Ley de Igualdad de Oportunidades para la Mujer

TÍTULO I Del objeto y la naturaleza Artículos 1 a 7
CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículos 1 a 7
ARTÍCULO 1

En Honduras todos los hombres y mujeres nacen libres e iguales en derecho.

ARTÍCULO 2

La presente Ley tiene por objeto integrar y coordinar las acciones que el Estado y la sociedad civil, tienen que ejecutar para eliminar todo tipo de discriminación contra la mujer y, obtener la igualdad de los hombres y mujeres ante la ley, priorizando las áreas de familia, salud, educación, cultura, medios de comunicación, medio ambiente, trabajo, seguridad social, crédito, tierra, vivienda y participación en la toma de decisiones dentro de las estructuras de poder.

ARTÍCULO 3

Para efectos de esta Ley, se entiende por discriminación contra la mujer, toda distinción, exclusión, o restricción basada en el sexo, que tenga por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas políticas, económica, social, cultural y civil o en cualquier otro aspecto.

ARTÍCULO 4

Para cumplir con ese principio de la no discriminación contra la mujer, se establecen las acciones siguientes:

1) El estado garantiza la igualdad y equidad entre hombres y mujeres, en el diseño y aplicación de políticas públicas para la ejecución y coordinación de programas y proyectos; y.

2) La sociedad civil debe incluir la dimensión de género en las instancias de diálogo social para promover y fomentar las organizaciones que trabajan para, con y por la mujer.

ARTÍCULO 5

El Estado, por medio de sus órganos competentes, está obligado a promover la investigación científica sobre la igualdad de oportunidades y, debe crear o mejorar la producción; difusión y evaluación de los registros estadísticos, sobre la condición y situación de hombres y mujeres y su evolución en los distintos ámbitos de la vida social con el fin de establecer periódicamente las prácticas de igualdad de oportunidades.

ARTÍCULO 6

El Estado, la sociedad civil y la mujer en particular, deberán procurar que el desarrollo normativo del principio de igualdad de oportunidades y su interpretación en el ordenamiento jurídico, se haga con criterio de equidad, creando los mecanismos eficaces que garanticen plenamente los derechos de las mujeres.

ARTÍCULO 7

El Instituto Nacional de la Mujer (INAM) es el organismo estatal encargado de la coordinación, promoción, desarrollo y vigilancia de la política pública de promoción de igualdad de oportunidades y de trato.

TÍTULO II De los derechos de igualdad de oportunidades Artículos 8 a 89
CAPÍTULO I Igualdad de oportunidades en el área de la familia Artículos 8 a 13
ARTÍCULO 8

El estado reconoce igualdad de derechos entre hombres y mujeres, en sus relaciones de pareja, independientemente de su estado civil.

Se reconoce la unión de hecho entre las personas legalmente capaces para contraer matrimonio.La Ley señalará las condiciones para que surta los efectos del matrimonio civil.

Se reconoce la adopción, como una forma jurídica de construir una familia.

ARTÍCULO 9

La Familia, como primer ámbito de socialización, transmisión y aprendizaje de modelos de identidad, conductas, actitudes y valores, debe constituirse en un espacio de generación de igualdad de derechos y oportunidades para sus integrantes.

ARTÍCULO 10

El Estado está en la obligación de promover al interior de la familia, através de la educación formal y alternativa no formal, la redistribución de las responsabilidades familiares derivadas del cuidado y la reproducción de la familia, para cumplir con la igualdad de oportunidades y el correcto sentido de la división del trabajo.

ARTÍCULO 11

El Estado a través del sistema educativo y los medios de comunicación social, deben difundir el concepto de responsabilidad compartida dentro de la vida familiar, con énfasis en las necesidades de las madres trabajadoras o de las madres jefas de hogar.

ARTÍCULO 12

La mujer debe velar que se cumpla con lo establecido en el Código de familia, referente a los derechos personales y patrimoniales de los cónyuges o de las parejas que han constituido uniones de hecho.

ARTÍCULO 13

El Estado tiene la obligación de ayudar, prevenir, combatir, erradicar la violencia doméstica e intrafamiliar, dando una atención integral al problema, tal y como está establecido en el Decreto No. 132-97 de fecha 11 de septiembre de 1997, que contiene la "Ley Contra la Violencia Doméstica" y el Código Penal.

CAPÍTULO II Igualdad de oportunidades en el área de salud y medio ambiente Artículos 14 a 26
ARTÍCULO 14

Se reconoce el derecho a la protección de la salud. Es deber de todos y todas participar en la promoción y preservación de la salud personal y de la comunidad.

El Estado conservará el medio ambiente adecuado para proteger la salud de las personas.

ARTÍCULO 15

El Estado por medio de la Secretaría de Estado; en el Despacho de Salud debe atender la salud de la mujer con un enfoque integral y, establecer la interrelación en los aspectos de información, promoción, prevención y atención considerando todas las etapas de la vida de las mujeres y no solo su función reproductiva.

ARTÍCULO 16

Se incorpora el enfoque de género a nivel estatal y privado en los programas y políticas de salud física y mental. A ese efecto se desarrollarán programas educativos tendentes a lograr una sexualidad plena, responsable e integral y con suficiente información sobre las enfermedades de transmisión sexual, su prevención, síntomas y tratamientos.

ARTÍCULO 17

En la formación de los profesionales de la salud, las universidades y demás instituciones educativas, deben tomar en cuenta las necesidades específicas de las mujeres, de acuerdo a sus diferencias psicológicas, fisiológicas, sociales, culturales y de edad.

ARTÍCULO 18

A todas las mujeres prestadoras de servicios de salud, incluyendo las que laboran en las áreas de cocina y de aseo, les corresponden una mayor atención, en los casos de desgaste y fatiga por su ejercicio profesional u ocupacional.

ARTÍCULO 19

La mujer debe ejercer sus derechos reproductivos y de común acuerdo con su pareja, decidir sobre el número de hijos e hijas y al esparcimiento de sus embarazos.

ARTÍCULO 20

La Secretaría de Estado en el Despacho de Salud, tomará las medidas pertinentes para la prevención o el tratamiento adecuado del embarazo en adolescentes y de sus factores de riesgo. Asimismo, tomará medidas para prevenir y atender los embarazos de alto riesgo en mujeres de edad reproductiva.

ARTÍCULO 21

Las mujeres embarazadas privadas de libertad por mandato de Ley, serán objeto de un tratamiento especial y el Estado brindará las facilidades correspondientes.

ARTÍCULO 22

El Estado se obliga a incorporar y velar por la vigencia del concepto de género y, promover la efectiva participación de la mujer en los planes, programas y proyectos de las instituciones responsables de impulsar el desarrollo y conservación del ambiente, tomando en consideración las condiciones locales predominantes.

ARTÍCULO 23

El Estado y la sociedad civil se comprometen a proporcionar tecnología apropiada y accesible, que responda a las necesidades de las mujeres de las áreas urbanas y rurales, que contribuyan a la protección del medio ambiente y, a fomentar su participación activa en la toma de decisiones sobre proyectos a favor de su entorno natural.

ARTÍCULO 24

El Estado, la sociedad civil, las corporaciones municipales, fomentarán programas y proyectos educativos, que rescaten y fomenten la experiencia y sabiduría de las mujeres en el manejo y la conservación de los recursos naturales.

ARTÍCULO 25

El Estado, en coordinación con las organizaciones de la sociedad civil, se obliga a fomentar y a estimular el diseño e implementación de proyectos con enfoque de género, sobre la producción intensiva de alimentos, con miras hacia la autosuficiencia alimentaría del país, tomando en cuenta las condiciones locales predominantes.

ARTÍCULO 26

Las mujeres tendrán igual oportunidad que los hombres, para formar parte de la fuerza de trabajo asalariada en los programas de riego y forestación, así como en otros programas y proyectos necesarios para mejorar la calidad del medio ambiente urbano y rural. La Secretaría de Estado en los Despachos de Trabajo y Seguridad Social velará por su cumplimiento.

CAPÍTULO III Igualdad de oportunidades en la educación, cultura y comunicación Artículos 27 a 43
ARTÍCULO 27

La educación es función esencial del Estado para la conservación, el fomento y difusión de la cultura, la cual deberá proyectar sus beneficios a la sociedad sin discriminación de ninguna naturaleza.

La educación nacional será laica y se fundamentará en los principios esenciales de la democracia, inculcará y fomentará en los educandos profundos sentimientos hondureñistas y deberá vincularse directamente con el proceso de desarrollo económico y social de país.

ARTÍCULO 28

El Estado garantiza la formación integral e igualitaria de mujeres y hombres, bajo el concepto de responsabilidad solidaria, como base de la sociedad y asumirá la tarea de:

1) Incorporar una perspectiva no...

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