Ley sobre Justicia Constitucional

TÍTULO IDisposiciones generalesArtículos 1 a 8
ARTÍCULO 1Objeto de la ley.

La presente Ley tiene por objeto desarrollar las garantías constitucionales y las defensas del orden jurídico constitucional.

ARTÍCULO 2Regla de interpretación y aplicación.

Las disposiciones de esta ley se interpretarán y aplicarán siempre de manera que aseguren una eficaz protección de los derechos humanos y el adecuado funcionamiento de las defensas del orden jurídico constitucional.

Se interpretarán y aplicarán de conformidad con los tratados, convenciones y otros instrumentos internacionales sobre derechos humanos vigentes en la República de Honduras, tomando en consideración las interpretaciones que de ellos hagan los tribunales internacionales.

ARTÍCULO 3Del conocimiento de las acciones.

Los órganos jurisdiccionales a que se refiere esta Ley ejercen la justicia constitucional y a ellos corresponde conocer de las acciones de:

1). Habeas Corpus o Exhibición Personal y de Habeas Data;

2). Amparo;

3). Inconstitucionalidad;

4). Revisión;

5). De los conflictos de competencia entre los Poderes del Estado o entre cualquiera de estos y el Tribunal Supremo Electoral. De los conflictos de competencia o atribuciones de las municipalidades entre sí. De los conflictos de competencia o atribuciones que se produzcan entre el Ministerio Público, la Procuraduría General de la República y el Tribunal Superior de Cuentas; y,

6). Conocer de los demás asuntos que la Constitución de la República o la presente Ley le atribuyan.

ARTÍCULO 4Reglas especiales de la justicia constitucional.

En el ejercicio de lajusticia constitucional los órganos jurisdiccionales observarán las siguientes reglas:

1). Todas las actuaciones se practicarán en papel simple o común;

2). Toda notificación deberá hacerse a más tardar el día siguiente a la fecha de la respectiva providencia, auto o sentencia;

3). La tramitación y resolución de la acción de habeas corpus o exhibición personal será prioritaria respecto de cualquier otro asunto de que estuviere conociendo el correspondiente órgano jurisdiccional. En defecto de tal acción, la prioridad le corresponderá por su orden a la de habeas data, amparo y a la de inconstitucionalidad;

4). Interpuesta cualquiera de las acciones constitucionales, los órganos jurisdiccionales impulsarán de oficio todos los trámites;

5). En la tramitación de las acciones de exhibición personal, habeas data, amparo e inconstitucionalidad, prevalecerá el fondo sobre la forma, por lo que los defectos procesales no impedirán la expedita sustanciación de los asuntos. Las partes podrán corregir sus propios errores, siempre que fueren subsanables. No obstante los órganos jurisdiccionales que conozcan del asunto podrán hacerlo de oficio;

6). Contra las providencias, autos y sentencias que se dicten en el ejercicio de la justicia constitucional no cabrá recurso alguno;

7). Los plazos establecidos en esta Ley son improrrogables a menos que la misma disponga lo contrario; y,

8). El incumplimiento de tales plazos por parte de los titulares de los órganos jurisdiccionales, originará la responsabilidad señalada en la presente Ley

ARTÍCULO 5De la supremacía de la constitución.

En el ejercicio de la justicia constitucional los órganos jurisdiccionales solamente están sometidos a la Constitución de la República y a la ley.

ARTÍCULO 6Del principio de inmutabilldad de las sentencias, aclaración.

Corrección de errores. Los órganos jurisdiccionales en el ejercicio de la justicia constitucional no podrán variar ni modificar sus sentencias después de firmadas; pero sí aclarar algún concepto oscuro o corregir errores materiales de las mismas.

Estas aclaraciones podrán hacerse de oficio dentro del día hábil siguiente al de la fecha de la sentencia, o a solicitud de parte, presentada a más tardar el día hábil siguiente al de la notificación. En este último caso, el órgano jurisdiccional resolverá lo que estime procedente dentro del día hábil siguiente al de la presentación de la solicitud.

ARTÍCULO 7De la sala de lo constitucional

Jurisdicción. Integración.

Las funciones que la presente Ley atribuye a la Corte Suprema de Justicia, serán cumplidas por ésta a través de la Sala de lo Constitucional, a la cual corresponde la jurisdicción constitucional.

La Sala de lo Constitucional estará integrada por cinco (5) magistrados de la Corte Suprema de Justicia, designados por el pleno de la misma.

ARTÍCULO 8Del carácter de las sentencias pronunciadas por la sala de lo constitucional, unanimidad-mayoría.

Las sentencias pronunciadas por unanimidad de votos por la Sala de lo Constitucional, se proferirán en nombre de la Corte Suprema de Justicia y tendrán el carácter de definitivas. En los casos en que no resultare unanimidades de votos, el asunto deberá someterse al conocimiento y decisión del pleno de la Corte Suprema de Justicia. Para tal efecto el Presidente de la Sala remitirá el asunto y sus antecedentes a la Presidencia de la Corte Suprema de Justicia, a más tardar al día siguiente hábil de haberse sometido a discusión y votación el asunto, quien deberá en el acto de su recepción convocar al Pleno para su conocimiento y resolución dentro del término de diez (10) días hábiles a partir de la fecha en que se hayan recibido los antecedentes.

TÍTULO IIDe las acciones de protección de los derechos constitucionalesArtículos 9 a 73
CAPÍTULO IDe la competenciaArtículos 9 a 12
ARTÍCULO 9De la competencia de la sala.

La Corte Suprema de Justicia, a través de la Sala de lo Constitucional conocerá y resolverá:

1). De los recursos de Habeas Corpus o Exhibición Personal y de Habeas Data;

2). Del recurso de amparo previsto en el numeral 2) del Artículo 41 de esta Ley; y,

3). Del recurso de amparo por violación de los derechos fundamentales que fueran cometidos por:

a). El Presidente de la República o los Secretarios de Estado; b). Las Cortes de Apelaciones;

c). El Tribunal Superior de Cuentas, la Procuraduría General de la República y el Tribunal Supremo Electoral; y,

d). Las violaciones cometidas por los demás funcionarios con autoridad en toda la República. 4). Del recurso de Revisión en Materia Penal y Civil; y, 5). De los conflictos de competencia a que se refiere el Artículo 107 de esta Ley.

ARTÍCULO 10De la competencia de las cortes de apelaciones.

Las Cortes de Apelaciones en su respectiva jurisdicción conocerán y resolverán:

1). Del Habeas Corpus o Exhibición Personal; y,

2). Del amparo por violación de los derechos fundamentales que fueran cometidos por:

a). Jueces de Letras Departamentales o seccionales, Jueces de Sentencia, Jueces de Ejecución y Jueces de Paz, en los casos de jurisdicción preventiva; y,

b). Empleados departamentales o seccionales del orden político, administrativo o militar.

ARTÍCULO 11De la competencia de los juzgados de letras.

Los Juzgados de Letras, en sus respectivas jurisdicciones y competencias, conocerán y resolverán:

1). Del recurso de habeas corpus o exhibición personal; y, 2). Del recurso de amparo, en los casos siguientes:

a). Por violaciones de los derechos fundamentales cometidas por los inferiores en el orden jerárquico, según la materia;

b). De las violaciones cometidas por las Corporaciones Municipales o alguno de sus miembros, inclusive los Jueces de Policía y Alcaldes Auxiliares; y,

c). De las violaciones cometidas por los empleados que no estén comprendidos en las disposiciones anteriores.

ARTÍCULO 12Del conocimiento a prevención en caso de ambigüedad.

Cuando la competencia no estuviere claramente establecida, conocerá de la acción de habeas corpus y de amparo, a prevención, el órgano jurisdiccional que, por razón de la materia, tenga jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o la amenaza de los derechos o en donde haya producido o pudiere producir efectos.

CAPÍTULO IIDe la acción de exhibición personal y de habeas data...

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