Ley Contra el Financiamiento del Terrorismo

CAPÍTULO I De la finalidad de la ley Artículo 1
ARTÍCULO 1 Finalidad.

Esta Ley es de orden público y de interés social y tiene como finalidad establecer las medidas de prevención, localización, represión y control de las actividades orientadas al financiamiento del terrorismo, fijar las medidas precautorias o su decomiso o comiso, sobre activos o fondos, que pertenezcan a personas u organizaciones vinculadas con actos o actividades terroristas, la aplicación de las disposiciones contenidas en el Convenio internacional para la represión de la Financiación del Terrorismo de 1999, la Resolución 1373 del 2001 del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, así como otros convenios, convenciones e instrumentos internacionales ratificados por la República de Honduras y las resoluciones que sobre esta materia se ha hayan emitido por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas.

CAPÍTULO II Definiciones Artículo 2
ARTÍCULO 2 Definiciones.

Para los efectos de esta Ley se entenderá por:

1) actividades y profesiones no financieras designadas.

  1. Las personas naturales y jurídicas que aparecen consignadas en los numerales del 1) al 14) de Artículo 37 reformado de la Ley Contra el delito de Lavado de Activos o que realicen las actividades que describe ese Artículo en los numerales indicados;

  2. Los contadores independientes;

  3. Los abogados y otros profesionales del ámbito jurídico cuando preparen o lleven a cabo operaciones para sus clientes relacionados a las actividades de:

    Compra y venta de bienes;

    Administración de dinero, títulos y otros bienes;

    Organización de aportes para la creación, operación, administración o compra-venta de sociedades mercantiles; creación, operación o administración de estructuras o personas jurídicas.

  4. Cualquier otro tipo de actividad o profesión análoga o que se relacionen con las señaladas en esta definición y en el Artículo 43 de la Ley Contra el Delito de Lavado de Activos y sus reformas.

    2) activos o fondos. Los bienes de cualquier tipo, corporales o incorporales, tangibles o intangibles, muebles o inmuebles, independientemente de que se hayan obtenido legal o ilegalmente. Asimismo, los documentos o instrumentos legales, sea cual fuera su forma, incluyendo la forma electrónica o digital, que acrediten la propiedad u otros derechos sobre dichos bienes, incluidos entre éstos, sin perjuicio de la existencia de otros, los siguientes: créditos bancários, cheques de viajero, cheques bancários, giros, acciones, títulos, obligaciones, letras de cambio, cartas de crédito, los intereses, dividendos, otros ingresos o valor que generen esos activos.

    3) actos terroristas. Se consideran actos terroristas:

  5. Aquellos actos tipificados como delitos que aparecen previstos y definidos en los tratados suscritos y ratificados por Honduras, relacionados con el terrorismo, tales como:

    Convenio para la represión del apoderamiento ilícito de aeronaves de 1970;

    Convenio para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de la aviación civil (1971);

    Convención sobre la prevención y el castigo de delitos contra las personas internacionalmente protegidas, inclusive los agentes diplomáticos (1973);

    Convención Internacional contra la toma de rehenes (1979); Convención sobre la protección física de los materiales nucleares (1980); Protocolo para la represión de actos ilícitos de violencia en los aeropuertos que presenten servicios a la aviación civil internacional, complementario del Convenio para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de la aviación civil (1988);

    Convención para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de la navegación marítima (1988);

    Protocolo para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de las plataformas localizadas en la plataforma continental (1988); El Convenio internacional para la represión de los atentados terroristas cometidos con bombas (1997), y el Convenio Internacional para la Represión de la Financiación del Terrorismo (1999).

  6. Cualquiera otro acto que tenga por finalidad o esté destinado a causar la muerte o lesiones corporales graves a un ciudadano civil, o a cualquier otra persona que no participe directamente en las hostilidades en una situación de conflicto armado, cuando el propósito de dicho acto o evento, por su naturaleza o contexto, sea el de intimidar a la población, o de obligar a un gobierno o a una organización internacional a realizar o abstenerse de realizar cualquier acto.

    4) clientes. Todas aquellas personas naturales o jurídicas con los que se establezca de manera ocasional o permanente una relación contractual de carácter financiero, económico o comercial. En ese sentido es cliente el que desarrolla una vez, ocasionalmente o de manera habitual negocios o transacciones con sujetos obligados.

    5) comiso o decomiso, La privación o pérdida con carácter definitivo de los activos o fondos a que hace referencia esta Ley, ordenada por el órgano jurisdiccional competente, en sentencia, salvo que fueren de un tercero no responsable en el delito.

    6) comisión: Se entenderá a la Comisión Nacional de Bancos y Seguros.

    7) convenciones. Son aquellos instrumentos internacionales ratificados por la República de Honduras relativos al terrorismo, financiamiento del terrorismo y la criminalidad organizada, entre éstos:

  7. La Convención Interamericana Contra el Terrorismo;

  8. El Convenio Internacional para la Represión de la Financiación del Terrorismo (1999);

  9. La Convención de las Naciones Unidas Contra la Delincuencia Organizada Transnacional;

  10. La Convención de las Naciones Unidas Contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas; y,

  11. Otros instrumentos o convenciones suscritos y ratificados por la República de Honduras, relacionados con el tema.

    8) Instituciones supervisadas por la comisión. Son: aquellas instituciones sobre las cuales la Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS), ejerce supervisión, vigilancia y control y que aparecen descritas en el Artículo 6 de la Ley de dicha Comisión y que además están señaladas en el Artículo 2 numeral 16) de la Ley Especial contra el Lavado de Activos Decreto No. 144-2014.

    9) Instrumentos para la comisión de delitos. Son los activos, fondos, bienes, objetos o medios, utilizados o que se pretenda utilizar o destinar de cualquier forma, total o parcialmente en actividades de terrorismo.

    10) medida precautoria o cautelar. Embargo preventivo, cautelar o medida de aseguramiento, congelamiento, que consiste en la prohibición temporal de transferir, convertir, enajenar, gravar, trasladar o mover activos o fondos mediante resolución expedida por el órgano Jurisdiccional Competente o el Ministerio Publico, y en casos excepcionales por sujetos obligados que tenga a disposición los activos o fondos identificados.

    11) OABI. Oficina Administradora de Bienes Incautados.

    12) apoyo: se entenderá por apoyo, la provisión de valores financieros, servicios financieros, alojamiento, capacitación, asesoramiento, documentación, o identidad falsa, equipo de comunicaciones, armas, sustancias letales, explosivos, personal, transporte, y cualquier otro tipo de contribución material o personal.

    13) organizaciones terroristas. Constituye cualquier grupo u organización de terroristas que:

  12. Cometa o intente cometer actos terroristas por cualquier medio, directo o indirecto, ilícita o deliberadamente;

  13. Participe en actos terroristas;

  14. Organice la comisión de actos terroristas u ordene a otros la comisión de los mismos; y, d) Financie actos o actividades terroristas.

    14) ORDENANTE. La persona que origina la transferencia, y que puede ser un cuentahabiente o no. El ordenante y el beneficiario puede ser la misma persona.

    15) PRODUCTO. Cualesquier activo o fondo procedentes u obtenidos directa o indirectamente de actividades ilícitas, de los delitos que establece el Código Penal o que su procedencia no se justifique económica ni legalmente.

    16) PERSONA. Se entiende por persona a todos los entes naturales o jurídicos susceptibles de adquirir derechos y/o contraer obligaciones, de conformidad con la legislación vigente.

    17) SUJETOS OBLIGADOS. Se entenderá como aquellas personas naturales o jurídicas que tienen la obligación de reportar a la Unidad de información Financiera (UIF), y que están definidas en el Artículo 2 numeral 1) de esta Ley y en los Artículos 2. Numeral 13) y 43 de la Ley Contra el Delito de Lavado de Activos, contenida en los Decretos No.45-2002, de fecha 5 de marzo de 2002, y su reforma. Decreto No.3-2008, de fecha 30 de enero de 2008.

    18) SUJETOS NO REPORTANTES. Las personas naturales o jurídicas que no están obligadas a reportar a la Unidad de Información Financiera (UIF) las transacciones que realicen, pero si a brindar información a la misma cuando sean requeridos por esta Unidad.

    19) TRANSACCIÓN. Negocio, contrato, acuerdo u operación civil o mercantil, realizada por cualquier...

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