Ley de Instituciones de Seguros y Reaseguros

TÍTULO I De la naturaleza, alcance, formas de organización y propósitos de la ley Artículos 1 a 23
CAPÍTULO I Alcance y aplicación de la ley Artículos 1 a 7
ARTÍCULO 1

Esta Ley regula la Creación, Organización, Funcionamiento, Fusión, Conversión, Escisión, Liquidación y Supervisión de las Instituciones que realicen actividades u operaciones de Seguros y Reaseguros, y tiene como propósitos.

1) Proteger a tomadores o suscriptores, asegurados y beneficiarios;

2) Promover el fortalecimiento patrimonial de las Instituciones de Seguros; y,

3) Fomentar un entorno de libre competitividad entre las Instituciones de Seguros.

ARTÍCULO 2

A esta Ley quedan sujetas las personas jurídicas nacionales o extranjeras domiciliadas en el país, que en forma habitual y sistemática se dediquen a comercializar seguros o fianzas, mediante la celebración de contratos que las obliguen, dentro de sus límites de cobertura y a cambio de una prima, a indemnizar a otra persona natural o jurídica un determinado daño o a satisfacer un capital, una renta u otras prestaciones, en el caso de realizarse el riesgo asegurado previsto en el contrato.También quedan sujetas a esta Ley, las sociedades nacionales o extranjeras autorizadas para ejercer el comercio en Honduras, que practiquen las operaciones de reaseguro o reafianzamiento de contratos de seguros o fianzas suscritos por las instituciones de seguros o fianzas.

Las personas naturales o jurídicas que se dediquen en el país al ejercicio de las actividades relativas a la comercialización o intermediación de los contratos de seguros, fianzas, reaseguro y reafianzamiento, estarán igualmente sujetas a las disposiciones de esta Ley, así como aquellas personas que actúen como auxiliares de las instituciones de seguros y que realicen las operaciones de liquidación, ajuste o evaluación de reclamos, bienes o daños por dichos contratos.

ARTÍCULO 3

Para los efectos de esta Ley se entenderá por;

1) Comisión. La Comisión Nacional de Bancos y Seguros creada mediante Decreto Legislativo No. 155-95 del 10 de noviembre de 1995;

2) Superintendencia.La Superintendencia de Bancos, Seguros e Instituciones Financieras que conforme con el Artículo 16 de la Ley de la Comisión Nacional de Bancos y Seguros actúa como su Órgano Técnico;

3) Instituciones de Seguros del Primer Grupo. Personas Jurídicas autorizadas conforme a esta Ley para emitir contratos de seguro que amparan los riesgos que afecten la persona humana en su existencia, salud e integridad física y que se conocen como seguros de personas;

4) Instituciones de Seguros del Segundo Grupo: Personas Jurídicas autorizadas conforme a esta Ley para emitir contratos de seguros, cuyo fin principal es indemnizar las pérdidas sufridas por los bienes o patrimonio del contratante y que se conocen como seguros de daños, incluyendo los contratos de fianzas;

5) Instituciones de Seguros del Tercer Grupo: Personas jurídicas autorizadas conforme a esta Ley para emitir contratos de seguros del primer y segundo grupo;

6) Reaseguro: Contrato Mercantil e Instrumento Técnico mediante el cual una institución se seguros obtiene la compensación necesaria para igualar u homogenizar los riesgo asegurados, cediendo parte de éstos a otra institución denominada reaseguradora, a cambio del pago de una prima de reaseguro. Se entenderá por reaseguro automático aquel convenido en un contrato mediante el cual el reasegurador asume obligatoriamente la parte del riesgo que le ha cedido la institución de seguros. Se denominará reaseguro facultativo, aquel en el cual la institución se seguros y la reaseguradora establecen individualmente y para cada caso las condiciones de cesión y aceptación.

7) Retrocesión: Contrato mercantil e instrumento técnico mediante el cual una institución reaseguradora cede a otra institución reaseguradora, parte del riesgo que previamente ha asumido;

8) Cartera: Conjunto de pólizas o contratos de seguros cuyos riesgos están cubiertos por las instituciones de seguros;

9) Siniestro: Es la realización del riesgo asegurado previsto en el contrato de seguro, del cual surge la obligación indemnizatoria del asegurador;

10) Siniestralidad: La proporción o relación existente entre el valor total de los siniestros ocurridos y las primas netas de impuestos emitidas por una institución de seguros, sea en general de la empresa o particular por ramo;

11) Prima: El valor de la cuota o aportación económica que debe satisfacer el contratante o asegurado a una institución de seguros, en concepto de contraprestación por la cobertura del riesgo que el contrato de seguro garantiza.

En las operaciones de reaseguro la prima cedida será el valor de las cuotas que debe satisfacer la institución de seguros a la empresa reaseguradora por la cobertura garantizada;

12) Pleno de Retención: Límite máximo de la suma garantizada por el contrato de seguro que la institución de seguros puede asumir bajo su propia cuenta y responsabilidad;

13) Ajustadores o Liquidadores de Reclamos: Las personas naturales o jurídicas que a solicitud de las instituciones de seguro o sus clientes, examinan e investigan las causas de un siniestro, evalúan el monto de los daños, clasifican la aplicabilidad de las condiciones de la póliza y opinan sobre la procedencia del reclamo y la suma a indemnizar;

14) Investigador de Siniestros: La persona natural o jurídica que a solicitud de parte interviene en la averiguación u obtención de datos relativos a un siniestro, debiendo presentar a su comitente el informe de los daños atribuibles al siniestro, debiendo señalar las causas probables o ciertas del mismo;

15) Inspector de Avería: La persona natural o jurídica especializada en la estimación de daños y pérdidas en los seguros de transporte, que debe extender el certificado de avería a pedido de parte interesada;

16) Agente de Seguros Dependiente: La persona natural inscrita en el Registro de Agentes y Corredores de la Comisión, que promueve en representación exclusiva de una institución de seguros, la celebración de contratos de seguros o fianzas y su renovación. Su relación laboral con la institución de seguros estará regulada por el Código de Trabajo;

17) Agente de Seguros Independiente o Corredor de Seguros: La persona natural o comerciante inscrito en el Registro de Agentes Corredores de la Comisión, que promueve la celebración de contratos de seguros o fianzas y renovación con una o varias instituciones de seguros, por medio de un contrato mercantil; y,

18) Corredurías de Seguros y Reaseguros: Sociedades Mercantiles de cualquier naturaleza, inscritas en el Registro de Agentes y Corredores de la Comisión, cuyo objeto social es actuar exclusivamente como intermediarios en los negocios y contratos de seguros o reaseguros entre sus clientes y las instituciones de seguros o reaseguros, percibiendo de éstas una comisión y sin relación de dependencia con las partes.

ARTÍCULO 4

Las personas naturales y jurídicas señaladas en el Artículo 2 se regirán por la presente Ley, y en lo que fueren aplicables por las Leyes de la Comisión Nacional de Bancos y Seguros, del Banco Central de Honduras, Ley del Sistema Financiero; asimismo, por la Ley Monetaria y por los Reglamentos y Resoluciones emitidas por la Comisión Nacional de Bancos y Seguros y por el Banco Central de Honduras. En lo no previsto en las Leyes, Reglamentos y Resoluciones mencionadas, se sujetarán a la legislación general de la República que les fuera aplicable y especialmente a las disposiciones pertinentes del Código de Comercio.

ARTÍCULO 5

Las Instituciones de Seguros, Afianzadores, Reaseguradoras y Reafianzadoras y demás personas a que se refiere el artículo 2 de esta Ley, estarán sujetas a la supervisión, vigilancia y control de la Comisión, quien las ejercerá por medio de la Superintendencia.

ARTÍCULO 6

El aseguramiento de bienes, personas o intereses por medio de contratos de seguros o fianzas sólo podrá hacerse por instituciones de seguros nacionales o extranjeras legalmente establecidas en el país, que se regirán por lo establecido en la presente Ley, así como por los principios y prácticas internacionales en materia de seguros y reaseguros que no sean contrarias a la legislación nacional.

ARTÍCULO 7

Las Instituciones de Seguros solamente podrán dedicarse a actividades que tengan relación directa con las operaciones de seguros o fianzas, la inversión de su capital y de sus reservas técnicas y matemáticas, la venta de bienes provenientes de las recuperaciones de siniestros y los que les fueren traspasados en pago de deudas provenientes del giro del...

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