Ley de la Jurisdicción de lo Contencioso-Administrativo

TÍTULO PRIMERO La jurisdicción de lo contencioso-administrativo Artículos 1 a 11
CAPÍTULO PRIMERO Principios generales Artículos 1 a 6
ARTÍCULO 1

Por la presente Ley se regula la Jurisdicción de lo Contencioso-Administrativo encargada de conocer las pretensiones que se deduzcan en relación con los actos de carácter particular o general de la Administración Pública sujetos al Derecho Administrativo.

La misma no es aplicable a los entes, órganos o unidades de la Administración Pública cuyas solicitudes, procesos o adjudicaciones estén sujetos a medios alternativos de resolución de disputas.

ARTÍCULO 2

Para los efectos del Artículo anterior, se entenderá por Administración Pública:

  1. El Poder Ejecutivo; y

  2. Las entidades estatales, entendiéndose por éstas las Municipalidades y las Instituciones Autónomas.

ARTÍCULO 3

La Jurisdicción de lo Contencioso-Administrativo conocerá también de:

  1. Las cuestiones referentes al cumplimiento, interpretación, resolución, rescisión y efectos de los contratos regulados por la Ley de Contratación del Estado que hayan sido celebrados por cualquiera de los Poderes del Estado, por las Municipalidades y por las Instituciones Autónomas, y todo lo relativo a los Contratos de Servicios Profesionales o Técnicos que celebren los Poderes del Estado;

  2. Las cuestiones que se susciten sobre la responsabilidad patrimonial del Estado y de las entidades estatales;

  3. La ejecución de las resoluciones que se adopten en aplicación de la Ley de la Carrera Judicial y que tengan por objeto reintegros o el pago de indemnizaciones;

    ch) Lo relativo a los actos particulares o generales, emitidos por las Entidades de Derecho Público, tales como Colegios Profesionales y Cámaras de Comercio e Industrias, siempre que la Ley no los some-tiere a una jurisdicción especial, así como el cumplimiento, interpretación, resolución y efectos de los contratos celebrados por estas entidades, cuando tuvieren por finalidad obras y servicios públicos de toda especie; y,

  4. Las cuestiones que una Ley le atribuya especialmente.

ARTÍCULO 4

No corresponderán a la Jurisdicción de lo Contencioso-Administrativo:

  1. Las cuestiones de orden civil, mercantil, laboral y penal y aquellas otras que, aunque relacionadas con actos de la administración pública se atribuyen por una ley a otra jurisdicción o correspondan al derecho agrario o las cuestiones arbitrales a las que se haya sometido el Estado.

  2. Las cuestiones que se susciten sobre los actos de relación entre los Poderes del Estado o con motivo de las relaciones internacionales, defensa del territorio nacional y mando y organización militar, sin perjuicio de las indemnizaciones que fueren procedentes cuya determinación si corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso-Administrativo

ARTÍCULO 5

La competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso-Administrativo se extenderá al conocimiento y decisión de las cuestiones prejudiciales e incidentales no pertenecientes a la materia, directamente relacionadas con un juicio contencioso-administrativo, salvo las de carácter penal.

La decisión que se pronuncie no producirá efecto fuera del proceso en que se dicte, y podrá ser revisado por la jurisdicción correspondiente.

ARTÍCULO 6

La jurisdicción de lo Contencioso-Administrativo es improrrogable.

Los órganos de la jurisdicción podrán declarar, incluso de oficio, la falta de jurisdicción, previa audiencia de las partes sobre la misma.

En todo caso, esta declaración será fundada y se efectuará siempre indicando la jurisdicción concreta que se estime competente, y si la parte demandante comparece ante ella en el plazo de diez (10) días, se entenderá haberlo efectuado en la fecha en que se inició el plazo señalado para la presentación de la demanda, si hubiere planteado ésta siguiendo las indicaciones de la notificación administrativa o ésta fuere defectuosa.

Los conflictos jurisdiccionales que se suscitaren entre la Jurisdicción de lo Contencioso-Administrativo y otras jurisdicciones, se resolverán al tenor de lo dispuesto en la legislación aplicable.

CAPÍTULO SEGUNDO Los órganos Artículos 7 a 11
ARTÍCULO 7

La Jurisdicción de lo Contencioso-Administrativo será ejercitada por los siguientes órganos:

  1. Los Juzgados de Letras de lo Contencioso-Administrativo, que actuarán como Juzgado de primera o única instancia, que organice la Corte Suprema de Justicia, quien a su vez determinará su sede y jurisdicción;

  2. Los Cortes de Apelaciones de lo Contencioso-Administrativo, que actuarán como tribunal de segunda instancia, que organice la Corte Suprema de Justicia, quien a su vez determinará su sede y jurisdicción; y,

  3. La Corte Suprema de Justicia, como tribunal de Casación.

ARTÍCULO 8

Corresponderá a la Corte Suprema de Justicia el nombramiento de los titulares de los órganos a que se refieren los incisos a) y b) del Artículo anterior y deberá recaer en personas que, además de cumplir con los requisitos exigidos por la Ley, acrediten capacidad y experiencia académica y profesional, en el Derecho Administrativo.

ARTÍCULO 9

Los Jueces y Magistrados de lo Contencioso-Administrativo son independientes en el ejercicio de sus funciones y no estarán sometidos más que a la Constitución y a la Ley.

ARTÍCULO 10

Los Jueces y Magistrados de lo Contencioso-Administrativo sólo podrán ser separados de sus cargos en los casos señalados expresamente en la Ley de la Carrera Judicial.

ARTÍCULO 11

Los jueces y Magistrados deberán excusarse y, en su defecto, podrán ser recusados cuando concurra justa causa.

Se entenderán justas causas de excusa y recusación, además de las señaladas por la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales, las siguientes:

  1. El haber dictado el acto impugnado o haber contribuido a dictarlo;

  2. Ser parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad con las partes y con los funcionarios que hubieren dictado los actos sometidos a su conocimiento y decisión o tener vínculo matrimonial o unión de hecho con estos funcionarios; y,

  3. Encontrarse con la autoridad o funcionarios que hubieren dictado el acto o informado respecto del mismo, en alguna de las causas de recusación mencionadas en la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales, respecto de los litigantes.

TÍTULO SEGUNDO Las partes Artículos 12 a 27
CAPÍTULO PRIMERO Capacidad procesal Artículo 12
ARTÍCULO 12

Tendrán capacidad procesal ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativo las personas que la ostenten con arreglo a la legislación vigente.

CAPÍTULO SEGUNDO Legitimación Artículos 13 a 23
ARTÍCULO 13

Podrán demandar la declaración de ilegalidad y la anulación de los actos de carácter particular y general de la Administración Pública, los siguientes:

  1. Quienes tuvieren interés legítimo y directo en ello;

  2. Las entidades estatales, las de Derecho Público y cuantas personas jurídicas ostenten representación y defensa de intereses de carácter general o corporativo, cuando el juicio tuviere por objeto la impugnación directa de actos de carácter general de la Administración Pública, siempre que el acto impugnado les afectaré directamente, salvo en el supuesto previsto en el artículo 30, párrafo tercero, en que bastará la legitimación a que se refiere el literal a) de este Artículo.

ARTÍCULO 14

Si además de la declaración de ilegalidad o nulidad, se pre-tendiere el reconocimiento de una situación jurídica individualizada y su restablecimiento, únicamente estará legitimado el titular de un derecho subjetivo derivado del ordenamiento que se considere infringido por el acto impugnado.

ARTÍCULO 15

La Administración Pública podrá pedir la ilegalidad o la anulación de un acto propio, firme y creador de algún derecho subjetivo, cuando el órgano superior de la jerarquía administrativa que lo dictó, haya declarado en resolución fundada, que es lesivo a los intereses públicos que ella representa.

ARTÍCULO 16

No podrán incoar juicio contencioso-administrativo, en relación con los actos de una entidad estatal;

  1. Los órganos de la misma que no tengan atribuida la representación de dicha entidad por Ley; y,

  2. Los particulares, cuando actúen por delegación o como meros agentes o mandatarios de esa entidad.

ARTÍCULO 17

Se considerará parte demandada:

  1. El Estado, cuando el autor del acto a que se refiere el juicio, fuere el Poder Ejecutivo, cualquiera de sus órganos o, dentro de los...

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