Ley del Impuesto sobre Ventas

CAPÍTULO I Creación y objeto Artículos 1 y 2
ARTÍCULO 1

Créase un impuesto sobre las ventas realizadas en todo el territorio de la República, el que se aplicará en forma no acumulativa en la etapa de importación y en cada etapa de venta de que sean objeto las mercaderías o servicios de acuerdo con lo establecido en esta Ley y su Reglamento.

ARTÍCULO 2

Para los efectos de esta Ley, debe entenderse por venta todo acto que importe transferencia a título oneroso de una mercadería del dominio de una persona natural o jurídica al dominio de otra, o que tenga por fin último la transmisión de dicho dominio, independientemente de la designación que las partes den al contrato de origen o a la negociación en que se incluya o involucre, y de la forma del pago del precio, sea éste en dinero o en especie. También se incluyen dentro del término ventas, los servicios gravables conforme esta Ley, y el consumo o uso por el importador de las mercaderías que introduzca al país, o por el industrial o productor de las mercaderías o productos que, respectivamente, elaboren o produzca y en tanto tales mercaderías no se encuentren expresamente exentas por esta Ley.

CAPÍTULO II Base imponible Artículos 3 a 5.a
ARTÍCULO 3

Para los efectos del cálculo del impuesto la base imponible debe ser la siguiente:

  1. En la venta de bienes y en la prestación de servicios la base gravable debe ser el valor del bien o servicio, sea que ésta se realice al contado o al crédito, excluyendo los gastos directos de financiación ordinaria o extraordinaria;

  2. La base gravable para liquidar el impuesto sobre ventas en el caso de los bienes importados será el valor CIF de los mismos, incrementado con el valor de los derechos arancelarios, impuestos selectivos al consumo, impuestos específicos y demás cargos a las importaciones.

  3. En el uso o consumo de mercaderías para beneficio propio, auto prestación de servicios y obsequios, la base gravable será el valor comercial del bien o del servicio.

    No forman parte de la base gravable los descuentos efectivos que consten en la factura o documento equivalente, siempre que resulten normales según la costumbre comercial.

    Tampoco la integran el valor de los empaques y envases cuando en virtud de convenios o costumbres comerciales sean materia de devolución.

ARTÍCULO 4

A falta de facturas o documentos equivalentes o cuando éstos muestren como monto de la operación valores inferiores al precio de mercado en plaza, el Servicio de Administración de Rentas (SAR), salvo prueba en contrario, considerará como valor de la operación, el precio de mercado en plaza.

ARTÍCULO 5

Las ventas de mercaderías o servicios a los administradores, miembros del Consejo de Administración, Socios y Comisarios de Sociedades, o a los parientes consanguíneos o afines del contribuyente en los grados de ley, o a su cónyuge, se gravarán a los precios normales de plaza para los efectos de la presente Ley.

ARTÍCULO 5-A

El hecho generador del impuesto se produce:

  1. En la venta de bienes, en la fecha de emisión de la factura o documento equivalente y, a falta de éste, en el momento de la entrega, aunque se haya pactado reserva de dominio, pacto de retroventa o cualquier otra condición;

  2. En la prestación de servicios, en la fecha de emisión de la factura o documento equivalente o en la fecha de prestación de los servicios o en la de pago o abono a cuenta, dependiendo de cual se realice primero;

  3. En el uso o consumo de mercaderías para uso propio o para formar parte de los activos fijos de la empresa, en la fecha del retiro;

  4. En las importaciones, al momento de la nacionalización del bien o de liquidación y pago de la póliza correspondiente.

  5. Los bienes y mercaderías usados causan el impuesto sobre ventas cuando sean importados, en cuyo caso este impuesto constituirá un costo de los mismos, Cuando estos bienes y mercaderías sean objeto de su comercialización en el mercado interno, no se gravarán con el impuesto sobre ventas.

CAPÍTULO III Tasa del impuesto Artículos 6 y 7
ARTÍCULO 6

La tasa general del impuesto es del Quince por ciento (15.0%) sobre el valor de la base imponible de las importaciones o de la venta de bienes y servicios sujetos al mismo.

Cuando este impuesto se aplique en la importación o venta de cerveza, aguardiente, licor compuesto y otras bebidas alcohólicas, cigarrillos y otros productos elaborados de tabaco, la tasa será del Diez y Ocho por ciento (18.0%). En el caso de cerveza, aguas gaseosas y bebidas refrescantes, este impuesto se aplicará sobre el precio de venta en la etapa de distribuidor, incluyendo el valor del impuesto de producción y consumo en la etapa de importación y a nivel de producción nacional. La captación de este impuesto será a nivel de productor y en la importación al momento de liquidación y pago.

Se grava las ventas de los servicios de telecomunicaciones conforme a la escala siguiente:

1) Para los Usuarios del Servicio de Telefonía y del Servicio de Telefonía Móvil (que incluye el Servicio de Comunicaciones Personales (PCS) y el Servicio de Telefonía Móvil Celular), será conforme a lo siguiente:

  1. Modalidad Pospago con un consumo mensual o ciclo de facturación mensual:

  2. De US$0.01 a US$40.00 o su equivalente en Lempiras, el Quince por ciento (15%) de Impuesto Sobre Ventas; y, ii. De US$40.01 en adelante o su equivalente en Lempiras, el Quince por ciento (15%) de Impuesto Sobre Ventas;

  3. Modalidad Prepago se mantiene con el gravamen ya existente del Quince por ciento (15%) de Impuesto Sobre Ventas.

    2) Para el acceso del Servicio de Internet con Anchos de Banda y/o Velocidades siguientes:

  4. Ancho de Banda y/o Velocidades hasta 1.024 Mbps, el Quince por ciento (15%) de Impuesto Sobre Ventas;

  5. Para Ancho de Banda y/o Velocidades mayores a 1.024 Mbps, Quince por ciento (15%) de Impuesto Sobre Ventas; y,

  6. Para el Servicio de Televisión por Suscripción con consumo mensual, en sus diferentes modalidades de difusión, de acuerdo a la escala siguiente:

  7. De L.0.01 a L.500.00, el Quince por ciento (15%) de Impuesto Sobre Ventas; ü) De L.500.01 en adelante, el Quince por ciento (15%) de Impuesto Sobre Ventas; y, iii) Quince por ciento (15%) de Impuesto Sobre Ventas para los demás servicios de telecomunicaciones, exceptuando los servicios suplementarios y verticales que prestan los Operadores del Servicio de Comunicaciones Personales (PCS), el Servicio de Telefonía Móvil Celular y el Servicio de Telefonía está sujeto al el Quince por ciento (15%) de Impuesto Sobre Ventas.

    Autorizar a la Empresa Hondurena de Telecomunicaciones (HONDUTEL), para proceder con la contratación directa de los equipos y software directamente necesarios para la implementación de la medida establecida en el Artículo 6, numeral 1) de esta Ley.

    Autorizar a la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas para que reglamente los plazos para la implementación del cobro de la medida establecida en el Artículo 6, numeral 1) de esta Ley.

    En el caso de las bebidas alcohólicas y licor compuesto el tributo se aplicará conforme a lo establecido en el artículo 1 de la Ley de Impuesto sobre Ventas, incluyendo el valor del impuesto de producción y consumo en la etapa de producción nacional y de importación.

    En el caso de los cigarrillos y otros productos elaborados de tabaco, el impuesto se calculará en base al precio en la etapa de mayorista, incluyendo el impuesto de producción y consumo. La captación del impuesto se hará a nivel de productor y en la importación al momento de liquidación y pago.

    Los productores y los importadores de cigarrillos y otros productos elaborados de tabaco, están obligados a proporcionar a la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas, los precios de venta al distribuidor de sus productos, dentro de los diez (10) días siguientes a la entrada en vigencia del Reglamento respectivo.

    En el caso de los boletos para el transporte aéreo nacional e internacional, incluyendo los emitidos por internet u otros medios electrónicos, el impuesto se cobrará en el lugar donde se emita la orden electrónica o el boleto, en su defecto, en el lugar de abordaje del pasajero en el territorio nacional. Las líneas aéreas que presten servicio son responsables de este impuesto y agentes retenedores ante el Fisco y depositarán los valores recaudados dentro de los quince (15) días calendario, siguientes al mes en que se efectuaron las ventas.

    En lo relacionado a los boletos de transporte aéreo nacional e internacional, se grava con una...

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