Ley del Impuesto sobre la Renta

CAPÍTULO I Creación y aplicación del impuesto Artículos 1 a 8
ARTÍCULO 1

Se establece un impuesto anual denominado Impuesto sobre la Renta, que grava los ingresos provenientes del capital, del trabajo o de la combinación de ambos, según se determina por esta Ley.

Se considera ingreso toda clase de rendimiento, utilidad, ganancia, renta, interés, producto, provecho, participación, sueldo, jornal, honorario y, en general, cualquier percepción en efectivo, en valores, en especie o en crédito, que modifique el patrimonio del contribuyente.

El Impuesto sobre la Renta descansa en el principio de la habilidad o capacidad de pago del contribuyente.

La habilidad o capacidad de pago del contribuyente es sinónimo de la capacidad económica del mismo, que se mide por medio del ingreso percibido en dinero, en crédito, en valores, en derechos, en especie o en cualesquiera otra forma siempre que se pueda medir objetivamente, en términos monetarios, durante el período o año imponible.

ARTÍCULO 2

Toda persona domiciliada o residente en Honduras, sea natural o jurídica, nacional o extranjera, inclusive la que goce de una concesión del Estado, deberá pagar este Impuesto sobre la Renta percibida por razón de negocios o industrias comerciales, de productos de toda clase de bienes, sean muebles o inmuebles, o de la realización en el territorio del país de actividades civiles o comerciales, o del trabajo personal o de ingresos percibidos por cualquier otra actividad, ya sea que la fuente de la renta o ingreso esté situada dentro del país o fuera de él, ya sea también cualquiera el lugar donde se distribuye o pague la renta.

Estarán sujetas también a este impuesto las naves mercantes que llenen cualquiera de los siguientes requisitos:

  1. Que operen con matrícula o bajo bandera hondurena;

  2. Que naveguen habitualmente en aguas territoriales o que perciban ingresos de fuentes hondurenas.

ARTÍCULO 3

La renta o utilidad proveniente de la exportación de bienes producidos, manufacturados,tratados o comprados en el país, son totalmente de fuente hondurena. Esta renta o utilidad se establecerá deduciendo del precio de venta mayorista en el lugar de destino, el costo de tales bienes, los gastos de transporte y seguro hasta dicho lugar la comisión y gastos de venta y los gastos incurridos en cuanto sean necesarios para obtener la renta gravable.

Cuando no se fije precio o el declarado sea inferior al precio de venta mayorista vigente en el lugar de destino, se considerará, salvo prueba en contrario, que existe vinculación económica entre el exportador del país y el importador del exterior, correspondiendo tomar dicho precio mayorista en el lugar de destino, a los efectos de determinar el valor de los productos exportados.

Se entiende también por exportación la remisión al exterior de bienes producidos, manufacturados, tratados o comprados en el país, realizada por medio de filiales, sucursales, representantes, agentes de compras u otros intermediarios de personas o entidades del extranjero.

Los ingresos que obtienen los exportadores del extranjero por la simple introducción de sus productos en la República, son de fuente extranjera. Sin embargo, cuando el precio de venta al comprador del país sea superior al precio mayorista vigente en el lugar de origen más los gastos de transporte y seguro hasta la República, se considerará, salvo prueba en contrario, que existe vinculación económica entre el importador del país y el exportador del exterior, constituyendo la diferencia renta de fuente hondurena, de cuyo impuesto ambos son solidariamente responsables.

En los casos en que, de acuerdo con las disposiciones anteriores, corresponda aplicar el precio mayorista vigente en el lugar de origen y éste no fuera de público y notorio conocimiento, o que existan dudas sobre si corresponden a igual o análoga mercancía que la importada u otra razón que dificulte la comparación, se tomará como base para el cálculo de las utilidades de fuente hondurena, los coeficientes de resultados obtenidos por empresas independientes que se dedican a idéntica o similar actividad. A falta de idéntica o similar actividad, se faculta a el Servicio de Administración de Rentas,(SAR) a aplicar el por ciento neto que establezca la misma, a base de ramos que presenten ciertas analogías con el que se considera.

ARTÍCULO 4

Las personas no residentes o no domiciliadas en Honduras estarán sujetas al impuesto sobre la renta obtenida de fuente dentro del país, ya sea derivada de bienes existentes en Honduras, de servicios prestados en el territorio nacional o fuera de él, o de negocios llevados a cabo por persona domiciliada o residente en la República, aún cuando los ingresos correspondientes a dicha renta sean pagados o acreditados al sujeto de que se trate por personas residentes o domiciliadas en el país, o en el extranjero.

Las personas que transitoriamente se encuentren en la República y ejecuten actos de cualquier naturaleza o presten servicios que produzcan ingresos gravables podrán presentar declaración de renta antes de ausentarse del país y solicitar la liquidación de la misma. El Servicio de Administración de Rentas, (SAR) procederá inmediatamente a determinar la obligación impositiva de acuerdo con lo establecido en el artículo siguiente.

ARTÍCULO 5

Los ingresos brutos obtenidos de fuente hondurena por personas naturales o jurídicas no residentes o no domiciliadas en el país, pagarán el impuesto de conformidad a los porcentajes que se detallan a continuación:

Las personas naturales o jurídicas que efectúen los pagos son las responsables de retener y enterar el impuesto que se cause, de conformidad a lo establecido en los artículos 50 y 51 de la Ley.

Los intereses del numeral 7) se reconocerán cuando se paguen a entidades no relacionadas directa o indirectamente, caso contrario se gravarán como dividendos.

ARTÍCULO 6

Se aplicará también el impuesto a las rentas derivadas de las herencias mientras permanezcan indivisas y a las rentas de los bienes administrados por cualquier persona en virtud de un cargo.

ARTÍCULO 7

Están exentos del impuesto que establece esta Ley:

a)

  1. Las instituciones de beneficencia reconocidas oficialmente por el Gobierno y las agrupaciones organizadas con fines científicos, políticos, religiosos, culturales o deportivos y que no tengan por finalidad el lucro.

  2. La Iglesia como institución.

  3. Los miembros del Cuerpo Diplomático y Consular acreditados en el país, pero únicamente en cuanto a los ingresos provenientes de la remuneración u honorarios que por sus servicios reciban del país respectivo, sin perjuicio del principio de reciprocidad internacional.

  4. Las asociaciones patronales o profesionales y los sindicatos obreros, en cuanto concierne a sus actividades son lucrativas.

  5. Los docentes en servicio en las escuelas primarias, en los colegios de educación secundaria y el personal docente en servicio de la Universidad Nacional Autónoma de Honduras (UNAH) por los sueldos que devenguen en dichos centros y los jubilados por las cantidades que perciban en concepto de jubilación, los comprendidos en el Decreto No.71-88, del 21 de junio de 1988.

ARTÍCULO 8

Para los fines de la presente Ley, se entiende:

  1. Por "Persona": Las personas naturales o jurídicas o sus representantes;

  2. Por "Contribuyente": Las personas, las herencias indivisas y la consolidación de varias empresas mencionadas en los artículos 6 y 25 de esta Ley, respectivamente, que perciban una renta que esté sujeta a este impuesto;

  3. Por "Representante": Los guardadores, mandatarios, administradores, fideicomisarios, interventores, síndicos, liquidadores y cualquier persona natural o jurídica, que obre por cuenta de otra persona natural o jurídica;

  4. Por "Residente": La persona que vive actualmente en el país y quien no es un mero transeúnte o viajante en Honduras.

    Una mera intención flotante indefinida en relación al tiempo de trasladarse a otro país no es suficiente para calificar a una persona como un transeúnte. Un extranjero cuyo período de permanencia en el país esté limitado por la Ley de Migración y Extranjería no es un "residente", pero solamente se aplicará esta norma cuando no surjan otras circunstancias más específicas que indiquen la intención de permanecer en Honduras por un período mayor que el originalmente solicitado. Las personas que formen parte de la tripulación de un barco que navegue bajo matrícula o bandera hondurena, se consideran para los efectos de este impuesto como "residentes".

  5. Por "No Residente": La persona cuya residencia no se encuentre dentro del territorio nacional y que no es un...

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