Ley del Departamento Administrativo de Inquilinato (DAI)

ARTÍCULO 1

Al entrar en vigencia este Decreto, toda renta de viviendas y de mesones deberá rebajarse en los porcentajes siguientes:

  1. Renta de hasta ciento veinticinco (L 125.00) lempiras en el treinta (30%) por ciento.

  2. Renta de más de ciento veinticinco (L 125.00) lempiras hasta doscientos cinco (L.205.00) lempiras, en el veinticinco (25%) por ciento.

  3. Renta de más de doscientos cincuenta (L 250.00) lempiras hasta trescientos setenta y cinco (L 375.00) lempiras, en el veinte (20%) por ciento.

  4. Renta más de trescientos setenta y cinco (L 375.00) lempiras en el quince (15%) por ciento.

Los porcentajes establecidos en este Artículo se calcularán sobre el promedio mensual de renta pagadera convencionalmente desde el inicio de la vigencia del contrato hasta el 30 de noviembre de 1979, aunque los pagos hubieran sido pactados por períodos menores o mayores de un mes.

Esta disposición regirá durante los primeros dos (2) años de vigencia de este Decreto; y no se aplicará al arrendamiento de viviendas, cuando el valor real y total de la construcción en que estén comprendidas exceda de ochenta mil (L 80,000.00) lempiras si la construcción no fuere edificio de apartamentos.

La valoración que para los efectos de este Decreto y la Ley de Inquilinato deba hacerse de las unidades habitacional es de un edificio de apartamentos será igual al valor real y total del edificio dividido entre el número de apartamentos menos el valor que resulte para las áreas no destinadas a viviendas.

ARTÍCULO 2

Sólo con los procedimientos legalmente establecidos se podrá aumentar o reducir la renta de viviendas y locales.

ARTÍCULO 3

Para la fijación, el aumento o la rebaja de la renta se tomarán como base:

  1. El valor que de los bienes arrendados figure en el Catastro Distrital o Municipal correspondiente.

  2. En defecto de Catastro o de Valor Municipal, el valor que a los bienes arrendados que asigne por peritos nombrados por el Departamento

Administrativo de Inquilinato (DAI) o por sus delegados.

Los peritos dictaminarán ante el Departamento Administrativo de inquilinato (DAI) o sus delegados dentro del término de cinco (5) días contados a partir de la fecha en que se les comunique su designación.

Para el desempeño de su cometido los peritos podrán practical' inspecciones, ver documentos o requerir del propietario del inmueble cualquiera de los medios probatorios que la Ley autoriza.

ARTÍCULO 4

En la respectiva jurisdicción territorial competerá a los Juzgados de Paz délo Civil:

  1. El conocimiento en primera instancia de los juicios de terminación de los contratos de arrendamiento o de subarrendamiento a que esta Ley se refiere, cuando el monto computado de la renta mensual sea menor de doscientos (L 200.00) lempiras.

  2. El conocimiento en primera instancia de la impugnación judicial de cualquier depósito menor de doscientos (L 200.00) lempiras.

ARTÍCULO 5

Las cuestiones cuyo conocimiento no competa a juzgados, competerán en primera instancia al Departamento Administrativo de Inquilinato (DAI).

ARTÍCULO 6

Créase el Departamento Administrativo de Inquilinato (DAI) adscrito al Poder Ejecutivo en el ramo del Interior y Población. Funcionará a cargo de...

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