Ley General del Ambiente

TÍTULO I Principios y objetivos Artículos 1 a 9
CAPÍTULO I Principios generales Artículos 1 a 8
ARTÍCULO 1

La protección, conservación, restauración y manejo sostenible del ambiente y de los recursos naturales son de utilidad pública y de interés social.

El Gobierno central y las municipalidades propiciarán la utilización racional y el manejo sostenible de esos recursos, a fin de permitir su preservación y aprovechamiento económico.

El interés público y el bien común constituyen los fundamentos de toda acción en defensa del ambiente; por tanto, es deber del Estado, a través de sus instancias técnico-administrativas y judiciales, cumplir y hacer cumplir las normas jurídicas relativas al ambiente.

ARTÍCULO 2

A los efectos de esta ley, se entiende por ambiente el conjunto formado por los recursos naturales, culturales y el espacio rural y urbano, que puede verse alterado por agentes físicos, químicos o biológicos, o por otros factores debido a causas naturales o actividades humanas, todos ellos susceptibles de afectar, directa o indirectamente, las condiciones de vida del hombre y el desarrollo de la sociedad.

ARTÍCULO 3

Los recursos naturales no renovables deben aprovecharse de modo que se prevenga su agotamiento y la generación de efectos ambientales negativos en el entorno.

Los recursos naturales renovables deben ser aprovechados de acuerdo a sus funciones ecológicas, económicas y sociales en forma sostenible.

ARTÍCULO 4

Es de interés público el ordenamiento integral del territorio nacional considerando los aspectos ambientales y los factores económicos, demográficos y sociales.

Los proyectos públicos y privados que incidan en el ambiente se diseñarán y ejecutarán teniendo en cuenta la interrelación de todos los recursos naturales y la interdependencia del hombre con su entorno.

ARTÍCULO 5

Los proyectos, instalaciones industriales o cualquier otra actividad pública o privada susceptible de contaminar o degradar el ambiente, los recursos naturales o el patrimonio histórico cultural de la nación, serán precedidos obligatoriamente de una evaluación de impacto ambiental (El A), que permita prevenir los posibles efectos negativos.

En tal virtud, las medidas de protección del ambiente o de los recursos naturales que resulten de dichas evaluaciones serán de obligatorio cumplimiento para todas las partes en la fase de ejecución y durante la vida útil de las obras e instalaciones. A tal efecto, la Secretaría de Estado en el Despacho de Recursos Naturales Ambiente creará el Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental.

En el caso de instalaciones u obras existentes, se estará a lo dispuesto en el capítulo sobre disposiciones finales.

Se establece una tarifa por la expedición de la Licencia Ambiental que se concederá previo a la ejecución de proyectos, instalaciones industriales o cualquier otra actividad pública o privada. El cobro por la expedición de la licencia se efectuará conforme al monto de la inversión realizada, según la escala siguiente:

MONTO DE INVERSIÓN REALIZADA TARIFA
De L 0.01 a L 200,000.00 1%
De L 200,000.01 a L 1,000,000.00 0.50%
De L 1,000,000.01 a L 20,000,000.00 0.05%
De L 20,000,000.01 en adelante 0.02%

Cubiertos los requisitos para la obtención de la licencia, deberá efectuarse previamente el pago en la Tesorería General de la República mediante el formulario de Recibo Oficial de Pago.

La vigencia será de dos (2) años a partir de la fecha de su otorgamiento, y por su renovación deberá pagarse un importe equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor de dicha licencia, conforme al monto de inversión alcanzado o realizado al momento de la renovación.

En el caso de las empresas que estén operando y que no se haya realizado la obligatoria evaluación de impacto ambiental se obligan a realizarlo, debiendo pagar al Estado únicamente los gastos que esta actividad ocasione.

ARTÍCULO 6

Las disposiciones de la presente Ley y de las leyes sectoriales referentes a la protección de la salud humana y a la protección, conservación, restauración y manejo de los recursos naturales y del ambiente, serán de obligatoria aplicación en las EIA a que se refiere el Artículo anterior.

ARTÍCULO 7

El Estado adoptará cuantas medidas sean necesarias para prevenir o corregir la contaminación del ambiente. A estos efectos se entiende por contaminación toda alteración o modificación del ambiente que pueda perjudicar la salud humana, atentar contra los recursos naturales o afectar los recursos en general de la nación.

La descarga y emisión de contaminantes se ajustará, obligatoriamente, a las regulaciones técnicas que al efecto se emitan, así como a las disposiciones de carácter internacional, establecidas en convenios o acuerdos bilaterales o multilaterales suscritos por Honduras.

ARTÍCULO 8

Se prohibe la introducción al país de desechos tóxicos radioactivos, basuras domiciliarias, cienos o lodos cloacales, y otros considerados perjudiciales o contaminantes.

El territorio y las aguas nacionales no podrán utilizarse como depósitos de tales materiales.

CAPÍTULO II Objetivos Artículo 9
ARTÍCULO 9

Son objetivos específicos de la presente Ley:

  1. Propiciar un marco adecuado que permita orientar las actividades agropecuarias, forestales e industriales hacia formas de explotación compatibles con la conservación y uso racional y sostenible de los recursos naturales y la protección del ambiente en general.

  2. Establecer los mecanismos necesarios para el mantenimiento del equilibrio ecológico, permitiendo la conservación de los recursos, la preservación de la diversidad genética y el aprovechamiento racional de las especies y los recursos naturales renovables y no renovables.

  3. Establecer los principios que orienten las actividades de la administración pública en materia ambiental, incluyendo los mecanismos de coordinación para una eficiente gestión. ch) Implantar la evaluación de impacto ambiental (El A), para la ejecución de proyectos públicos o privados potencialmente contaminantes o degradantes.

  4. Promover la participación de los ciudadanos en las actividades relacionadas con la protección, conservación, restauración y manejo adecuado del ambiente y de los recursos naturales.

  5. Fomentar la educación e investigación ambiental para formar una conciencia ecológica en la población.

  6. Elevar la calidad de vida de los pobladores, propiciando el mejoramiento del entorno en los asentamientos humanos.

  7. Los demás compatibles con los objetivos anteriores.

TÍTULO II Gestión ambiental Artículos 10 a 29
CAPÍTULO I Secretaría de Estado en el Despacho de Recursos Naturales y Ambiente Artículos 10 a 15
ARTÍCULO 10

Créase la Secretaría de Estado en el Despacho de Recursos Naturales y Ambiente (SERNA), responsable de cumplir y hacer cumplir la legislación ambiental de Honduras, de la formulación y coordinación global de las políticas nacionales sobre el ambiente, y de la coordinación institucional pública y privada en materia ambiental.

La Secretaría de Estado en el Despacho de Recursos Naturales y Ambiente gozará de todas las garantías e independencia necesarias para el desempeño de sus funciones, estará a cargo de un secretario de Estado, asistido por un subsecretario, un oficial mayor y las dependencias técnicas pertinentes para el cumplimiento de los objetivos de esta Ley.

Esta Secretaría contará con un Consejo Consultivo Nacional del Ambiente, conformado por representantes del sector público y privado, quienes participarán ad-honórem en las sesiones que se celebren; un Consejo Técnico Asesor y una Procuraduría del Ambiente. Considerando que esta Secretaría no es directamente ejecutora, operará con una estructura mínima y su personal directivo, técnico y administrativo no será superior a treinta y cinco (35) empleados.

ARTÍCULO 11

Corresponde a la Secretaría de Estado en el Despacho de Recursos Naturales y Ambiente las funciones siguientes:

  1. Definir objetivos, formular políticas y establecer prioridades en materia de ambiente.

  2. Coordinar las actividades de los distintos organismos centralizados y descentralizados con competencia en materia ambiental, y propiciar la...

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