Ley del Banco Hondureño del café - Decreto Nº 931

LA JUNTA MILITAR DE GOBIERNO, EN CONSEJO DE MINISTROS, EN USO DE LAS FACULTADES QUE LE CONFIERE EL DECRETO Nº1, DEL 6 DE DICIEMBRE DE 1972,

DECRETA LA SIGUIENTE

LEY DEL BANCO HONDUREÑO DEL CAFE

CAPÍTULO I Artículos 1 a 3
SECCIÓN PRIMERA Creacion, denominacion, domicilio y régimen legal Artículos 1 y 2
ARTÍCULO 1

Créase una institución bancaria denominada BANCO HONDUREÑO DEL CAFE, que podrá usar las siglas "BANHCAFE", con personalidad jurídica propia, de duración indefinida, patrimonio propio y que funcionará como una Sociedad Anónima de Capital Variable.

Tendrá por domicilio principal la ciudad de Tegucigalpa, Distrito Central, sin perjuicio de poder crear Sucursales y Agencias en otros lugares del país y en el extranjero.

ARTÍCULO 2

El BANCO HONDUREÑO DEL CAFE se regirá por los preceptos de esta Ley y sus Reglamentos, y en lo no previsto por ellos, por la Ley para Establecimientos Bancarios, las leyes a que ésta remite, la Ley del Banco Central de Honduras, el Código de Comercio y la Legislación General del país.

SECCIÓN SEGUNDA Objetivos, operaciones y actividades del banco Artículo 3
ARTÍCULO 3

El Banco Hondureño del Café, tendrá por finalidad principal, atender las necesidades financieras del sector cafetalero en lo que concierne a la producción, industrialización y comercialización del café; y a la promoción entre los productores, con fines de diversificación, de actividades de tipo agropecuario y agro-industrial. Operará como Banco General, realizando las siguientes operaciones:

  1. Las propias de la Banca Comercial;

  2. De ahorro;

  3. De crédito hipotecario;

  4. De Capitalización;

  5. De fideicomiso;

  6. De ahorro y préstamo para vivienda familiar, pudiendo combinar esfuerzos con la Financiera Nacional de la Vivienda para diseñar, financiar y ejecutar proyectos de vivienda rural que beneficien al caficultor nacional;

  7. Organizar y participar en la organización y en el capital de empresas privadas o mixtas, relacionadas con las finalidades del Banco; y,

  8. Cualesquiera otra operación, función o servicio que tenga relación directa e inmediata con el ejercicio profesional de la banca y del crédito.

Asimismo, el Banco podrá participar en programas de financiamiento para educación, electrificación, salubridad e higiene, en las áreas cafetaleras, previamente aprobadas por el Gobierno.

CAPÍTULO II Capital Artículos 4 a 10
ARTÍCULO 4

El Banco Hondureño del Café tendrá un capital mínimo inicial de L.6,000,000.00 (SEIS MILLONES DE LEMPIRAS) y un máximo de L.50,000,000.00 (CINCUENTA MILLONES DE LEMPIRAS), dividido en acciones nominativas de L.10.00 (DIEZ LEMPIRAS) cada una, pudiendo un título amparar una o varias acciones.

ARTÍCULO 5

Las variaciones de capital comprendidas dentro del mínimo y máximo autorizado, serán decretadas por la Junta Directiva. La elevación del capital mínimo será decretada por la Asamblea General Extraordinaria.

La Asamblea General Extraordinaria acordará el aumento del máximo capital autorizado, cuando sus necesidades lo requieran o convenga a los intereses generales del país, debiendo ser autorizados tales aumentos por el Banco Central de Honduras.

ARTÍCULO 6

El capital social estará representado por cuatro clases de acciones, denominadas: Acciones Clase "A", Acciones Clase "B", Acciones Clase "C" y Acciones Clase "D".

ARTÍCULO 7

Las acciones clase "A" sólo serán adquiridas por productores de café. Las acciones clase "B" sólo serán adquiridas por exportadores. Las acciones clase "C" sólo serán adquiridas por torrefactores. Las acciones clase "D" serán adquiridas por el Instituto Hondureño del Café.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, las acciones clase "A", podrán ser adquiridas por las Asociaciones de Productores. Las acciones clase "B", podrán ser adquiridas por las Asociaciones de Exportadores. Las acciones clase "C", podrán ser adquiridas por Asociaciones de Torrefactores. El total de acciones que estas asociaciones lleguen a poseer, no podrán exceder del 15% de la respectiva clase.

ARTÍCULO 8

El capital social del Banco estará representado, en un 60% (Sesenta por Ciento), por las acciones clase "A", en un 15% (Quince por Ciento), por las acciones clase "B", en un 5% (Cinco por Ciento), por las acciones Clase "C", y en un 20% (Veinte por Ciento), por las acciones clase "D".

Cuando en un aumento de capital, los accionistas de las clases "B", "C" y "D" no puedan suscribir el total o parte de las acciones a que tienen derecho, se aumentará la emisión de acciones clase "A" por cantidad igual a la no suscrita por las clases "B", "C" y "D", para ser adquiridas por los productores de café.

ARTÍCULO 9

Cada acción confiere a sus titulares el derecho a un voto. En las Asambleas los accionistas podrán hacerse representar, para emitir su voto, por un accionista que sea titular de la misma clase de acción.

ARTÍCULO 10

Las acciones serán nominativas. Las acciones clase "A", "B" y "C", sólo podrán ser transmitidas a otra persona de la misma categoría y su transmisión se hará de conformidad con lo que establezca el Reglamento respectivo.

En todo caso, la transmisión de las acciones requerirá de la autorización previa de la Junta Directiva y ningún accionista, sea persona natural o jurídica podrá tener en acciones de la Clase "A", "B" y "C" más del 5% del capital suscrito del Banco.

El Banco en Asamblea Extraordinaria y con autorización del Banco Central de Honduras, podrá emitir acciones de voto limitado en los términos y condiciones que establece el Código de Comercio.

CAPÍTULO III Artículos 11 a 44
SECCIÓN PRIMERA Órganos del banco Artículo 11
ARTÍCULO 11

El Banco estará constituido de los siguientes órganos:

  1. Asamblea General de Accionistas;

  2. Junta Directiva;

  3. Junta de Vigilancia;

  4. Presidencia Ejecutiva;

  5. Gerencia y Subgerencia General; y,

  6. Auditoría Interna.

SECCIÓN SEGUNDA Asamblea general de accionistas Artículos 12 a 20
ARTÍCULO 12

La Asamblea General de Accionistas constituida legalmente, es el Órgano Supremo del Banco, expresa la voluntad colectiva de los socios en materia de su competencia y los acuerdos que por ella se tomaren obligan a los accionistas, siempre que estén emitidos con arreglo a esta Ley.

ARTÍCULO 13

Las Asambleas Generales serán ordinarias y extraordinarias; se celebrarán en el lugar y fecha que determine la convocatoria.

Las Asambleas Ordinarias tendrán lugar una vez al año, dentro de los cuatro meses que siguen a la clausura del ejercicio social, y se ocuparán, además de los asuntos incluidos en el orden del día, de los siguientes:

  1. Discutir, aprobar y modificar el Balance General y la Memoria correspondiente al ejercicio recién finalizado, previo el informe de la Junta de Vigilancia;

  2. Pronunciarse sobre los asuntos que la Junta Directiva crea conveniente someter a su consideración;

  3. Elegir los miembros de la Junta Directiva que le corresponden, y la Junta de Vigilancia;

  4. Acordar la distribución de dividendos y la creación de reservas, a propuesta de la Junta Directiva; y,

  5. Dictar las demás medidas que juzgue conveniente para el logro de los fines de la entidad.

ARTÍCULO 14

Las Asambleas Generales Extraordinarias tendrán por objeto:

  1. Acordar la elevación del capital mínimo;

  2. Acordar el aumento del capital por sobre el máximo autorizado;

  3. La emisión de obligaciones bancarias; y,

  4. Los asuntos consignados en la convocatoria que no sean de la competencia de las Asambleas Ordinarias. Las convocatorias para Asamblea Generales Extraordinarias, deberán consignar específicamente los asuntos a tratar.

ARTÍCULO 15

La convocatoria para las Asambleas Ordinarias y Extraordinarias, se enviará a los accionistas por lo menos con 30 (treinta) días de antelación a la fecha en que se haya de celebrar y, además, se publicará por lo menos en dos radioemisoras de audiencia nacional, por lo menos en dos periódicos de mayor circulación general en el país, dos veces a la semana, y en el Diario Oficial "La Gaceta".

ARTÍCULO 16

Para que una Asamblea General Ordinaria se considere legalmente reunida, en primera convocatoria, deberá estar representada por lo menos la mitad de las acciones con derecho a votar; en segunda convocatoria, cualquiera que sea el número de las acciones representadas.

Las resoluciones de las Asambleas Generales Ordinarias, en primera y segunda convocatoria sólo serán válidas cuando se tomen por la mayoría de los votos presentes.

ARTÍCULO 17

Para que una Asamblea General Extraordinaria se considere legalmente reunida, en primera convocatoria, deberán estar presentes por lo menos las tres cuartas partes de las acciones con derecho a votar; en segunda convocatoria, cualquiera que sea el número de acciones representadas.

Las resoluciones de las Asambleas Generales Extraordinarias serán válidas en primera convocatoria, cuando se tomen por el voto de la mitad de las Acciones presentes; en segunda convocatoria, con un número de Acciones que representen por lo menos la mitad de las que tienen derecho a votar.

ARTÍCULO 18

Si así se acordare, en una Asamblea General se podrán tratar asuntos de la competencia de las Ordinarias y Extraordinaria, lo que así se expresará en la convocatoria.

ARTÍCULO 19

Las Asambleas Generales serán presididas por el Presidente de la

Junta Directiva y actuará como Secretario el que...

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