Ley de Amparo

CAPÍTULO I Objeto de la ley Artículos 1 a 3
ARTÍCULO 1

Toda persona tiene derecho de pedir amparo en los casos y para los efectos que a continuación se expresan:

1). Para que se le mantenga o restituya en el goce de los derechos y garantías que la Constitución establece.

2). Para que, en casos concretos, se declare que una ley, un reglamento o una disposición de la autoridad, no le es aplicable por ser inconstitucional.

3). Para su inmediata exhibición, cuando estuviere ilegalmente presa, detenida o cohibida de cualquier manera en el ejercicio de su libertad individual, o que sufriere gravámenes indebidos, aunque la restricción fuere autorizada por la ley.

4). En los casos de altas militares o inscripciones ejecutadas ilegalmente.

ARTÍCULO 2

Cuando el amparo tenga por objeto reclamar por actos contra la persona o su libertad, se usará del recurso de Habeas Corpus o exhibición personal.

En el caso de que sean otros los derechos y garantías violados, se procederá en la forma que se explica en el Capítulo IV.

ARTÍCULO 3

Para que el recurso de amparo sea admisible, basta cualquier acto del cual pueda seguirse la perturbación o privación de los derechos y garantías antes mencionados; o que se exija el cumplimiento de una ley que se considere inconstitucional, o se comunique la orden, resolución o mandato contra el cual se reclamare en los casos del artículo anterior.

La repetición de una demanda de amparo fundada en los mismos hechos y en las mismas consideraciones legales de la anterior, será desestimada de plano.

CAPÍTULO II Competencia Artículos 4 a 10
ARTÍCULO 4

Corresponde exclusivamente a los Tribunales de Justicia conocer de los recursos de amparo y exhibición personal, en la forma que se determina en los artículos siguientes.

ARTÍCULO 5

La Corte Suprema de Justicia conocerá y resolverá:

1). Del recurso de inconstitucionalidad previsto en el inciso 2 del artículo 1.

2). De las violaciones cometidas por el Presidente y Comandante General de la República y por los Secretarios de Estado.

3). De las violaciones cometidas por las Cortes de Apelaciones.

4). De las violaciones que cometa el Tribunal Superior de Cuentas.

5). De las violaciones cometidas por los empleados con jurisdicción general en la República.

ARTÍCULO 6

Las Cortes de Apelaciones, en su respectiva jurisdicción, conocerán y resolverán:

1). De las violaciones cometidas por los Jueces departamentales o seccionales y por los de Paz, en los casos de jurisdicción preventiva.

2). De las violaciones cometidas por los empleados departamentales o seccionales del orden político, administrativo o militar.

ARTÍCULO 7

Los Jueces de Letras Departamentales o Seccionales, en sus respectivas jurisdicciones, conocerán y resolverán:

1). De las violaciones ejecutadas por los inferiores en el orden jerárquico, según la materia.

2). De las violaciones cometidas por las Municipalidades o alguno de sus miembros, inclusive los Alcaldes de Policía y Alcaldes Auxiliares.

3). De las violaciones ejecutadas por los empleados que no estén comprendidos en las disposiciones anteriores.

ARTÍCULO 8

Si hubiere más de un Juez de Letras en la misma jurisdicción y los recursos se intentasen contra funcionarios que no sean subalternos en el orden jerárquico de los Tribunales, los Jueces de Letras serán competentes a prevención.

ARTÍCULO 9

Los Jueces departamentales o seccionales y cualquiera otra autoridad, deberán prestar inmediato auxilio, siempre que sean requeridos o tengan noticias del secuestro o restricción de la libertad de alguna persona, ejecutados por particulares.

ARTÍCULO 10

Cuando o Juez o Tribunal se declare incompetente para conocer de una demanda de exhibición personal o de amparo, la pasará original al funcionario competente, a más tardar dentro de veinticuatro (24) horas, para que le dé el curso de ley.

La falta de cumplimiento de este precepto, será penada con multa de diez a veinticinco lempiras (L 10.00 a L 25.00).

CAPÍTULO III Recurso de exhibición personal Artículos 11 a 24
ARTÍCULO 11

El recurso de exhibición personal puede interponerse por el agraviado o cualquier otra persona en su nombre, sin necesidad de poder, por escrito, verbalmente o por telégrafo.

Siempre que la autoridad competente tuviere noticia de encontrarse ilegalmente detenida una persona, ordenará de oficio su exhibición personal.

En caso de violencia, gravámenes o vejaciones ordenadas por el Alcaide o Jefe del establecimiento, los subalternos ejecutores están obligados a dar parte del hecho al Juez, a la Corte de Apelaciones y a la Corte Suprema de Justicia, bajo la pena de (L 15.00 a L 50.00) quince a cincuenta lempiras de multa, si no lo verificaren.

Si las vejaciones o gravámenes fueren ordenadas por otra autoridad o funcionario público, el Alcaide o Jefe de la prisión o del establecimiento donde se encontrare el agraviado dará parte inmediatamente del hecho a quien corresponde, bajo la pena de quince a cincuenta lempiras de multa, si no lo verificare.

La autoridad competente, en cuyo conocimiento se pusieren los hechos a que se contraen los dos (2) incisos anteriores, instruirá en el acto la averiguación del caso, y hará todo lo que proceda conforme a la ley. En caso de no hacerlo, se considerará como coautora de la detención, vejaciones o gravámenes.

ARTÍCULO 12

Es ilegal y arbitraria, salvo el caso de delito in fraganti:

1). Toda orden verbal de prisión o arresto.

2). La que no emane de autoridad competente.

ARTÍCULO 13

El que solicite la exhibición expresará los hechos que la motivan, el lugar en que se hallare el ofendido, si supiere, y la autoridad, funcionario, empleado público o persona a quien se considere culpable.

ARTÍCULO 14

Tan pronto como reciba la solicitud el Juzgado o Tribunal, decretará la exhibición, si procediere, y nombrará un Juez Ejecutor, que podrá serlo cualquiera autoridad del orden civil o ciudadano de notoria honradez e instrucción residente en el lugar en donde se encuentre el ofendido, u otro inmediato.

ARTÍCULO 15

El cargo de Ejecutor será gratuito, y ningún ciudadano podrá negarse a desempeñarlo, salvo por motivo de enfermedad, bajo la pena de diez a veinticinco lempiras (L 10.00 a L 25.00) de multa, o de ser juzgado por desobediencia, en caso de reincidencia.

ARTÍCULO 16

El Ejecutor procederá inmediatamente a cumplir el auto de exhibición.

Al efecto, lo notificará al funcionario o empleado respectivo, quien deberá entregarle en el acto la persona agraviada, junto con el informe o antecedentes del caso, lo cual no obsta para que continúe la averiguación del hecho que se persigue; y, con tal fin, dejará un extracto de las actuaciones principales.

ARTÍCULO 17

El Ejecutor hará constar la hora en que reciba el mandato, la de la notificación al empleado o funcionario...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR