Ley Especial sobre Intervención de las Comunicaciones Privadas

CAPÍTULO I De la finalidad y objeto Artículos 1 y 2
ARTÍCULO 1 Finalidad

Esta Ley tiene por finalidad establecer el marco legal de regulación procedimental de la intervención de las comunicaciones, como mecanismo excepcional de investigación, a fin que constituya una herramienta esencial en la lucha contra la criminalidad tradicional y sobre todo contra la criminalidad organizada o no convencional, garantizando el derecho humano de las personas a la comunicación, sin más limitaciones que las dispuestas por la Constitución y las leyes.

Esta Ley, también tiene como fin garantizar el secreto de las comunicaciones y el derecho a la intimidad, así como otros derechos fundamentales, sea que estén establecidos o no en la Constitución de la República.

Las disposiciones contenidas en esta Ley son de orden público.

ARTÍCULO 2 Objeto de la Ley

Esta Ley tiene por objeto intervenir escuchas telefónicas a casos concretos determinados por un Juez, en la forma siguiente:

1) Los lincamientos para llevar a cabo la intervención de las comunicaciones;

2) La autoridad facultada para autorizar la intervención y su ejecución;

3) Los casos concretos en que procede la autorización de la intervención;

4) Los requisitos para autorizar la intervención de las comunicaciones;

5) Las obligaciones para las personas naturales y jurídicas que brinden servicios de comunicación, así como a los entes del Estado;

6) Las Funciones de la Unidad de Intervención de las Comunicaciones (U.I.C.); y,

7) Las sanciones por incumplimiento de la presente Ley.

CAPÍTULO II De las definiciones y principios Artículos 3 a 5
ARTÍCULO 3 Definiciones.

Para los efectos de aplicación de esta Ley se deberá entender por:

1) Comunicación: Es la acción y efecto de transmisión del pensamiento, mediante un código común mediante cualquier medio que se utilice entre el emisor y receptor;

2) Comunicación Privada. Es la que se realiza entre emisor y receptor, revestida de privacidad y que solamente interesa a los interlocutores o cuando se celebre dentro de un ámbito estrictamente doméstico que no esté integrado o conectado a una red de difusión de cualquier tipo;

3) Comunicación Pública. Es todo acto por el cual una pluralidad de personas tiene acceso a la comunicación sin previa autorización. No se considerará pública la comunicación cuando se celebre dentro de un ámbito estrictamente doméstico o privado que no esté integrado o conectado a una red de difusión de cualquier tipo;

4) Instrumento de Soporte: Es el medio utilizado para la transmisión, emisión, recepción o almacenamiento de cualquier tipo de comunicación;

5) Etapa Administrativa: Es aquella en que las actuaciones de investigación se desarrollan o realizan cuando el proceso no se ha judiciali-zado;

6) Etapa Judicial: Comprende las actuaciones de investigación cuando el caso ha sido judicializado a través de la presentación de requerimiento fiscal;

7) Cifrado o Codificado: Es el sistema mediante el cual, con la ayuda de técnicas diversas o programas informáticos, se cifra o codifica determinada información con la finalidad de volverla inaccesible o ininteligible;

8) Prestadores de Servicios de Comunicaciones u Operador de Redes Comerciales de Comunicaciones: Persona natural o jurídica que ofrece uno o más servicios comerciales de comunicaciones, venta de aparatos de comunicación, memorias, accesorios u otros, ya sea directamente o indirectamente a través de otras personas naturales o jurídicas;

9) CONATEL: Comisión Nacional de Telecomunicaciones;

10) U.I.C: Se entenderá como la Unidad de Intervención de Comunicaciones; y,

11) Intervención de Comunicaciones. La Intervención de las comunicaciones, es una técnica especial de investigación, que consiste en el procedimiento a través del cual, se escucha, capta, registra, guarda, graba, u observa, por parte de la autoridad, sin el consentimiento de sus titulares o participantes, una comunicación que se efectúa, mediante cualquier tipo de transmisión, emisión o recepción de signos, símbolos, señales escritas, imágenes, sonidos, correos electrónicos o información de cualquier naturaleza por hilo, radio-electricidad, medios ópticos u otros medios, sistemas electromagnéticos, telefonía, radio-comunicación, telegrafía, medios informáticos o telemáticos, o de naturaleza similar o análogo, así como la comunicación que se efectúe a través de cualquier medio o tipo de transmisión.

ARTÍCULO 4 Significados Técnicos.

Para los efectos de esta Ley, el contenido o significado de conceptos técnicos o especializados en la materia de comunicaciones o telecomunicaciones, que han de ser intervenidos, se estará a lo que disponen los tratados, convenciones y pactos internacionales, suscritos por Honduras, principalmente las definiciones de la Unión internacional de Telecomunicaciones (UTT), y en defecto de éstas las establecidas en las leyes nacionales relativas a las comunicaciones.

ARTÍCULO 5 Principios.

Esta Ley se rige por los principios siguientes:

1) Proporcionalidad: La intervención de las comunicaciones tendrá carácter excepcional y sólo podrá realizarse cuando resulte útil para una investigación penal y se justifique la medida, ponderándose un equilibrio entre lo que se pretende lograr con la medida y el derecho que ha de resultar afectado;

2) Necesidad e Idoneidad: La intervención de las comunicaciones se ordenará sólo cuando sean necesarias para la obtención de la información respecto a la investigación y no existan otras formas menos gravosas para la investigación efectiva de los delitos;

3) Confidencialidad: El procedimiento de intervención de las comunicaciones será reservado y la información obtenida será estrictamente confidencial durante el desarrollo de la intervención;

4) Reserva Jurisdiccional: La intervención de las comunicaciones solamente podrán autorizarse por el órgano jurisdiccional competente, en forma, escrita y debidamente motivada, en los términos de la presente Ley; y,

5) Temporalidad: La intervención se autorizará por tiempo definido por el juez y no excederá del máximo permitido por la Ley.

CAPÍTULO III De la intervención de comunicaciones y la procedencia Artículos 6 a 11
ARTÍCULO 6 Comunicación entre Personas Presentes.

También se podrá autorizar la intervención de las comunicaciones orales, o las que se realicen entre personas presentes.

No se considerará intervención de la comunicaciones orales, a que se refiere el párrafo anterior, si las mismas se desarrollan en sitios o lugares públicos.

Cuando la comunicación entre presentes se produzca en el interior de domicilios o recintos privados, sólo podrá autorizarse la intervención, si existen indicios que revelen que se llevará a cabo una actividad delictiva o que ésta se ha estado realizando.

ARTÍCULO 7 Autorización.

En las investigaciones que el Ministerio Público, la Policía Nacional o cualquier otra autoridad competente realicen, podrá autorizarse por parte del órgano jurisdiccional la intervención de comunicaciones.

ARTÍCULO 8 Casos en que se Autoriza.

La autorización de la intervención de las comunicaciones procederá en la investigación, persecución y el procesamiento de los delitos en que se requiera la utilización de esta técnica especial, valorando para ello la gravedad, utilidad y proporcionalidad de la medida en relación al delito que se trate.

ARTÍCULO 9 Ausencia de Valor.

Salvo las excepciones establecidas en esta Ley, no tendrán valor probatorio, los resultados de las intervenciones realizadas sin cumplir con los requisitos que señala esta Ley.

ARTÍCULO 10 Objeto de la Intervención de la Comunicación.

La intervención debe recaer sobre las comunicaciones y medios de soporte, físicos o virtuales, de que hacen uso o están haciendo uso las personas investigadas o imputadas implicadas en la actividad ilícita, ya sea que éstos la transmitan o remitan, o si por el contrario se destinan a éstos, aunque sea con un nombre falso, aparente o inexistente o por medio de otra persona que está siendo usada como conexión, ya sean sus titulares o usuarios habituales o eventuales, directa o indirectamente.

También se intervendrán, cuando se trate de las comunicaciones y medios de soporte de aquellos con los cuales las personas investigadas o imputadas se comunican, sean sus titulares o usuarios habituales o eventuales.

La intervención también puede recaer sobre aparatos de comunicación y otros medios de soporte similares.

ARTÍCULO 11 La Comunicación de Defensor e Investigado o Imputado.

Se prohibe la intervención de las comunicaciones entre el abogado defensor legalmente constituido en un proceso penal y los investigados o imputados, cuando lo hagan en el ejercicio del derecho de defensa.

CAPÍTULO IV De la competencia y trámite Artículos 12 a 32
ARTÍCULO 12 De Ha Competencia.

Serán competentes para autorizar la intervención de las comunicaciones, los órganos jurisdiccionales en materia Penal sean éstos de jurisdicción nacional o seccional.

ARTÍCULO 13 De la Solicitud de la Intervención.

La intervención de las comunicaciones solamente procederá a solicitud del Ministerio Público, Procurador Privado a través de éste y la Procuraduría General de la República, en casos de su competencia.

ARTÍCULO 14 Requisito Previo de Intervención.

Será requisito imprescindible para presentar solicitud de intervención de las...

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