Ley de inquilinato

CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículos 1 a 7
ARTÍCULO 1

El Estado reconoce la función social de la propiedad privada y, en tal virtud, se declara de interés público en el arrendamiento de viviendas y de locales urbanos y suburbanos que regula la presente Ley

ARTÍCULO 2

Los derechos otorgados a los inquilinos por esta Ley son irrenun-ciables; en consecuencia, serán nulas las disposiciones contractuales o de cualquier otra índole que los supriman, contraríen, restrinjan o disminuyan. Sin embargo, son renunciables los derechos que correspondan al arrendador con respecto al inquilino o arrendatario, sea que se trate del propietario del inmueble o del subarrendador.

ARTÍCULO 3

En los casos no previstos por esta Ley, las controversias se resolverán aplicando las disposiciones del Código Civil, la costumbre y equidad, del Código Procesal Civil los principios generales del derecho.

ARTÍCULO 4

Para todos los efectos de esta Ley se consideran por:

  1. Arrendador: Es no solamente el propietario sino también todo aquel que tiene facultad de conceder, a Título oneroso, el goce de bienes inmuebles urbanos y suburbanos, o parte de éstos;

  2. Inquilino o Arrendatario: La persona natural o jurídica que ocupa en arrendamiento o subarrendamiento bienes inmuebles urbanos y suburbanos, o parte de éstos;

  3. Viviendas: Los inmuebles urbanos y suburbanos o parte de los mismos, dados en alquiler, para destinarlos a habitación del inquilino y del grupo familiar que con él convive;

  4. Locales: Los inmuebles urbanos y suburbanos o parte de los mismos, destinados a fines privados, industriales, profesionales o comerciales, y en general, negocios o de cualesquiera otra naturaleza, sean o no de índole lucrativa, siempre que no tengan el carácter de viviendas;

  5. Mesones o Cuarterías: La serie de tres (3) o más piezas habitadas por familias distintas, que tengan los servicios sanitarios en común; y,

  6. Alquiler, Precio o Renta: La suma que haya de pagarse por el inquilino a cambio del uso a que se destinen los bienes arrendados.

ARTÍCULO 5

Cuando el mismo inmueble se destine para vivienda y local, se regirá por las disposiciones relativas a la vivienda.

ARTÍCULO 6

No estarán sometidas a las disposiciones de esta Ley las relaciones entre empresarios de hoteles, hospedajes o similares, y ios usuarios de dichos servicios, que se normarán por un régimen especial.

ARTÍCULO 7

Esta Ley no se aplicará a viviendas o locales amueblados, reputándose como tales los que comprendan en el arrendamiento o en el subarrendamiento mobiliario con valor mayor de mil quinientos (Ll ,500.00) lempiras, sin incluir en dicha cantidad los equipos y artefactos destinados al servicio permanente del inmueble. El valor real del inmobiliario será fijado, en su caso, por el Juez competente, a solicitud del arrendador o del inquilino, aplicando para tal efecto, por analogía, lo que esta Ley dispone en cuanto al avalúo de viviendas y locales.

CAPÍTULO II del alquiler, precio o renta Artículos 8 a 22
ARTÍCULO 8

Se prohibe aumentar la renta de las viviendas o locales, debiendo mantenerse como máximo el alquiler que hubiere estado pagando el arrendatario antes de la vigencia de esta Ley, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto No. 11 de 29 de abril de 1965, emitido por la Asamblea Nacional Constituyente. El arrendador no podrá exigir al inquilino la desocupación del inmueble por causales no autorizadas, ni coaccionarlo de cualquier otra manera ilegal para que desocupe el bien arrendado. Quienes contravengan estas disposiciones incurrirán en las sanciones establecidas en la presente Ley.

ARTÍCULO 9

Los alquileres vigentes al entrar a regir esta Ley, solamente podrán aumentarse cuando el propietario del bien raíz hubiere efectuado nuevas construcciones, ampliaciones o mejoras de importancia. En tales casos, y para los efectos del cómputo de la renta a que se refiere el Artículo 21 de esta Ley, el valor real que el inmueble tenía anteriormente se elevará en una suma igual a la efectivamente invertida en dichas obras. El derecho de aumento a que se refiere este artículo se sujetará al trámite que por esta Ley se concede para obtener la rebaja de alquiler.

ARTÍCULO 10

Los inmuebles que se destinen al arrendamiento o que se construyan para tal fin durante la vigencia de esta Ley, deberán sujetarse para la fijación de la renta a lo estipulado en el Artículo 21.

ARTÍCULO 11

Será de libre contratación el alquiler de viviendas o locales, cuando el valor real y total del inmueble en que estén comprendidos exceda de cuarenta mil (L 40,000.00) lempiras, exceptuándose de esta disposición los mesones o cuarterías.

ARTÍCULO 12

Todo inquilino que no estuviere conforme con el importe de la renta que le correspondiere pagar de acuerdo con los Artículos 8 y 9 de la presente Ley, y que no hubiere podido llegar a un arreglo con el arrendador, tendrá derecho a promover las diligencias correspondientes a fin de que dicha renta sea rebajada y de que se aplique a la vivienda o local que aquel ocupare, la renta máxima que el tribunal competente fijará de conformidad con el siguiente Artículo.

ARTÍCULO 13

El inquilino interesado en obtener rebaja del alquiler que estuviere pagando, la solicitará por escrito al Juzgado de Inquilinato en la Capital y en San Pedro Sula, o a los tribunales competentes, en los Departamentos de la República. La rebaja podrá obtenerse conciliatoriamente ante el Juez o por resolución judicial mediante la aplicación, al avalúo o reavalúo de los bienes arrendados, de las cuotas que se fijan en el Artículo 21.

ARTÍCULO 14

El avalúo o reavalúo, en su caso, se efectuará por perito o peritos, designados por el Juez competente; debiendo recaer su nombramiento en personas calificadas, propuestas por una dependencia estatal o municipal y cuyos servicios serán prestados gratuitamente.

ARTÍCULO 15

El perito o peritos, dentro del término máximo de cinco (5) días desde la fecha en que se les hubiere notificado el nombramiento, procederán, previa inspección ocular del inmueble de que se trate, a practicar el avalúo o reavalúo correspondiente y los comunicarán al Juez en comparecencia verbal o por escrito y, en todo caso, bajo juramento legal.

ARTÍCULO 16

Si el avalúo o reavalúo fijado en el peritaje fuese diferente que el consignado en el Catastro Distrital o Municipal, para la totalidad del inmueble, el Juez que conoce de la solicitud de rebaja de alquileres lo comunicará a la Oficina de Catastro correspondiente dentro del tercer día, a fin de que sin demora se efectúe el cambio en el valor declarado del inmueble. Las sumas declaradas en el Catastro Distrital o Municipal no influirán en la fijación de los valores a que se refiere esta Ley.

ARTÍCULO 17

Todo avalúo o reavalúo se limitará al inmueble arrendado cuya rebaja de alquiler se hubiere solicitado.

ARTÍCULO 18

Cuando en virtud del avalúo o reavalúo del inmueble proceda la rebaja de la renta, el Tribunal la determinará de conformidad a lo estipulado en el Artículo 21 de esta Ley.

ARTÍCULO 19

No podrá concederse rebaja de alquiler sobre un mismo inmueble sino después de un año de haberse resuelto negativamente la solicitud de rebaja anterior, y de dos (2) años si la resolución hubiere sido afirmativa.

ARTÍCULO 20

Las rebajas resueltas definitivamente por el Tribunal, principiarán a regir, el día en que deba pagarse el próximo vencimiento del alquiler.

ARTÍCULO 21

La renta mensual que por vivienda deberá pagar todo inquilino o arrendatario será igual al equivalente a un cuarto del uno (0.25%) por ciento del valor del terreno en que esté ubicada la construcción, más el uno (1%) por ciento del valor de la construcción misma. Los porcentajes especificados se aplicarán solamente a los Bienes Inmuebles que a juicio del Departamento Administrativo de Inquilinato (DAI) tengan instalaciones permanentes de agua potable, servicios sanitarios y energía eléctrica adecuados, si no está dotado el inmueble de tales servicios o éstos no son adecuados, la renta a pagar será solamente del cincuenta (50%) por ciento de la computada conforme a este párrafo.

En el caso de locales, la renta será de nueve (0.9%) décimos por ciento del valor total del inmueble.

Las partes podrán pactar una renta menor que la resultante de los cómputos hechos conforme a este Artículo, pero en ningún caso les será permitida la contratación de una renta en exceso de tales cómputos.

ARTÍCULO 22

La renta continuará pagándose, en todo caso, por mensualidades vencidas, y cada pago periódico de renta producirá automáticamente una prórroga del contrato por el mismo lapso que mide entre dos (2) vencimientos sucesivos de alquileres. Toda estipulación en contrario será nula.

CAPÍTULO III De los contratos de arrendamiento Artículos 23 a 50

Sección primera De los arrendamientos de viviendas y locales

ARTÍCULO 23

Todo contrato de arrendamiento o subarrendamiento que se celebre desde la vigencia de esta Ley, deberá constar por escrito y expresar el nombre y generales del arrendador y del arrendatario, los datos necesarios para la identificación del inmueble arrendado, la renta, la forma de su pago y todas las modalidades del convenio.

ARTÍCULO 24

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