Ley Contra el Delito de Lavado de Activos - Decreto Nº 45-2002

EL CONGRESO NACIONAL,

CONSIDERANDO: Que el actual ordenamiento jurídico aplicable al lavado de dinero o activo, contenido en el Decreto Nº 202-97 de fecha 17 de diciembre de 1997, no ha producido los efectos esperados, por lo que se hace necesario emitir normas penales que permitan a los operadores de justicia la eficaz realización de su tarea.

CONSIDERANDO: Que el delito de lavado de dinero o activo debe ser considerado como un delito autónomo de cualquier otro ilícito en los términos establecidos en los instrumentos internacionales de los que Honduras es signatario, especialmente la convención de las Naciones Unidas Contra el Trafico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas, y el Convenio Centroamericano para la Prevención y Represión de los Delitos de Lavado de Dinero o Activo y que nuestro país de buena fe y en ejercicio de sus poderes soberanos reconoce como eficaces iniciativas procedentes de la comunidad internacional, para prevenir y reprimir crímenes que afecten especialmente la economía y la propia gubernabilidad.

CONSIDERANDO: Que es atribución del Congreso Nacional crear, decretar, interpretar, reformar y derogar las leyes.

POR TANTO,

DECRETA:

La siguiente:

CAPÍTULO I Finalidad Artículo 1
ARTÍCULO 1

La presente Ley tiene como finalidad la reprensión y castigo del Delito de Lavado de Activo, como forma de delincuencia organizada, fijar medidas precautorias para asegurar la disponibilidad de los bienes, productos o instrumentos de dicho delito, así como la aplicación de las disposiciones contenidas en las Convenciones Internacionales suscritas y ratificadas por Honduras.

CAPÍTULO II Definiciones Artículo 2
ARTÍCULO 2

Para los efectos de esta Ley se entiende por:

1) ACTIVOS: Son bienes de cualquier tipo, corporales o incorporales, muebles o raíces, tangibles o intangibles, títulos valores, y los documentos o instrumentos legales que acrediten la propiedad u otros derechos sobre dichos activos;

2) CONVENCIONES: Se entiende por convenciones:

  1. La Convención de las Naciones Unidas Contra el Trafico Ilícito de Estupefacientes Psicotrópicas, suscrita en Viena, Austria, el 20 de diciembre de 1988;

  2. El convenio Centroamericano para la Prevención y Represión de los Delitos de Lavado de dinero y Activos, relacionados con el Trafico Ilicto de Drogas y Estupefacientes, suscrito en Panamá, el 11 de julio de1997; y,

  3. Otras Convenciones suscritas y ratificadas por Honduras;

3) COMISO o DECOMISO: Se entiende como la privación o pérdida, con carácter definitivo de los bienes, productos, instrumentos y los efectos de los delitos tipificados en esta Ley, ordenada por el órgano Jurisdiccional competente, salvo que fuere propiedad de un tercero no responsable en el delito;

4) DINERO: Moneda nacional o extranjera, divisas, caudal, efectivo, capital o cualquier otra palabra sinónima con que se refiera o se conozca a este;

5) EMBARGO PRECAUTORIO: Medida cautelar que consiste en la prohibición temporal de transferir, convertir, enajenar, gravar o mover bienes, o su custodia o control temporal, mediante mandamiento expedido por el Órgano Jurisdiccional competente o el Ministerio Publico;

6) INCAUTACIÓN: Prohibición temporal para la posesión, uso o movilización de bienes, productos, instrumentos, u objetos utilizados o que hubiere indicio que se han de utilizar en la comisión de los delitos tipificados en esta Ley;

7) INSTRUMENTOS: Se entiende por instrumentos, las cosas u objetos utilizados o destinados para ser usados, o respecto de los que hubiere indicio que se han de utilizar de cualquier manera, total o parcialmente en la comisión de los delitos tipificados en esta Ley;

8) COMISION: Se entiende por Comisión, a la "Comisión Nacional de Bancos y Seguros" (CNBS);

9) LAVADO DE ACTIVOS: actividad encaminada a legitimar ingresos o activos provenientes de actividades ilícitas o carentes de fundamento económico o soporte legal para su posesión;

10) PERSONA: Se entiende por persona a todos los entes naturales o jurídicos susceptibles de adquirir derechos o contraer obligaciones;

11) PRODUCTO: Se entiende por producto, los bienes obtenidos o derivados directa o indirectamente de la comisión de los delitos tipificados esta Ley, o que carezcan de fundamento económico o soporte legal para su posesión;

12) TRANSACCIÓN: Negocio u operación, civil o mercantil realizada a través de cualquier medio;

13) INSTITUCIONES SUPERVISADAS POR LA COMISIÓN. Son aquellas Instituciones que se encuentran bajo la supervisión, vigilancia y control de la Comisión Nacional de Bancos y Seguros, tales como: Los bancos estatales y privados, las sociedades financieras, las asociaciones de ahorro y préstamo, almacenes generales de deposito, bolsas de valores, casas de cambio, puestos de bolsa, otros organismos de ahorro y crédito, administradoras publicas o privadas de pensiones, compañías de seguros y reaseguros, asociaciones de crédito o cualquier otra institución que se dedique a las actividades sujetas y supervisadas por parte de la comisión.

14) TÉCNICAS DE INVESTIGACIÓN: Son las actividades y habilidades técnicas y científicas que dentro del marco de la Constitución y las Leyes se desarrollan o utilizan para la investigación de los delitos tipificados en esta Ley;

15) OABI: Se entiende como la Oficina Administradora de Bienes Incautos; y,

16) UIF: Se entiende como la Unidad de Información Financiera.

CAPÍTULO III Del delito de lavado de activos Artículos 3 a 12
ARTÍCULO 3

Incurre en el delito de lavado de activo y será sancionado con quince (15) años a veinte (20) años de reclusión, quien por sí o por interpósita persona, adquiera, posea, administre, custodie, utilice, convierta, transfiera, traslade, oculte o impida la determinación del origen, la ubicación, el destino, el movimiento o la propiedad de activos, productos o instrumentos que procedan directa o indirectamente de los delitos tráfico ilícito de drogas, tráfico de personas, tráfico de influencias, tráfico ilegal de armas, tráfico de órganos humanos, hurto o robo de vehículos automotores, robo a instituciones financieras, estafas o fraudes financieros en las actividades públicas o privadas, secuestro, terrorismo y delitos conexos o que no tengan causa o justificación económica legal de su procedencia.

ARTÍCULO 4

También incurre en delito de lavado de activos y será sancionado con quince (15) años a veinte (20) años de reclusión, quien por sí o por interpósita persona, participe en actos o contratos reales o simulados que se refieran a la adquisición, posesión transferencias o administración de bienes o valores para encubrir o simular los activos, productos o instrumentos que procedan directa o indirectamente de los delitos tráficos ilícito de drogas, tráfico de personas, tráfico de influencias, tráfico ilegal de armas, tráfico de órganos humanos, huerto o robo de vehículos automotores, robo a instituciones financieras, estafas o fraudes financieros en las actividades públicas o privadas, secuestro, terrorismo y delitos conexos o que no tengan causa o justificación económica legal de su procedencia.

ARTÍCULO 5

Al ingresar o al salir de Honduras, toda persona nacional o extranjera está obligada a declarar y sin fuera requerido a presentar el dinero en efectivo y título valores de convertibilidad inmediata, que exceda el monto establecido por el Banco Central de Honduras.

Sin perjuicio de la responsabilidad penal en que se incurra por el delito tipificado en esta Ley, el incumplimiento de lo dispuesto en el párrafo anterior, generará ipso facto la incautación por parte de los funcionarios o empleados de aduanas de las cantidades o valores no declarados, debiendo informar de inmediato a las autoridades del Ministerio Público.

Las cantidades de dinero o valores incautados serán enteradas o depositadas a la orden de la OABI.

ARTÍCULO 6

El delito tipificado en esta Ley, será, enjuiciado y sentenciado por los Órganos Jurisdiccionales como delito autónomo de cualquier otro ilícito penal contenido en el ordenamiento común y en las leyes penales especiales.

La sanciones impuestas en esta Ley serán aplicables también cuando su comisión esté vinculada con otras actividades ilícitas, en cuyo caso al culpable se le impondrán las penas correspondientes a las diversas infracciones.

ARTÍCULO 7

Los servidores públicos, que valiéndose de sus cargos, participen, faciliten o se beneficien en el desarrollo de las actividades delictivas tipificadas en esta Ley, serán sancionados con la pena establecida en el Artículo 3 de esta Ley, aumentada en un tercio (1/3) y la inhabilitación definitiva en el ejercicio de su cargo.

La pena indicada en esta Artículo también se aplicará a los representantes legales de las personas jurídicas que en confabulación con las personas anteriormente mencionadas hayan participado en...

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