Ley del Banco Central de Honduras

CAPÍTULO I Organización Artículos 1 a 5
SECCIÓN I Constitución, Objeto y Domicilio Artículos 1 a 3

Creación

ARTÍCULO 1

Créase un Banco de Estado denominado Banco Central de Honduras, que será una institución privilegiada de duración indefinida y dedicada exclusivamente al servicio público, y que se regirá por la presente ley y por los reglamentos que dicte el Directorio.

Objeto

ARTÍCULO 2

El Banco Central de Honduras tendrá por objeto velar por el mantenimiento del valor interno y externo de la moneda nacional y propiciar el normal funcionamiento del sistema de pagos.

Con tal fin, formulará, desarrollará y ejecutará la política monetaria, crediticia y cambiaria del país.

Domicilio

ARTÍCULO 3

El Banco tendrá su domicilio en Tegucigalpa, D.C., y podrá establecer sucursales, agencias y corresponsales en el territorio de la República.

SECCIÓN II Régimen Financiero Artículos 4 y 5

Capital

ARTÍCULO 4

El Banco Central de Honduras tendrá un capital mínimo de Quinientos Mil Lempiras (L 500,000.00), el que podrá incrementarse mediante la constitución de reservas de capital, nuevos aportes y donaciones.

Excedentes y Reservas

ARTÍCULO 5

La utilidad o pérdida anual del Banco Central de Hondu- ras, certificadas por la Auditoría Interna y aprobadas por el Directorio, se establecerán después de haberse efectuado las reservas y la amortización que el Directorio haya aprobado de acuerdo con las normas y prácticas contables internacionales generalmente aceptadas.

El Directorio acordará la distribución del excedente neto establecido después de haber hecho las reservas correspondientes para asegurar la solidez del patrimonio de la Institución, debiendo transferir a la Tesorería General de la República el excedente neto percibido en efectivo, dentro de los sesenta (6o) días siguientes al final de cada ejercicio.

El Banco Central de Honduras elaborará anualmente su presupuesto, debiendo incluir una estimación de la utilidad o pérdida prevista de cada período.

En el caso de que se proyecte una pérdida, y las reservas constituidas fueren insuficientes para cubrirla, el Directorio del Banco Central de Honduras lo comunicará a la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas, y la registrará en cuentas por cobrar mientras ambas entidades acuerden un mecanismo de capitalización que compense dichas pérdidas y asegure el cumplimiento del capital mínimo señalado en el artículo 4 de la presente Ley. Dicho mecanismo establecerá la forma y el plazo de la referida capitalización, debiendo ser aprobado por el Congreso Nacional de la República para la afectación de fondos del Presupuesto General de Ingresos y Egresos de la República.

Las transferencias presupuestarias que se produjeren por efectos del registro de las pérdidas mencionadas en los párrafos anteriores, podrán ser efectuadas en efectivo o por la emisión de valores por parte de la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas, mismos que tendrán las características acordadas entre ambas instituciones.

El Banco Central de Honduras no podrá efectuar transferencias presupuestarias a ninguna entidad pública o privada, excepto las establecidas en esta Ley o en convenios internacionales. El aporte anual que por Ley efectúa el Banco Central de Honduras para financiar parte del presupuesto de la Comisión Nacional de Bancos y Seguros, se hará de acuerdo a lo establecido en el artículo 34 de la Ley de la Comisión Nacional de Bancos y Seguros.

CAPÍTULO II Dirección y Administración Artículos 6 a 25
SECCIÓN I Directorio Artículos 6 a 17

Duración de los Mandatos

ARTÍCULO 6

La política monetaria, crediticia y cambiaria del Estado será determinada y dirigida por el Directorio del Banco Central de Honduras, a cuyo cargo se encontrará, además, la administración superior de éste.

El Directorio estará integrado por cinco (5) directores, de los cuales uno será Presidente de la Institución y otro Vice-Presidente.

Los miembros del Directorio serán nombrados por el Presidente de la República por medio de la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas.

El Secretario de Estado en el Despacho de Finanzas asistirá a las sesiones del Directorio con voz pero sin voto.

ARTÍCULO 7

Los miembros del Directorio durarán cuatro (4) años en el desempeño de sus cargos, y podrán ser nombrados por períodos adicionales iguales.

La ausencia permanente de un miembro del Directorio será suplida por un nuevo Director, quien cumplirá sus funciones durante el tiempo que falte para completar el correspondiente período. El nombramiento se hará dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha en que se produzca la vacante.

Los miembros del Directorio sólo podrán ser removidos por las causas siguientes:

  1. Infracción de las disposiciones contenidas en las leyes, decretos o reglamentos aplicables a la Institución, en perjuicio de ésta o de terceros;

  2. La condena mediante sentencia firme por la comisión de un delito;

  3. Responsabilidad en actos u operaciones fraudulentas o ilegales;

  4. Incompetencia profesional comprobada en el ejercicio de las funciones propias del cargo;

  5. Ausencia del país por más de dos (2) meses sin autorización del Directorio;

  6. Inasistencia, por cualquier causa no justificada debidamente, a tres (3) sesiones ordinarias consecutivas o seis (6) no consecutivas en un período de tres (3) meses; y,

  7. Incapacidad física o mental, que impida desempeñar su cargo durante un período superior a tres (3) meses.

En el caso que se presuma la existencia de las causales anteriormente señaladas, el Presidente de la República nombrará una Comisión para su comprobación y efectos consiguientes.

Requisitos

ARTÍCULO 8

Para ser miembro del Directorio se requiere ser hondureno por nacimiento, mayor de treinta (30) años, no tener cuentas pendientes con el Estado, ser de notoria buena conducta, ostentar título profesional de nivel universitario y contar con una amplia experiencia en materias relacionadas con la economía general, el comercio internacional, la moneda, la banca, las finanzas públicas y privadas o el derecho económico.

Impedimentos

ARTÍCULO 9

No podrán ser miembros del Directorio del Banco Central:

  1. Los menores de treinta (30) años de edad;

  2. Los que sean directa o indirectamente contratistas o concesionarios del Estado;

  3. Los integrantes de la Junta Directiva de organizaciones o partidos políticos o los que desempeñaren cargos o empleos públicos remunerados o funciones de elección popular, excepto los cargos docentes, siempre que no haya incompatibilidad en cuanto a las horas de servicio; ch)Los que sean cónyuges o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad del Presidente de la República, del Vicepresidente de la República o de los Secretarios de Estado;

  4. Quienes tengan reparos confirmados por el Tribunal Superior de Cuentas, con motivo de cargos públicos anteriormente desempeñados; y,

  5. Los que sean legalmente incapaces.

ARTÍCULO 10
ARTÍCULO 11

Responsabilidad

ARTÍCULO 12

El Directorio ejercerá sus funciones con absoluta independencia y bajo su exclusiva responsabilidad, dentro de las normas establecidas por la ley y los reglamentos.

Todo acto, resolución u omisión del Directorio que contravenga disposiciones legales o reglamentarias y que cause perjuicios a la institución, hará incurrir en responsabilidad personal y solidaria para con el Banco, el Estado o terceros a todos los Directores presentes en la sesión respectiva, salvo aquellos que hubieren hecho constar su voto contrario en el acta de la sesión en que se hubiere tratado el asunto.

Incurrirán en idéntica responsabilidad los que divulgaren cualquier información de carácter confidencial sobre los asuntos tratados en las sesiones, o los que aprovecharen cualquier información para fines personales o en perjuicio de la Nación, del Banco o de terceros.

Sesiones

ARTÍCULO 13

El Directorio sesionará ordinariamente cada semana y extraordinariamente siempre que sea convocado por su Presidente, quien podrá proceder por iniciativa propia o a petición de dos (2) directores.

El Gerente asistirá a las sesiones del Directorio, con voz pero sin voto.

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