Ley de crédito público - Decreto Nº 111-90

CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículos 1 a 3
ARTÍCULO 1

Se entiende por Crédito Público, la aptitud económica, política y jurídica del Estado o de sus instituciones para obtener recursos financieros extraordinarios con carácter reembolsable, provenientes del exterior o del ahorro interno.

ARTÍCULO 2

Las operaciones de Crédito Público tendrán por objeto obtener recursos en condiciones favorables, para financiar proyectos de justificado beneficio económico y social, contemplados en los planes nacionales de desarrollo, atender situaciones imprevistas de evidente necesidad o conveniencia nacional o cubrir necesidades transitorias de tesorería.

ARTÍCULO 3

Están sujetos a las disposiciones de la presente Ley:

  1. El Gobierno Central, las instituciones descentralizadas y las Municipalidades, y;

  2. Las sociedades mercantiles de capital público o las de economía mixta, en las cuales el Estado, las instituciones descentralizadas o las municipalidades tengan una participación superior al 50% del capital social.

    En el caso de las instituciones financieras del Estado, estarán excluidas de estas regulaciones:

  3. La inversión de reserva monetarias internacionales;

  4. Los créditos que el Banco Central de Honduras contrate para apoyo de la Balanza de Pagos;

  5. Las operaciones vinculadas a la ejecución de la política monetaria, crediticia y cambiaria, a cargo del Banco Central de Honduras;

  6. Los créditos y el otorgamiento de garantías vinculadas a transacciones de comercio internacional y a operaciones de intermediación financiera.

CAPÍTULO II Deuda pública Artículos 4 a 7
ARTÍCULO 4

Para los efectos de esta Ley, la Deuda Pública está constituida por los compromisos financieros contraídos por los Gobiernos Constitucionales o por cualquier otro de los organismos indicados en el Artículo 3 de esta Ley, que impliquen obligaciones de pago.

ARTÍCULO 5

La Deuda Pública puede originarse mediante:

  1. La contratación de empréstitos o convenios con otros Estados o con organismos internacionales de financiamiento, bancos privados, extranjeros o nacionales, o con cualquier otra persona domiciliada o residente en el país o en el extranjero, siempre que en este último caso se compruebe la idoneidad del prestamista por medio de una institución financiera nacional o extranjera, debidamente reconocida;

  2. La emisión y colocación de títulos valores y la emisión de letras de tesorería;

  3. El otorgamiento de avales o de garantías en respaldo de obligaciones contraídas por otros organismos del Sector Público;

  4. Las obligaciones a plazo que se deriven de contratos u otros convenios celebrados con personas nacionales o extranjeras para la ejecución de obras, para el suministro de bienes o para la prestación de servicios, y;

  5. Otras obligaciones no cubiertas en el ejercicio presupuestario correspondiente que constituyan Deuda Flotante.

ARTÍCULO 6

La Deuda Pública puede ser externa o interna.

Es Externa la que se origina en virtud de obligaciones contraídas, de conformidad al

ARTÍCULO anterior y que es pagadera en moneda extranjera.

Es Interna, la que se hubiere contraído, de conformidad al Artículo anterior y que es pagadera en moneda nacional.

ARTÍCULO 7

Previa aprobación del Congreso Nacional de la República, la Deuda Pública podrá ser objeto de conversión, consolidación, renegociación o de cualquier otro mecanismo de readecuación que convenga al interés nacional.

CAPÍTULO III Formulación y ejecución de la politica de endeudamiento público Artículos 8 a 18
SECCIÓN I Formulación Artículos 8 y 9
ARTÍCULO 8

La formulación de la política de endeudamiento público compete al Poder Ejecutivo, por medio de las Secretarías de Hacienda y Crédito Público y de Planificación, Coordinación y Presupuesto, y del Banco Central de Honduras, debiendo guardar consistencia con la política monetaria, crediticia y cambiaria, aprobada por las autoridades competentes.

ARTÍCULO 9

La política de endeudamiento público estará enmarcada en los planes nacionales de desarrollo, presupuestos del Sector Público y en los demás instrumentos de política económica.

Dicha política deberá esencialmente:

  1. Determinar el monto anual de contratación de obligaciones que impliquen endeudamiento público, considerando el producto interno bruto, las reservas internacionales del Estado, la estabilidad financiera, la capacidad de pago del servicio de la deuda y las demás variables correspondientes;

  2. Definir la necesidad del endeudamiento público, en función del proceso de desarrollo nacional;

  3. Definir los criterios de elegibilidad de inversiones del Sector Público o de actividades cuya ejecución demande endeudamiento público;

    ch) Contribuir a la ordenada administración de las finanzas públicas, estableciendo límites al endeudamiento y fijando condiciones para la contratación de la deuda que sean compatibles con el interés nacional;

  4. Definir criterios para el cumplimiento del servicio de la deuda y para la oportuna y adecuada utilización de los fondos provenientes de operaciones de Crédito Público.

SECCIÓN II Ejecución Artículos 10 a 18
ARTÍCULO 10

La ejecución de la política de endeudamiento público es competencia de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, por medio de la Dirección General de Crédito Público.

ARTÍCULO 11

La Dirección General de Crédito Público, tiene las siguientes atribuciones:

  1. Proponer criterios para la formulación de la política de endeudamiento público y ejecutarla de acuerdo con las directrices que señale la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;

  2. Prestar asesoría en las etapas de gestión, negociación y suscripción de los convenios de Deuda Pública;

  3. Proponer modalidades y condiciones financieras para la emisión de títulos de la Deuda Pública y proceder a su registro una vez que se efectúen dichas emisiones;

    ch) Mantener un sistema de información de los mercados de capitales internos y externos;

  4. Conocer las solicitudes que para el inicio de la negociación de convenios de Deuda Pública, presenten los organismos e instituciones a que se refiere el artículo 3 de esta Ley y darles el trámite correspondiente;

  5. Cumplir y hacer cumplir las normas, términos, condiciones y pre-requisitos de desembolso de los convenios de Deuda Pública;

  6. Ejercer el control financiero de los recursos provenientes de la Deuda Pública y atender o supervisar, en su caso, el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la misma;

  7. Conocer y analizar la ejecución financiera de los proyectos que se financien con recursos provenientes de la Deuda Pública;

  8. Administrar los recursos provenientes de los convenios de Deuda Pública;

  9. Contabilizar la Deuda Pública en coordinación con la Contaduría General de la República;

  10. Registrar y tramitar el pago de la Deuda Agraria;

  11. Controlar y supervisar el cumplimiento de las obligaciones derivadas de los contratos de fideicomiso o de cualquier otra índole que haya celebrado el Gobierno Central;

  12. Registrar los recursos financieros no reembolsables provenientes de la cooperación internacional a fin de efectuar el control correspondiente;

    ll) Tramitar el pago de obligaciones derivadas de la Deuda Flotante del Gobierno Central que esté debidamente registrada;

  13. Elaborar el anteproyecto de presupuesto anual para atender los pagos derivados del servicio de la Deuda y remitirlo a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para su análisis y consideración;

  14. Elaborar el anteproyecto de presupuesto administrativo anual de la Dirección General y remitirlo a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para su análisis y consideración, y;

    ñ) Realizar cualquier otra actividad vinculada con el Crédito Público y las demás que señale esta Ley y su Reglamento.

ARTÍCULO 12

Para el cumplimiento de sus atribuciones la Dirección General de Crédito Público tendrá la estructura administrativa que sea necesaria, de conformidad con el Presupuesto General de Ingresos y Egresos de la República.

ARTÍCULO 13

Los órganos y organismos de la Administración Pública Centralizada o Descentralizada, que ejecuten proyectos financiados con recursos provenientes del Crédito Público, prepararán las bases financieras de las licitaciones o concursos que se promuevan, contando con la Asesoría de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, por medio de la Dirección General de Crédito Público, a efecto de establecer su congruencia con las condiciones de los respectivos convenios.

ARTÍCULO 14

Los contratos que se suscriban como resultado de las licitaciones o concursos a que se refiere el Artículo que antecede, deberán ajustarse estrictamente a las bases financieras aprobadas.

ARTÍCULO 15

Los funcionarios que no hubieren observado lo dispuesto en los Artículos 13 y 14 de esta Ley, incurrirán en responsabilidad, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 35 de la Ley Orgánica del Presupuesto.

ARTÍCULO 16

La Dirección General de Crédito Público llevará un registro de las obligaciones derivadas de operaciones de Crédito Público. A tal efecto, las instituciones descentralizadas, las Municipalidades y las sociedades mercantiles a que se refiere el Artículo 3, inciso b), de esta Ley, remitirán...

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