Ley para la Defensa y Promoción de la Competencia

TÍTULO I Objetivos de la ley Artículo 1
ARTÍCULO 1 Objetivo.

La presente Ley tiene como objetivo promover y proteger el ejercicio de la libre competencia, con el fin de procurar el funcionamiento eficiente del mercado y el bienestar del consumidor.

TÍTULO II Conceptos y definiciones Artículo 2
ARTÍCULO 2 Conceptos y Definiciones.

Para los efectos de la presente Ley, se entiende por:

1) La Comisión: La Comisión para la Defensa y Promoción de la Competencia;

2) Libre competencia: Situación en la cual existen las condiciones para que cualquier agente económico, sea oferente o demandante, tenga completa libertad de participar del mercado, y quienes están dentro de él no tengan la posibilidad, tanto individualmente como en colusión con otros, de imponer alguna condición en las relaciones de intercambio que afecte el funcionamiento eficiente del mercado;

3) Consumidor: La persona natural o jurídica, de hecho o de derecho, pública o privada que, como destinatario final, adquiera, disfrute o utilice los bienes o los servicios, reciba información o se le ofrezca la misma;

4) Agentes económicos competidores: Los agentes económicos que operan en el mismo mercado relevante;

5) Agentes económicos competidores potenciales: Los agentes económicos que sobre la base de criterios realistas sean capaces de realizar las inversiones suplementarias o los gastos de adaptación necesarios para poder participar en el mercado en un período corto;

6) Mercado: El conjunto de hechos y relaciones que posibilitan el intercambio de bienes o servicios en circunstancias determinadas por la oferta y la demanda que fija los precios y las demás condiciones de comercialización; y,

7) Mercado relevante: Es aquel que se define en función del mercado de producto y del mercado geográfico. El mercado de producto es la totalidad de los bienes y servicios que los consumidores consideren intercambiables o sustituibles por razón de sus características, su precio o el uso que se prevea hacer de ellos. El mercado geográfico requiere la evaluación del alcance geográfico de la zona en la que se desarrollan actividades de suministro y prestación de bienes y servicios, en la que las condiciones de competencia son bastante homogéneas y pueden distinguirse de otras zonas debido, en particular, a que las condiciones de competencia en ella prevalecientes son sensiblemente distintas de aquellas.

TÍTULO III Ámbito de aplicación espacial de validez de la ley Artículos 3 y 4
ARTÍCULO 3 Orden público.

La presente Ley es aplicable a todas las áreas de la actividad económica, aún cuando se encuentren reguladas por sus leyes especiales, reglamentos o resoluciones. Las disposiciones de la presente Ley son de orden público y contra su observancia no podrán alegarse costumbres, usos, práctica o estipulaciones comerciales.

ARTÍCULO 4 Personas sometidas a la ley.

Están sometidos a la presente Ley todos los agentes económicos, o sus asociaciones, ya sean personas naturales o jurídicas, órganos o entidades de la administración pública, municipal, industriales, comerciales, profesionales, entidades con o sin fines de lucro, u otras personas naturales o jurídicas que, por cualquier título, participen como sujetos activos en la actividad económica dentro del territorio de la República de Honduras.

También se consideran agentes económicos sometidos a la presente Ley, las agrupaciones de profesionales, tengan o no personalidad jurídica.

Asimismo, quedan sometidas a las disposiciones de la presente Ley, aquellas personas con domicilio legal fuera del territorio de la República de Honduras, cuando sus actividades, contratos, convenios, prácticas, arreglos, actos o negocios produzcan efectos en el territorio nacional.

El ejercicio de las actividades económicas corresponde primordialmente a los particulares. Sin embargo, el Estado, por razones de orden público e interés social, puede reservarse el ejercicio de determinadas industrias básicas, explotaciones y servicios de interés público y dictar medidas y leyes económicas fiscales y de seguridad pública, para encauzar, estimular, supervisar, orientar y suplir la iniciativa privada, con fundamento en una política económica racional y planificada.

TÍTULO IV De la competencia Artículos 5 a 19
CAPÍTULO I Las prácticas y conductas prohibidas Artículos 5 a 10
ARTÍCULO 5 Prácticas restrictivas prohibidas por su naturaleza.

Se prohiben los contratos, convenios, prácticas concertadas, combinaciones o arreglos entre agentes económicos competidores o competidores potenciales, escritos o verbales, cuyo objeto o efecto fundamental sea cualquiera de los siguientes:

1) Establecer precios, tarifas o descuentos;

2) Restringir, total o parcialmente, la producción, distribución, suministros o comercialización de bienes o servicios;

3) Repartirse, directa o indirectamente, el mercado en áreas territoriales, clientela, sectores de suministro o fuentes de aprovisionamiento;

4) Establecer, concertar o coordinar posturas o abstenerse concertadamente de participar en licitaciones, cotizaciones, concursos o subastas públicas.

ARTÍCULO 6 Invalidez jurídica.

Son nulos los contratos, convenios, prácticas concertadas, combinaciones o arreglos prohibidos según el Artículo 5 de la presente Ley. Los agentes económicos que los realicen serán sancionados conforme a esta Ley, sin perjuicio de la responsabilidad penal o civil que corresponda. Estos agentes económicos deberán ser sancionados, aun cuando estos contratos, convenios, prácticas concertadas, combinaciones o arreglos no hayan surtido sus efectos.

ARTÍCULO 7 Prácticas restrictivas a prohibir según su efecto.

Son prohibidos por su efecto, los contratos, convenios, combinaciones, arreglos o conductas no incluidas en el ámbito del Artículo 5 de la presente Ley, cuando restrinjan, disminuyan, dañen, impidan, o vulneren el proceso de libre competencia en la producción, distribución, suministro o comercialización de bienes o servicios.

Se consideran prácticas prohibidas por su efecto las siguientes:

1) Entre agentes económicos que no sean competidores entre sí, la imposición de restricciones concernientes al territorio, al volumen o a los clientes, así como la obligación de no producir o distribuir bienes o servicios por un tiempo determinado a un agente económico distribuidor o proveedor para revender bienes o prestar servicios;

2) La fijación de los precios o demás condiciones, que el agente económico distribuidor o proveedor debe observar al revender bienes o prestar servicios;

3) La concertación entre agentes económicos para ejercer presión contra algún agente económico con el propósito de disuadirlo de una determinada conducta u obligarlo a actuar en un sentido determinado;

4) La subordinación de la celebración de contratos a la aceptación de prestaciones suplementarias que por su naturaleza o con arreglo a los usos del comercio no guardan relación con el objeto de tales contratos;

5) La transacción sujeta a la condición de no usar, adquirir, vender o proporcionar, los bienes o servicios producidos, distribuidos o comercializados por un tercero;

6) La fijación de precios por debajo del costo, para eliminar a los competidores en forma total o parcial o la aplicación de prácticas desleales;

7) La limitación de la producción, distribución o el desarrollo tecnológico por parte de un agente económico, en perjuicio de los demás agentes económicos o los consumidores;

8) El otorgamiento de condiciones favorables por parte de un agente económico a sus compradores con el requisito de que sus compras representen un determinado volumen o porcentaje de la demanda de aquellos; y,

9) Cualquier otro acto o negociación que la Comisión considere restrinja, disminuya, dañe, impida o vulnere el proceso de libre competencia en la producción, distribución, suministro o comercialización de bienes o servicios.

La Comisión, mediante reglamento u otros instrumentos legales, determinará y desarrollará los criterios establecidos en los artículos 8 y 9 de la presente Ley para la calificación de los contratos, convenios, combinaciones, arreglos o conductas que vulneren el proceso de libre competencia.

ARTÍCULO 8 Supuesto de hecho.

Los contratos, convenios, combinaciones, arreglos o conductas que se consideren infringen las disposiciones del Artículo 7 de la presente Ley, únicamente pueden ser declarados prohibidos si se comprueba que la participación en el mercado afectado del conjunto de los agentes económicos involucrados o de uno de ellos es superior al que establezca la Comisión, para los efectos de determinar si las conductas de los agentes económicos son prohibitivas; la Comisión, atendiendo las condiciones del mercado y el comportamiento de aquellos involucrados en el mismo, está facultada para establecer porcentajes menores o mayores de participación en el mercado relevante.

ARTÍCULO 9 Eficiencia económica y bienestar del consumidor.

No...

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