestras recogidas de los billetes, en donde se reflejó que en ellos había trazas de cocaína, pero que esa prueba carecía de virtualidad probatoria ya que el procedimiento para la realización de la pericia infringió la legalidad vigente por haber sido dispuesta unilateralmente con ausencia de todo control jurisdiccional y violación del derecho de defensa, en virtud de que la parte defensora no fue notificada para presenciar el momento de la recolección de las muestras, además esgrimió que no tiene la certeza que los billetes de donde se obtuvieron las muestras sean los mismos que se incautaron por la Policía Nacional, debido a que no se detalló en las actas las series de los mismos. La valoración efectuada por el sentenciador en estos numerales está totalmente alejada de la realidad, pues en cuanto a que se infringió la legalidad vigente por haber sido dispuesta unilateralmente sin control jurisdiccional, se puede apreciar que a folio sesenta (60) de la pieza de autos corre agregado la resolución del Juez de Letras Seccional de Trujillo, C. de fecha seis (6) de diciembre de dos mil cinco (2005), y seguidamente copias del oficio de fecha 7 de diciembre de 2005, mediante lo cual se acreditó que el Juez de Letras Seccional de Trujillo, Abogado J.A.R.D., se dirigió a la Doctora Osiris Chessman, Toxicóloga Forense del Ministerio Público, para hacer de su conocimiento que el Juzgado antes mencionado había dictado resolución a través de la cual se le nombraba como perito para que practicara la prueba de scanner de iones a la evidencia que obra como pieza de convicción en el proceso instruido contra los acusados, evidencia que consiste en ciento cincuenta billetes de moneda norte americana con denominación de cien dólares, que hacen un total de quince mil dólares norte americanos. Lo anterior demuestra, sin lugar a dudas, que efectivamente ha existido un control jurisdiccional para la realización de la pericia cuestionada y que no se ha violentado el ordenamiento jurídico vigente, sin embargo, el Tribunal erróneamente ha estimado la carencia de dicho control. Sumado a lo anterior, tampoco se ha violentado el derecho de defensa a los inculpados en vista de que nuestra ley procesal en su artículo, 272 citado en relación 273, inciso c), claramente prescribe que el Ministerio Público, la Policía Nacional u otra autoridad competente practicará todas las diligencias pertinentes y útiles, para determinar la existencia de un hecho punible para lo cual puede realizar pericias en todos los campos de la Criminalística y de la Medicina forense. En cuanto a la certeza que los billetes de donde se obtuvieron las muestras sean los mismos que incautó la Policía Nacional, la Sala sentenciadora no ha tomado en cuenta que se incorporó mediante lectura el medio de prueba denominado Diligencia de Inspección Ocular en toma de muestras para la prueba de ION SCAN, cuyo contenido fue ratificado en el acto del juicio por la toxicóloga forense D.G.E.M.S., quien cuenta con los conocimientos científicos necesarios, puntualizando que los resultados obtenidos fueron logrados a través de las pruebas científicamente aprobadas para este tipo de análisis, de tal manera que se puede afirmar la certeza que la sustancia analizada en los billetes de denominación estadounidense brindó resultados positivos para COCAINA y que al relacionar este medio de prueba de manera conjunta con lo manifestado por los policías que participaron en el operativo policial que culminó con el registro de rutina del vehículo que conducía J. I. A.H. en compañía de C.R.R., donde exactamente entre ambos se encontraba un arma y la mochila conteniendo en su interior la cantidad de quince mil dólares estadounidenses, se pone de relieve que se acreditó que los acusados poseían los mismos en el momento de su detención, por lo que resulta más que evidente que tenían pleno conocimiento de lo que trasportaban, de esta manera se concluye que los dólares decomisados a los acusados por la autoridad policial son los mismos que recibiera en su momento la Dirección de Medicina Forense, para la práctica auténtica y legal de la diligencia de inspección ocular con toma de muestras para la prueba de ION SCAN, prueba que fue admitida en su momento por el Tribunal por reunir los requisitos de licitud, pertinencia utilidad y proporcionalidad. En ese mismo orden de ideas, en cuanto a la autenticidad de este medio probatorio es meritorio indicar que dicha prueba se realizó de Panamá estando presentes el Secretario de la Fiscalia Especializada en Delitos Relacionados con Drogas de ese país hermano, fungiendo como secretario Ad Hoc el agente L.P. y como perito el subteniente J.O.P., al servicio de la Policía Nacional, quienes fueron debidamente juramentados, estando presente para la práctica de la misma la Doctora Gloria Moreno de Medicina Forense del Ministerio Público de Honduras, en estricta aplicación de la Asistencia Judicial Internacional reciproca a la Republica de Honduras, contenida en el Articulo 46 de la Ley Contra el Delito de Lavado de Activos consistente en la diligencia de inspección ocular con toma de muestras para la prueba de ION SCAN, que recayó en muestras relacionadas con el expediente seguido a los indiciados en nuestro país, por lo que se procedió a ingresar a la maquina de Scanner las muestras levantadas, dando fe de los resultados obtenidos en la prueba indicada firmando los participantes de la misma, por lo que resulta incuestionable que tal dictamen adquiera valor de prueba de cargo incriminatoria del delito de Lavado de Activos en perjuicio de la Economía del Estado de Honduras. En este sentido es preciso aclarar que su autenticidad viene dada por la propia naturaleza jurídica pública del órgano emitente del informe o dictamen, por ende ninguna indefensión puede estimarse producida cuando el objeto de la prueba resultaba de imposible reproducción y más aún cuando no se impugnó la veracidad del objeto sobre el que recaía, ni sobre la imparcialidad y neutralidad del los técnicos y peritos, tampoco fue objeto de controversia el resultado obtenido en el momento procesal oportuno como lo es el debate. Así las cosas, se concluye que se han respetado los derechos del justiciable en especial su derecho de defensa, pues se le permitió conocer la prueba de cargo con el fin de que se pudiera oponer eficazmente a la pretensión acusadora. II. En el numeral séptimo último párrafo, del apartado de la valoración de la prueba el Tribunal hace referencia y le da validez a una prueba documental propuesta en la etapa de incidentes por la defensa consistente en el Acta No.300 de la Cooperativa “Luchadores del Palmichal”, según la cual por disposición de los socios, se acordó adquirir dólares y con ellos comprar ganado con intermediación del procesado J.I. A.. Sobre ese medio probatorio es importante resaltar que en dicha Acta se podía apreciar diferentes tipos de letras y de tinta; que dicha probanza tampoco fue sometida a un efectivo contradictorio pese a que fue ratificada por A.M., Presidente de aquella Cooperativa y pese a que el ente acusador lo exigió en la vista pública tal como se acredita con el Acta de Debate (Pág. 17 vuelto) en donde también se hizo el reclamo respectivo siendo éste denegado por el a quo, contradictorio que era imprescindible y esencial ha efecto de hacer las aclaraciones pertinentes en relación al contenido de dicha acta y a la información que previamente fue proporcionada sobre ese mismo punto a los entes de investigación; no obstante, a ello, dicha solicitud como ya se expresó fue denegada por el Tribunal de sentencia. Además de la prueba antes indicada, se hace necesario referirnos en su conjunto a otra probanza de cargo que fue producida en juicio y que producida en juicio y que tiene relación con la antes referida, veamos: -Se recibió el medio de prueba denominado testifical consistente en la deposiciones que rindieron en el acto del juicio los señores P.P.B.C. y L.E.G.E. en su condición de policías de investigación adscritos a la Unidad Contra el Delito de Lavado de Activos, quienes declararon en el mismo sentido acerca de que en virtud de la detención de los señores J. I. A. H. y C.R.R., el Ministerio Publico solicitó se procediera a realizar las investigaciones pertinentes, es así como procedieron a evacuar las documentales y la de Campo, rindiendo el informe correspondiente, en cuyo contenido se estableció de manera detallada el resultado de las solicitudes de información solicitadas a las Alcaldías Municipales específicamente al departamento de Catastro, Registro de la Propiedad, como ser de la ciudad de Tegucigalpa, parte del Departamento de Atlántida y del Departamento de Colon en los municipios de Trujillo, Bonito Oriental, Tocoa, S. y S., estableciendo los deponentes que al analizar la información que recabaron se constató que los acusados no poseían bienes inmuebles, así e igualmente se hizo patente la falta de credibilidad de lo manifestado por los señores T.R.E. y S.M.A. y A.O.M. (Presidente de la Cooperativa Palmichal) pues las mismas entre si resultaron contradictorias, refiriendo los comparecientes que no se sustentó de manera legal la hipótesis de que la Cooperativa Palmichal era la dueña del dinero decomisado a los acusados, ya que no se presentó la cuenta de la Cooperativa para efecto de verificar el movimiento bancario de ésta, por lo que de manera conclusiva a preguntas del letrado defensor acerca de que si sabían a quien correspondía el dinero decomisado, de manera contundente, se estableció que a los señores J.I.A.H. y C.R.R..– Al analizar de manera conjunta las declaraciones testifícales de los policías adscritos a la Unidad contra el delito de Lavado de Activos con la prueba documental consistente en los informes de la Comisión Nacional de Bancos y Seguros expedidos por la Directora de la Unidad Financiera y el Informe Patrimonial expedido por el Analista Financiero de la Dirección General de Servicios Especiales de Investigación adscrito a la División contra el delito de Lavado de Activos, se probó objetivamente que la Cooperativa Luchadores del Palmichal si bien es cierto tiene tres cuentas las mismas no tienen movimientos significativos y que los señores J.I. A. H. y C. R. R. no tienen cuentas bancarias en el sistema financiero nacional y que tampoco tienen bienes inmuebles, además de que el señor T.R.E.M., persona a quien se supone le compraron los “quince mil dólares” no tiene ni ha mantenido cuentas en dólares, por lo tanto de esta información fidedigna nos permitimos inferir razonablemente que los acusados no han acreditado la causa o justificación económica legal de la procedencia de la cantidad de quince mil dólares que poseían, en el momento en que fueron aprehendidos por agentes de la Policía Nacional Preventiva. –Al examinar lo declarado por los señores de T.R.E.M. y M.H.P., este último en su carácter de Contador de la Cooperativa Palmichal, se aprecia el interés del primero con respecto a su amigo a quien supuestamente le vendió la cantidad de quince mil dólares estadounidenses, cuya denominación era de cien dólares porque M. le dijo que no quería llevar tanto bulto y que según éste la Cooperativa los necesitaba. Estas disposiciones resultan destinadas como prueba de descargo por dos razones: 1.- La amistad manifiesta entre ambos testigos 2.- El hecho de que los dos saben lo que implica una transacción comercial de compra y venta de dólares estadounidenses, máxime cuando el destino de los mismos supuestamente es para un tercero. Por ende es ilógico que no exista prueba documental que respalde sus dichos como ser recibos en los que el primero debía firmarle al contador de la Cooperativa Palmichal por la compra y venta de determinada cantidad de dinero en dólares. –Con la declaración del señor S. M. A., únicamente se establece que el iba a vender unas vacas a la Cooperativa antes mencionada que le iban a pagar quince mil dólares por veinte cabezas de ganado pero que no se hizo porque I.A. no lo encontró. Esta declaración no resulta creíble si tomamos en cuenta de que si ya existía un trato de compraventa se debe señalar un día y la hora para perfeccionar dicho trato, es decir, el vendedor por un lado debió estar preparado para entregar el ganado por el cual recibiría quince mil dólares y por otro, el comprador que en este caso era el señor A., debía estar provisto de los medios necesarios para el transporte del mismo, lo cual no ocurrió, pues sería inaudito entregar la cantidad pactada de dinero que son quince mil dólares y no recibir el producto de la venta, pero más inaudito seria pagarlo y dejarlo siempre en poder del vendedor. –Que el informe financiero de la Cooperativa Palmichales, ratificado en juicio por el señor M.H.P., tampoco desplaza la prueba de cargo ofertada en la presente causa, pues con el informe de la Unidad Financiera de la Comisión Nacional de Bancos y Seguros se puede inferir que el origen del dinero incautado a los enjuiciados no proviene, o mejor dicho, no es propiedad de dicha Cooperativa. III.- El numeral Décimo Séptimo siempre del apartado de la valoración de la prueba, el Tribunal expone que de las pruebas documentales y testificales evacuadas en juicio se puede percibir sin dificultad que no existe ningún hecho que vincule a los hoy imputados, ni tampoco a los miembros de la Cooperativa con actividades del narcotráfico, puesto que las autoridades encargadas de la investigación no lograron demostrar la vinculación del dinero con la ilícita actividad del tráfico de drogas. Sobre este punto es importante señalarle al Tribunal recurrido todo el andamiaje probatorio ofertado por el Ministerio Público mediante el cual quedó demostrado la participación de los encartados en el ilícito penal investigado y que sin embargo dichas probanzas no fueron valoradas conforme a las reglas de la Sana Crítica, examinaremos entonces en que consiste esa prueba de cargo: 1) Las declaraciones Testifícales de Orlando Valdivieso, N. C. E., O. O. M.G., J. I. D. D., J. A. M.C., miembros de la Policía Nacional Preventiva que estuvieron a cargo del operativo policial que culminó con la captura de los acusados, quienes depusieron que cuando realizaban un operativo de rutina a la altura de la Hacienda del señor I.R. ubicada en la carretera de Bonito Oriental a eso de las 11:30 de la mañana, le hicieron señal de parada a un vehículo marca Toyota, pick-up, cabina sencilla, color rojo, con placa PAV 1463, conducido por el encausado J.I.A., quien andaba acompañado del otro co-imputado C. R. R., quienes se manifestaron nerviosos al momento de que se les exigió la documentación necesaria y prueba de ello fue el hecho de que les dijeron a los agentes que portaban una licencia para conducir motocicletas cuando en realidad andaban una licencia tipo liviana para conducir vehículos automotores, observando además que en asiento estaba una arma de fuego, lo que despertó la sospecha policial obligándolos a que se dirigieran a la Jefatura de la Policía Municipal para efectuar el registro respectivo encontrando una mochila color negro y azul conteniendo en su interior la cantidad de quince mil dólares estadounidenses ($15,000.00) de los cuales no supieron dar explicación por el contrario, guardaron silencio, procediéndose en consecuencia a la su inmediata aprehensión poniéndoles junto con la evidencia a la orden de la Dirección General de Investigación Criminal de la ciudad de Trujillo, C.. 2) Se incorporaron por lectura los medios de prueba documentales consistentes en: a) Acta de Incautación cuyo contenido fue ratificado por el policía W. R. G..- b) Hoja de Cadena de Custodia del material consistente en ciento cincuenta billetes color verde denominación cien dólares, moneda Norte Americana, ratificada por W.R.G..- c) Hoja de Cadena de Custodia del material consistente en una arma de fuego marca S.W. tipo revólver calibre 3.57 serie CCU 6139 con seis proyectiles, ratificada por W.R.G..- d) Acta de Inspección ocular del vehículo decomisado cuyo contenido fue ratificado por el policía W.R.G.. e) Asistencia Judicial Internacional recíproca a la República de Honduras, consistente en diligencia de inspección ocular en toma de muestras para la prueba de ION SCAN practicado en la República de Panamá, cuyo contenido fue ratificado por la perito forense doctora G. E. M. S..- f) Informes de la Comisión Nacional de Bancos y Seguros ratificado por la D. M. del R. C., en su condición de Directora de la Unidad Financiera mediante los cuales se demostró que los hoy enjuiciados no tienen cuentas en el sistema financiero nacional.- g) Informes de la Comisión de Bancos y Seguros expedidos en su condición de Directora de la Unidad Financiera por B. F.M., cuya ratificación fue dispensada con la anuencia absoluta de las partes intervinientes en el juicio mediante los cuales se concluyó que el señor M. P. en su carácter de Contador de la Cooperativa Palmichal no realizó alguna transacción significativa en nombre de esta, que el señor S. M. A. no maneja gran cantidad de recursos en sus cuentas, que la Cooperativa Palmichal solo maneja una cuenta con las instituciones reportantes la cual tampoco reportó movimientos significativos y que el señor T.E. no tiene ni ha mantenido cuenta en dólares.- h)Informe Patrimonial cuyo contenido fue ratificado por señor A. R. A. en su condición de Analista financiera de la Dirección General de Servicios Especiales de Investigación adscrito a la División contra el delito de Lavado de Activos con el cual se concluyó que los procesados no tiene bienes inmuebles ni cuentas bancarias en el sistema financiero nacional.- i) Comprobante de Depósito de fecha quince de diciembre del año dos mil cinco a la cuenta No.1201695143 de la Oficina Administradora de Bienes efectuado por el agente fiscal R. I. en la sucursal del Banco Atlántida ubicada en la ciudad de Trujillo, C., razón por la cual dichos medios probatorios al ser entrelazados con las declaraciones testifícales de los señores Orlando Valdivieso, N. C. E., O.O.G., J.I.D.D. y J.A.M.C., así como con las Actas de Incautación, hojas de cadena de custodia e inspección ocular del vehículo ratificadas por el Policía W.G., probándose de esa manera que efectivamente los procesados fueron sorprendidos en flagrante posesión de los quince mil dólares estadounidenses de cuyo origen no supieron dar explicación alguna al ser requeridos por la autoridad policial.- j) un arma de fuego marca S.W. tipo revólver calibre 3.57 serie CCU 6139 con seis proyectiles. K) Una mochila color negro y azul. Como se puede apreciar la prueba antes indicada, está directamente relacionada con los hechos por los cuales se acusó a los enjuiciados, enervándose con ello su estado de inocencia, pues la misma ha sido suficiente para llegar a la conclusión de que los señores J.I.A.H. y C.R.R., participaron a titulo de autores en el delito acusado, participación que quedó evidenciada cuando el 10 de noviembre del año 2005, como a eso de las once con treinta minutos de la mañana, ambos se conducían en un vehículo tipo pick-up y de manera sorpresiva fueron detenidos por miembros de la policía que requirieron de estos la documentación del vehiculo, observando los policías que entre ellos se encontró una arma de fuego lo que motivó el registro correspondiente obteniendo como resultado el decomiso de la cantidad de quince mil dólares americanos que los sindicados poseían de los cuales no presentaron prueba que justificase la procedencia legal de los mismos, hecho por el cual fueron aprehendidos y puestos a la orden de la autoridad competente. Sobre el dinero incautado y en estricta observancia del procedimiento legal se les practicó la prueba ION SCAN, dando como resultado que en dieciséis (16) de ellos se encontraron trazas de cocaína, de lo que se desprende que la conducta desplegada por los inculpados en los hechos enjuiciados sea típicamente constitutiva de un delito de LAVADO DE ACTIVOS en perjuicio de LA ECONOMIA DEL ESTADO DE HONDURAS, previsto y sancionado en los artículos 3 y 4 de la Ley Contra el Delito de Lavado de Activos contenida en el Decreto No. 45-2002, sin embargo el Tribunal por mayoría no lo estimó así, por lo que consideramos indispensable retomar nuevamente lo que nuestra normativa y doctrina refiere sobre la Sana Crítica. Conforme el artículo 202, el sistema de valoración autorizado en el Código Procesal Penal, es el de la sana crítica y la estructura de la sentencia es definitiva en el artículo 338 del mismo cuerpo legal, en tanto esa sentencia es el juicio de valor emitido por el A quo, por lo que esta debe contener una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos acreditados, que se conoce como fundamentación fáctica y sobre la cual se realiza aquel ejercicio valorativo. Ese cuadro fáctico se sustenta en su acervo probatorio, que se plasma en lo que se conoce como fundamentación probatoria, dividida en descriptiva e intelectiva. La primera implica para el Tribunal, señalar en lo resuelto los medios probatorios recibidos en el juicio para efectos de controlar el valor de la prueba por la regla del correcto entendimiento humano, describir su contenido, es decir, el elemento probatorio. Luego de esa fundamentación probatoria descriptiva, el Tribunal debe decidir en sentencia la apreciación de los medios y elementos de prueba, o sea, la fundamentación intelectiva. En este apartado el Juzgador debe explicar por qué un medio probatorio le merece fe y otro no y además, por qué un elemento de prueba u otro le lleve a una conclusión determinada. Sobre este fundamento intelectivo recae el reproche del recurso de casación por violación de las reglas de la sana crítica. Por eso, como lo ha reconocido la jurisprudencia costarricense, debe considerarse que todo problema de violación de las normas del correcto entendimiento humano es un problema de fundamentación, las reglas a las que nos referimos son las de la experiencia, la sicología y la lógica. Las primeras se refieren al conocimiento que un hombre común tiene sobre alguna circunstancia de la vida, para lo cual debe partirse de la condición de hombre común que tiene el juzgador, por lo que el límite de estos son los conocimientos técnicos especializados. Las de la psicología se relacionan con conocimientos básicos y no con las reglas elaboradas de la ciencia. Las reglas de la lógica implican que el ejercicio intelectivo del juzgador debe guardar coherencia (concordancia entre sus elementos) y derivación (necesidad de una razón y justificación adecuada para ser verdad). La coherencia manda la aplicación de los principios de identidad, contradicción y de tercer excluido. La derivación induce a la obligatoriedad de que la sentencia resulte congruente (las afirmaciones, deducciones y conclusiones deben guardar adecuada correlación entre ellas), verdadera (el razonamiento debe derivar de elementos auténticos) y suficiente (los elementos bases de las conclusiones valorativas deben ser aptos para producir razonablemente un convencimiento cierto del suceso que se juzga). Pero para tener mas claridad sobre que reglas de la sana critica ha vulnerado el juzgador es importante definir y precisar algunos conceptos que son atinentes al caso que nos ocupa, que nos permitirán obtener una mejor comprensión empezando por definir, que se entiende por Lavado de Activos y cuando es que se incurre en este delito de conformidad a los Articulo 2 y 3 de la Ley Contra el Delito de Lavado de Activos. “LAVADO DE ACTIVOS: Actividad encaminada a legitimar ingresos o activos provenientes de actividades ilícitas o carentes de fundamento económico o soporte legal”. DEL DELITO DE LAVADO DE ACTIVOS” ARTICULO 3: Incurre en el delito de lavado de activos y será sancionado con quince (15) años a veinte (20) años de reclusión quien por si o por interpósita persona, adquiera, posea, administre, custodie, utilice, convierta, trasfiera, traslade, oculte o impida la determinación del origen, la ubicación el destino del movimiento o la propiedad de activos, productos o instrumentos que procedan directa o indirectamente de los delitos: trafico ilícito de drogas, trafico de personas, trafico de influencias, trafico ilegal de armas, trafico de órganos humanos, hurto o robo de vehículos automotores, robo a instituciones financieras, estafas o fraudes financieros en las actividades públicas o privadas, secuestro, terrorismo y delitos conexos o que no tengan causa o justificación económica legal de su procedencia. Estima el Ministerio Público, el Tribunal Sentenciador ha incurrido en una infracción a la ley de la Derivación, en el principio de la Razón Suficiente así como la experiencia común pues del andamiaje probatorio ofertado por el Ministerio Público se concluye de manera inescindible que los acusados J.I.A.H. y C.R.R., son parte de la organización criminal y de un grupo delictivo organizado, entendiéndose por éste como un grupo estructurado de tres o mas personas que existe durante cierto tiempo que actúa concertadamente con el propósito de cometer uno o mas delitos graves, con miras a obtener directa o indirectamente, un beneficio económico u otro beneficio de orden material, y esto es así porque no se puede ocultar que el comportamiento de los acusados responde a su manifiesta voluntad de realizar elementos descriptivos y normativos del injusto pese al conocimiento del carácter antijurídico de la acción, no cabe la menor duda que el proceder de los acusados responde a su manifiesta voluntad de alcanzar el resultado que se propusieron y su patente indiferencia a la prohibición por el ordenamiento jurídico de los actos que realizaron, puesto que conocían la naturaleza de trasladar de manera oculta la cantidad de quince mil dólares, de los cuales no acreditaron cual era el origen de los mismos y tampoco que el dinero fuera de procedencia legal, tal voluntad conciente basta para ser calificada de dolo, por ende, los requisitos para la configuración del delito de LAVADO DE ACTIVOS aquí especificado, son dos, a saber: un elemento objetivo determinado por la existencia y posesión de la cantidad de quince mil dólares estadounidenses, lo que equivale a tenencia, bien consigo o en un lugar cualquiera a su disposición. En el presente caso, el primer elemento está determinado por la existencia y posesión de la cantidad de quince mil dólares estadounidenses que les fuera decomisado a disposición inmediata de estos, al momento de realizarse el registro correspondiente, por parte de los Agentes Policiales. El elemento subjetivo o tendencial, está determinado por la intensión o ánimo del acusado, respecto al destino final que debían darle a la cantidad de quince mil dólares estadounidenses poseídos de manera ilícita. Es aquí donde analizaremos el dolo el cual se manifiesta como la conciencia y voluntad del sujeto activo de realizar los elementos descriptivos y normativos del injusto pese al conocimiento del carácter antijurídico de la acción, no obstante lo cual ejecuta el hecho y acepta por ende las consecuencia que del mismo se derivan, en le presente caso el elemento subjetivo se infiere de la conducta externa de los señores J. I. A. H. y C. R.R., por cuanto que esta revela que aparece de la prueba flagrante de la disposición inmediata de la cantidad de quince mil dólares estadounidense decomisados a los acusados, cuya procedencia legal no probaron en el acto del juicio oral; la inferencia de que el dinero incautado procede directa o indirectamente del delito de tráfico de drogas se acredita por el hecho probado que de los billetes incautados dieciséis de ellos dieron positivo a cocaína al practicársele la prueba ION SCAN, y finalmente la actitud de los acusados que en ningún momento refirieron desconocer el contenido de lo que trasladaban en una mochila mientras se conducían en un vehículo. En consecuencia el Ministerio Público, como recurrente es del firme criterio, que se violentó en todos sus alcances las reglas de la sana crítica que le debe merecer al juzgador al momento de valorar la prueba antes señalada, tal y como lo expresa él articulo 202 del Código Procesal Penal, dejando de lado la valoración de prueba de una manera armónica y concatenada con la ley que en definitiva es la premisa mayor, haciendo la aclaración que por haberse producido el vicio in procedendo denunciado en el en el acto mismo de sentenciar, no ha podido efectuarse reclamación alguna para la subsanación del vicio.” RECURSO DE CASACIÓN POR QUEBRANTAMIENTO DE FORMA INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PUBLICO, ARGUYENDO FUNDAMENTALMENTE QUE EN LA SENTENCIA ABSOLUTORIA DICTADA POR EL TRIBUNAL DE INSTANCIA SE HAN INOBSERVADO LAS REGLAS DE LA SANA CRITICA EN LA VALORACION DE LA PRUEBA.- PRECEPTO AUTORIZANTE: ARTÍCULO 362 No. 3) PARRAFO IN FINE DEL CODIGO PROCESAL PENAL.- Argumenta el recurrente que la sentencia impugnada atenta contra las reglas de la sana crítica en la valoración de la prueba, y que al dictarse una sentencia absolutoria a favor de los procesados el Tribunal de Instancia ha transgredido las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia. Alega que quedó demostrada la participación de los encartados en el ilícito penal investigado y que no fue valorada conforme a las reglas de la Sana Critica la prueba de cargo siguiente: 1) Las declaraciones Testifícales de ORLANDO VALDIVIESO, N.C.E., O.O.M.G., J.I.D.D., J. A. M. C., miembros de la Policía Nacional Preventiva que estuvieron a cargo del operativo policial que culminó con la captura de los acusados; 2) Medios de PRUEBA DOCUMENTALES incorporados por lectura, consistentes en: a) ACTA DE INCAUTACIÓN cuyo contenido fue ratificado por el policía W.R.G.; b) HOJA DE CADENA DE CUSTODIA del material consistente en ciento cincuenta billetes de color verde y con denominación de cien dólares, moneda Norte Americana, ratificada por W. R. G.; c) HOJA DE CADENA DE CUSTODIA del material consistente en una arma de fuego marca S.W. tipo revólver calibre 3.57 serie CCU 6139 con seis proyectiles, ratificada por W.R.G.; d) ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR del vehículo decomisado cuyo contenido fue ratificado por el policía W.R.G.; e) ASISTENCIA JUDICIAL INTERNACIONAL recíproca a la República de Honduras, consistente en diligencia de inspección ocular en toma de muestras para la prueba de ION SCAN practicado en la República de Panamá, cuyo contenido fue ratificado por la perito forense doctora G. E. M. SORIANO; f) INFORMES DE LA COMISIÓN NACIONAL DE BANCOS Y SEGUROS ratificado por la Doctora MARÍA DEL ROSARIO COBAR, en su condición de Directora de la Unidad Financiera mediante los cuales se demostró que los enjuiciados no tienen cuentas abiertas en el sistema financiero nacional; g) INFORMES DE LA COMISIÓN DE BANCOS Y SEGUROS expedidos en su condición de Directora de la Unidad Financiera por la señora B.F.M.; h)INFORME PATRIMONIAL cuyo contenido fue ratificado por señor A. R. A.; i) COMPROBANTE DE DEPÓSITO de fecha quince de diciembre del año dos mil cinco a la cuenta No.1201695143 de la Oficina Administradora de Bienes Incautados. Refiere que con dichos medios probatorios valorados conjunta y armoniosamente se comprueba que los procesados fueron sorprendidos en flagrante posesión de los quince mil dólares estadounidenses de cuyo origen no supieron dar explicación alguna al ser requeridos por la autoridad policial.- j) un ARMA DE FUEGO marca S.W. tipo revólver calibre 3.57 serie CCU 6139 con seis proyectiles. K) Una MOCHILA COLOR NEGRO Y AZUL. Refiere que con dichas pruebas se ha enervado el estado de inocencia de los acusados J.I.A.H.Y.C.R.R., y que participaron a titulo de autores en el delito acusado. Sobre el dinero incautado y en estricta observancia del procedimiento legal se practicó la PRUEBA ION SCAN, dando como resultado que en dieciséis de los billetes relacionados se encontraron trazas de cocaína, de lo que se desprende que la conducta desplegada por los inculpados en los hechos enjuiciados es típicamente constitutiva de un delito de LAVADO DE ACTIVOS en perjuicio de LA ECONOMIA DEL ESTADO DE HONDURAS. Estima el recurrente que el A Quo ha incurrido en una infracción a la ley de la Derivación, en el principio de la Razón Suficiente, así como de las máximas de la experiencia común, pues del andamiaje probatorio ofertado por el Ministerio Público se concluye que los acusados J.I.A.H. y C.R.R., son parte de un grupo delictivo organizado y que se violentó en todos sus alcances las reglas de la sana crítica que debe aplicar el juzgador al momento de valorar la prueba. El artículo 362 No. 3) del Código Procesal Penal prevé que “el recurso por quebrantamiento de forma, podrá interponerse cuando la sentencia recurrida adolezca de los vicios siguientes….3) Que..en la valoración de la prueba no se observaron las reglas de la sana crítica..”. El proceso lógico seguido por el Juez en su razonamiento al efectuar la valoración de las pruebas está sujeto al control a través del examen casacional. El Tribunal de Casación, en consecuencia, realiza un examen sobre la aplicación del sistema probatorio establecido por el Código Procesal Penal, salvaguardando de ese modo la aplicación de las reglas de la sana crítica en la fundamentación, específicamente en la valoración probatoria. Ello comporta que siendo libre (y por lo tanto no sujeto a la prueba tasada) el Tribunal sentenciador en la apreciación de las pruebas que generan su convicción, porque por mor del principio de inmediación sólo él las ha tenido ante sí, su juicio de valoración debe ser razonable, es decir, someterse a las reglas que gobiernan el correcto entendimiento humano, que den base para determinar cuales juicios son verdaderos y cuáles falsos. De este modo la motivación lógica debe responder a las siguientes características: a) Coherencia, y por ende, congruente, no contradictoria e inequívoca, b) Fundada en razón suficiente, y por lo tanto en observancia del principio de derivación, con arreglo al cual el iter lógico seguido en la valoración de las pruebas debe sustentarse en inferencias razonables y de la sucesión de conclusiones que por ellas se vayan formando, c) El razonamiento debe observar las normas de la psicología y las máximas de la experiencia. En este último caso por ejemplo, el Juzgador vulneraría las reglas de la experiencia común cuando se basa en razonamientos que revelen ignorancia pura y simple acerca de una actividad humana o de un fenómeno natural. En este sentido, el universo de las posibles hipótesis en que se dé un quebranto de este tipo es infinito, a los ejemplos ya clásicos que proporciona la doctrina tradicional, como el cuchillo que no puede atravesar una pared de concreto o bien el líquido que necesariamente fluye, etc.., la vida y la realidad cotidianas agregan innumerables posibilidades. En el caso bajo examen, el recurrente cuestiona que el Juzgador de instancia no ha valorado la prueba legalmente incorporada en forma conjunta y armoniosa, de conformidad a las reglas de la sana crítica, concretamente a las leyes de la lógica de la Derivación, por la que se requiere de la correcta aplicación del principio de la Razón Suficiente, así como la regla de la experiencia de un hombre común. El Juzgador ha restado virtualidad probatoria al medio de prueba pericial consistente en el escaneo de iones practicado sobre las muestras recogidas de los billetes incautados a los acusados, que resultaron positivas en la búsqueda de trazas de cocaína, considerando que el procedimiento utilizado en la pericia infringió la legalidad, en ausencia de control jurisdiccional y en violación del derecho de defensa, por no haber sido notificada la defensa para presenciar la selección de muestras. Sobre el medio de prueba pericial resulta oportuno recordar que esta es una prueba de auxilio judicial para suplir la ausencia de conocimientos científicos o culturales de los Jueces, porque en definitiva y como medio probatorio, ayuda a constatar la realidad no captable directamente por los sentidos, en manifiesto contraste con otros elementos de prueba como la testifical o la de inspección ocular (o reconocimiento judicial) 1 . El acto pericial comprende: a) el reconocimiento o percepción del objeto a peritar consistente en la descripción de la persona o cosa que sea objeto del mismo, b) las operaciones técnicas o el análisis a realizar por el o los peritos, es decir, todas aquellas actividades especializadas, propias de la profesión, ciencia, arte o práctica del perito o de los peritos actuantes, que permiten hacer unas apreciaciones o valoraciones específicas, que ayudan al juzgador en su labor enjuiciadora, y c) La redacción de las conclusiones, que supone una exposición racional e inteligible de los resultados derivados de los análisis y operaciones realizadas por los peritos conforme a los principios y reglas de su ciencia o arte. Esta S. estima que el medio de prueba pericial en referencia fue ordenado en legal y debida forma por el Juez de Letras Penal Seccional de la ciudad de Trujillo, Departamento de Colón (vid. folio No. 60) , en la que dispuso la práctica de la prueba de scanner de iones sobre ciento cincuenta billetes de moneda norte americana con denominación de cien dólares, que 1 Vid. C. D., CARLOS, La Prueba Judicial (Doctrina y Jurisprudencia), T. lo B., Valencia, 1999, pág. 463. hacen un total de quince mil dólares, por lo que esta S. aprecia que la prueba fue sometida a control jurisdiccional. Tampoco se ha violentado el derecho de defensa de los acusados, en virtud que dicha pericia constituye una diligencia pertinente y útil, ordenada por la autoridad jurisdiccional al Departamento de Toxicología Forense del Ministerio Público, necesaria en su momento para tratar de establecer la existencia de un hecho punible. Esta S. no encuentra razones suficientes para considerar que el dinero incautado haya sido manejado sin la debida cadena de custodia, lo que debió considerar el J. al momento de valorar la pericia realizada sobre los billetes incautados; ratificado todo ello, mediante la incorporación por lectura a juicio del medio de prueba denominado: “Diligencia de Inspección Ocular”, consistente en la toma de muestras para la práctica de la prueba de escaneo de iones, ratificada en el debate por la toxicóloga forense D.G.E.M.S., siendo acreditado que la sustancia encontrada en los billetes incautados a los acusados es cocaína (vid. Folios No. 7, 19, 26, 27, 130, 131, 294 y 298). Las razones vertidas por el Juzgador para restar valor probatorio a la prueba pericial de escaneo de iones son débiles e insuficientes, en tanto que dicho medio de prueba aunque se realizó en la República de Panamá fue llevada a cabo con la presencia de autoridades de la Fiscalía, funcionarios de policía de Panamá, y de la Doctora GLORIA MORENO del Departamento de Medicina Forense del Ministerio Público de Honduras, es decir, una actuación propia de investigación llevada a cabo dentro del marco de la Asistencia Penal Internacional o de cooperación recíproca con la República de Honduras. Diligencia de prueba que se ha practicado con respeto del principio de contradicción o de bilateralidad ya que la perito actuante antes mencionada compareció personalmente en el juicio oral y por lo tanto estuvo sometida a las preguntas y repreguntas de las partes, entre las que se incluye la Defensa de los encartados (vid. Folio No. 294 en su parte final). Por otra parte, al evacuar en juicio el medio de prueba documental de la defensa consistente en el Acta No.300 de la Cooperativa “Luchadores del Palmichal”, según la cual por disposición de los socios, se habría acordado adquirir dólares y con ellos comprar ganado con la intermediación del procesado J. I.A., esta S. observa que efectivamente el Tribunal de Instancia ha limitado indebida y arbitrariamente la posibilidad del contradictorio y con ello la valoración con apego a las reglas de la sana crítica del medio de prueba documental en referencia, al no permitir que la Representación del Ministerio Público preguntase al señor A. M., P. de aquella Cooperativa, quien concurrió a la Sala de juicio a ratificar dicho documento, sobre las inconsistencias referentes a los distintos tipos de letra y color de tinta, pese a la correcta y firme petición del Fiscal, de todo lo cual se dejó constancia en el acta de debate, con lo que ha limitado el principio de bilateralidad o contradicción como regla de juicio. Sin prejuzgar en modo alguno en torno a la culpabilidad de los encausados cuya presunción de inocencia aún se mantiene, esta Sala es del criterio que todo ello ha impedido al Juzgador hacer una valoración correcta e integral, conforme a las reglas del correcto entendimiento humano, de dichas pruebas y vincular estas a las declaraciones de los testigos de cargo y demás prueba técnica documental agregada al juicio que hubieran podido conducir a un resultado distinto. Por todo ello, esta Sala de lo Penal declara con lugar el motivo de casación invocado por el recurrente. IV.- Continúa manifestando el recurrente: “SEGUNDO MOTIVO: “La inobservancia de las reglas establecidas en el presente Código para la realización del juicio oral y público”. PRECEPTO AUTORIZANTE: El presente motivo de casación se encuentra comprendido en el Artículo 362 numeral 5, del Código Procesal Penal. EXPLICACION DEL MOTIVO: En lo que respecta a las disposiciones comunes a todo procedimiento, el Artículo 4 del Código Procesal Penal regula lo que es el Principio de Contradicción, prescribiendo dicha norma adjetiva lo siguiente: “Salvo que el presente Código señale otro procedimiento, el juicio será oral y público y en él regirá el principio de contradicción..”. De esta disposición legal queda claro que existen principios como el de contradicción que tiene vigencia para todo el juicio criminal, es decir, que al desarrollarse el juicio de forma oral u pública, se posibilita a las partes la oportunidad de formular sus alegaciones y defenderla mediante la prueba de los hechos fundamentadores y de la proposición de los correspondientes argumentos jurídicos y por el lado contrario, la oportunidad de contrarrestar las alegaciones y los argumentos jurídicos de la otra parte. El principio de contradicción, es un test de veracidad de la prueba rendida en el juicio oral. Las partes tienen el derecho de aportar las pruebas conducentes a fin de justificar su teoría del caso, y la contraria el derecho de controvertirlas, por lo que el principio de contradicción “tiene como base la plena igualdad de las partes en orden a su atribuciones procesales. Exige no solo la existencia de una imputación del hecho delictivo cuya noticia origina el proceso y la oportunidad de refutarla, sino que requiere, además reconocer al acusador, al imputado y a su defensor, la atribución de aportar pruebas de cargo y de descargo respectivamente; la de controlar activa y personalmente y en presencia de los otros sujetos actuantes, el ingreso y recepción de ambas clases de elementos probatorios, la de argumentar públicamente ante los jueces que las recibieron sobre su eficacia conviccional (positiva o negativa) en orden a los hechos contenidos en la acusación o los afirmados por la defensa, y las consecuencias jurídico-penales de todos ellos, para tener modo la igual oportunidad de intentar lograr una decisión jurisdiccional que reconozca el interés que cada uno defiende, haciéndolo prevalecer sobre el del contrario”. En el nuevo sistema acusatorio se requiere que toda la información pase por el filtro del contradictorio, ya que con ello puede modificarse, pero en el caso de pasar el test de credibilidad, la información podrá ser de calidad. Una prueba otorgada de manera unilateral, carece de confiabilidad. Este principio rige durante el juicio oral y “… garantiza que la producción de las pruebas se hará bajo el control de todos los sujetos procesales, con la finalidad de que ellos tengan la facultad de intervenir en dicha producción, formulando preguntas, observaciones, objeciones, aclaraciones y evaluaciones, tanto sobre la prueba propia como respecto de la de los otros. El control permitido por el principio contradictorio se extiende, asimismo, a las argumentaciones de las partes, debiendo garantizarse que ellas puedan, en todo momento escuchar de viva voz los argumentos de la contraria para apoyarlos o rebatirlos”. Resulta que en el presente caso el vicio denunciado se presentó cuando en la evacuación del medio de prueba documental consistente en las Actas No. 299 y 300 propuesto por la defensa en la etapa de los incidentes en donde se consignó el supuesto origen del dinero incautado, el J. P. le preguntó al testigo A. M. (Presidente de la Cooperativa Luchadores de Palmichal) si en ellas se encontraba su firma y si ratificaba su contendido respondiendo éste que si. Inmediatamente a ello, el Ministerio Público estimó como observaciones que existían algunas irregularidades en las mencionadas Actas, pues en ellas se apreció dos tipos de letras distintas, que en cuanto al color de la tinta una era más fuerte que otra y que además no se consignó de manera puntual la cantidad de dinero en dólares que acordaron comprar, sin embargo, al hacerse estas observaciones por parte del ente acusador el Presidente del Tribunal procedió de manera inmediata a levantar y despachar a dicho testigo de la Sala de Juicio, solicitándose en el acto por parte de las representantes de la sociedad que se incorpora nuevamente a aquel a la Sala con el propósito de someter al contradictorio las irregularidades encontradas en las actas, no obstante, tal petición fue denegada de manera antojadiza y arbitraria por el Tribunal evitándose que tal probanza fuera sometida a un efectivo contradictorio pese a que como ya se expresó, fue ratificada por A.M., Presidente de aquella Cooperativa y pese a que el ente acusador lo exigió en la vista pública tal como se acredita en el Acta de Debate (Pág. 17 vuelto) en donde también se hizo el reclamo respectivo, siendo éste rechazado por el a quo, contradictorio que era imprescindible y esencial ha efecto de hacer las aclaraciones pertinentes en relación al contenido de dicha acta y a la información que previamente fue proporcionada sobre este mismo punto a los entes de investigación, inobservándose por parte de la Sala Sentenciadora una de las reglas fundamentales establecidas en nuestra ley procesal como es el de la contradicción, según el cual las partes en conflicto en planos de igualdad tienen la oportunidad a contradecir los argumentos jurídicos y las pruebas de sus contrarios.” RECURSO DE CASACION POR QUEBRANTAMIENTO DE FORMA INTERPUESTO POR EL MINISTERIO PUBLICO ARGUYENDO QUE EL TRIBUNAL DE INSTANCIA HA INOBSERVADO LAS REGLAS ESTABLECIDAS EN EL PRESENTE CÓDIGO PARA LA REALIZACIÓN DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO. PRECEPTO AUTORIZANTE: ARTICULO 362 No. 5) DEL CODIGO PROCESAL PENAL.- Esta Sala de lo Penal no se pronuncia concretamente sobre el presente motivo, toda vez que ha prosperado el primero que por quebrantamiento de forma ha desarrollado la Representación del Ministerio Público. POR TANTO : La Corte Suprema de Justicia, en nombre del Estado de Honduras, por UNANIMIDAD DE VOTOS DE LA SALA DE LO PENAL y en aplicación de los artículos 303, 304, 313 atribución 5), 316 párrafo segundo reformados de la Constitución de la República, 1 de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales, 202, 362 número 3) y 369 del Código Procesal Penal.- FALLA: 1) Declarando CON LUGAR el recurso de casación por Quebrantamiento de Forma, en su primer motivo, 2) Declarando la nulidad del debate y de la sentencia de fecha trece de agosto de dos mil ocho, dictada por el Tribunal de Sentencia de Trujillo, Departamento de C., - Y MANDA: I.- Que se repita el debate con un Tribunal integrado por Jueces distintos a los que conocieron el juicio anulado. II.- Que con certificación del presente fallo, se remitan las presentes diligencias al Tribunal de origen, para que se proceda conforme a Derecho.- REDACTÓ EL MAGISTRADO C.V..- NOTIFIQUESE.- FIRMAS Y SELLO.- C. D.C. V..- COORDINADOR.- R. A. H.I..- J.A.C.H..- FIRMA Y SELLO.- L.C.M..- SECRETARIA GENERAL”. Extendida en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los veintiún días del mes de marzo del año dos mil once, certificación de la sentencia de fecha dos de marzo de dos mil once, recaída en el Recurso de Casación Penal No.53=2009. L.C.M. SECRETARIA GENERAL
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