Ley de Conciliación y Arbitraje

TÍTULO IDe la conciliaciónArtículos 1 a 25
CAPÍTULO IDisposiciones generalesArtículos 1 a 5
ARTÍCULO 1Objeto de la Ley.

La presente ley, tiene como objeto establecer métodos idóneos, expeditos y confiables para resolver conflictos y fortalecer de esta manera la seguridad jurídica y la paz.

ARTÍCULO 2Concepto de Conciliación.

La conciliación es un mecanismo de solución de controversias a través del cual, dos o más personas naturales o jurídicas, tratan de lograr por sí mismas la solución de sus diferencias con la ayuda de un tercero neutral y calificado que se denominará conciliador.

ARTÍCULO 3Asuntos Conciliables.

Serán conciliables todos aquellos asuntos que sean susceptibles de transacción, desistimiento y aquellos que expresamente determine la ley.

ARTÍCULO 4Efectos del Acuerdo.

El acuerdo a que lleguen las partes por medio de la conciliación, tendrá los efectos de cosa juzgada y fuerza ejecutiva en igualdad de condiciones a la de una sentencia judicial firme.

ARTÍCULO 5Clases de Conciliación.

La conciliación podrá ser judicial o extrajudicial.

CAPÍTULO IIConciliación judicialArtículos 6 a 11
ARTÍCULO 6
ARTÍCULO 7
ARTÍCULO 8
ARTÍCULO 9
ARTÍCULO 10
ARTÍCULO 11Audiencias de Conciliación con los Jueces de Paz.

Se faculta a los jueces de paz para que, en el lugar de su jurisdicción y sin consideración a la cuantía lleven a cabo audiencias de conciliación en todos aquellos asuntos que, conforme a esta Ley, son susceptibles de la misma.

La conciliación celebrada ante un juez de paz tendrá los mismos efectos que la promovida por un juez de letras dentro del proceso. De la audiencia de conciliación se levantará acta debidamente suscrita por las partes y el juez; de no llegar a un acuerdo, el acta servirá a las partes en un nuevo proceso cuando se intentare una nueva audiencia conciliatoria para no celebrarla; salvo que ambas partes así lo soliciten.

CAPÍTULO IIIConciliación extrajudicialArtículos 12 a 25
ARTÍCULO 12Centros de Conciliación.

Las Cámaras de Comercio, los Colegios Profesionales, las Asociaciones de carácter gremial y las Instituciones de Educación Superior, podrán fundar y organizar centros de conciliación conforme a los términos establecidos en este Capítulo.Dichos centros formarán parte integrante de la institución respectiva y no será una persona jurídica independiente de la misma.

La conciliación extrajudicial podrá ser: Institucional, cuando se lleve a cabo en los centros de conciliación que se establecen en la presente Ley Notarial, cuando se lleve a cabo ante notario, o administrativa, cuando se lleve a cabo ante funcionarios del orden administrativo, debidamente habilitados por la ley para tal efecto.

ARTÍCULO 13Requisitos de los Centros de Conciliación.

Los centros de conciliación deberán cumplir los siguientes requisitos:

  1. Establecer un reglamento que contendrá:

    1. Organigrama del centro, forma de designación de sus funcionarios y asignación de funciones;

    2. Normas administrativas aplicables al centro;

    3. Normas de procedimiento conciliatorio;

    4. La lista de conciliadores, con indicación de la forma como está estructurada, los requisitos para ingresar a ella, la vigencia de la lista, las causas de exclusión de la lista, así como la forma de hacer la designación de los conciliadores;

    5. Tarifas de honorarios para conciliadores;

    6. Tarifas de gastos administrativos.

  2. Organizar un archivo de actas de conciliación y de desacuerdo.

ARTÍCULO 14Responsabilidades de los Centros de Conciliación.

Los centros contarán con las facilidades e instalaciones necesarias para poder atender debidamente sus funciones serán responsables, por los perjuicios que llegaren a causar por un ineficiente o negligente cumplimiento de sus obligaciones legales y reglamentarias.

ARTÍCULO 15Capacitación Previa a los Conciliadores.

Los conciliadores de los centros, antes de ser aceptados e incluidos en la lista y de ejercer sus funciones, deberán aprobar la capacitación que habrá de impartirles el centro.

ARTÍCULO 16Formación de Conciliadores, Excepción.

Todos los conciliadores deberán ser profesionales universitarios, excepto los estudiantes universitarios que realicen su práctica en los centros de conciliación de las Instituciones de Educación Superior.

ARTÍCULO 17Gratuidad en la Conciliación.

La conciliación prestada en los centros de conciliación de las instituciones de Educación Superior será gratuita.

ARTÍCULO 18Inhabilitación del Conciliador para otras Actuaciones.

Quien actúe como conciliador quedará inhabilitado para actuar en cualquier proceso judicial o arbitral relacionado con el conflicto y objeto de la conciliación, ya sea como juez, arbitro, testigo, asesor o apoderado de una de las partes.

ARTÍCULO 19Competencia de los Centros de Conciliación.

En los centros de conciliación se podrán conciliar todas las materias que sean susceptibles de transacción y desistimiento.

La conciliación prevista en materia laboral, de familia, niñez, civil, comercial, agraria, contencioso administrativo y policía, o penal en su caso, podrá 1 levarse a cabo válidamente ante un centro de conciliación.

La conciliación llevada a cabo en un centro produce los efectos establecidos en esta Ley y suple la necesidad de la audiencia de conciliación dentro del proceso, salvo que ambas partes soliciten al juez la celebración de un nuevo intento conciliatorio.

ARTÍCULO 20Reserva en la Conciliación.

La conciliación tendrá carácter confidencial, los que en ella participen deberán mantener la mayor prudencia y reserva; las fórmulas de acuerdo que se propongan o ventilen, no incidirán en el proceso eventual.

ARTÍCULO 21Impedimentos y Recusación de Conciliadores.

Los conciliadores tendrán los mismos impedimentos y serán recusables por las mismas causales establecidas para los árbitros.

La recusación será resuelta por el director del centro de conciliación respectivo.

Cuando se trate de un notario y fuere recusado, remitirá a las partes para que acudan a otro notario. Si el recusado es un funcionario administrativo, la recusación la decidirá su superior jerárquico conforme a la Ley de Procedimiento Administrativo.

ARTÍCULO 22Inasistencia a la Audiencia.

Si alguna de las partes no comparece a la audiencia a que fue citada, se señalará fecha para una nueva audiencia. Si el citado no comparece a la segunda audiencia el conciliador expedirá al interesado la constancia de imposibilidad de conciliación.

ARTÍCULO 23Conclusión del Procedimiento Conciliatorio

El procedimiento de conciliación concluye:

1) Con la firma del acta de conciliación que contenga el acuerdo al que llegaron las partes, especificando con claridad las obligaciones a cargo de cada una de ellas; y,

2) Con la suscripción de un acta en la que las partes y el conciliador dejan constancia de desacuerdo.

ARTÍCULO 24Acuerdo Total o Parcial de la Conciliación.

Si la conciliación recae sobre la totalidad de las diferencias no habrá lugar al proceso judicial respectivo; si el acuerdo fuere parcial, quedará constancia de ello en el acta y las partes quedarán en libertad de dirimir las diferencias no conciliadas por cualquier otro procedimiento permitido por la ley.

ARTÍCULO 25Validez de las Actas.

Tanto el acta de conciliación como la constancia de desacuerdo, serán auténticas, con la sola firma de las partes y del conciliador sin necesidad de trámite notarial o judicial alguno. En caso de que los acuerdos contenidos en el acta supongan actos sujetos a registro, bastará la presentación al registro público correspondiente de una copia del acta, sin necesidad de legalización ni trámites adicionales de ninguna clase. Los registradores quedan obligados a inscribir dichas actas. Los interesados podrán obtener copias auténticas de estas actas en el centro de conciliación respectivo.

TÍTULO IIDel arbitrajeArtículos 26 a 93
CAPÍTULO IDel concepto y ámbito de aplicaciónArtículos 26 a 36
ARTÍCULO 26Concepto de Arbitraje.

El...

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