Ley de Mecanismos de Participación Ciudadana

TÍTULO I Disposiciones generales Artículos 1 a 10
ARTÍCULO 1

La presente Ley es de orden público y tiene por objeto regular los mecanismos de participación ciudadana: el referéndum, el plebiscito y la Iniciativa de Ley Ciudadana, señalados en el Artículo 5 de la Constitución de la República.

ARTÍCULO 2

Para los efectos de la presente Ley se tendrán por válidas las definiciones siguientes:

Referéndum: Proceso mediante el cual los ciudadanos a través de la emisión de su voto expresan su aprobación o rechazo, sobre una ley ordinaria o una norma constitucional o sus reformas aprobadas y emitidas por el Congreso Nacional de la República.

Referéndum Total: Procedimiento de consulta en el cual se somete a la decisión de la ciudadanía, una norma constitucional determinada, o una ley ordinaria en todo su articulado.

Referéndum Parcial: Procedimiento de consulta en el cual se somete a consideración de la ciudadanía, una disposición constitucional, uno o más artículos de una ley ordinaria.

Plebiscito: Es la consulta a los ciudadanos, para que se pronuncien afirmativa o negativamente sobre aspectos constitucionales, legislativos o administrativos, sobre los cuales los poderes constituidos no han tomado ninguna decisión previa, siempre que estos aspectos sean valorados como asuntos de importancia fundamental en la vida nacional.

Iniciativa de Ley Ciudadana: Mecanismo mediante el cual al menos tres (3,000) mil ciudadanos presentan una iniciativa de ley al Congreso Nacional para su discusión y aprobación o no del Pleno, de conformidad con la Constitución de la República, esta Ley y el Reglamento interno del Congreso Nacional.

Referéndum o Plebiscito Nacional, Regional, Subregional, Departamental y Municipal: Son los mecanismos de consulta ciudadana, aplicados por nivel atendiendo a la división política, distribución geográfica y demás criterios establecidos en la Constitución de la República, esta Ley, la Ley para el establecimiento de una Visión de País y la Adopción de un Plan de Nación para Honduras, en lo que sea aplicable.

ARTÍCULO 3

En los procesos de referéndum y plebiscito el voto es universal, obligatorio, igualitario, directo, libre y secreto.

ARTÍCULO 4

El Referéndum y El Plebiscito puede ser solicitado por:

1) Al menos por el dos por ciento (2%) de los ciudadanos inscritos en el Censo Nacional Electoral;

2) Al menos por diez (10) Diputados del Congreso Nacional; y,

3) Por el Presidente de la República en Resolución de Consejo de Secretarios de Estado.

Cuando los mecanismos de participación ciudadana a nivel regional, subregional, departamental o municipal, sean solicitados por los ciudadanos, será necesario el dos por ciento (2%) de los ciudadanos inscritos en el Censo Nacional Electoral de la circunscripción geográfica donde se practique la consulta, el cual será determinado por el Tribunal Supremo Electoral según el nivel de que se trate; y la autenticidad de las firmas deberá ser comprobadas por el Registro Nacional de las Personas.

ARTÍCULO 5

El Congreso Nacional, antes de dar el trámite correspondiente a la solicitud de cualquier mecanismo de participación ciudadana, de referéndum, plebiscito o Iniciativa de Ley Ciudadana, solicitará, al Registro Nacional de las Personas en un plazo no mayor a quince (15) días, la verificación de la autenticidad de las firmas.

El Tribunal Supremo Electoral debe realizar el proceso de verificación de los datos de los ciudadanos que presentan una Iniciativa de Ley o que solicitan la realización de un Referéndum o Plebiscito en los plazos siguientes:

1) Para la Iniciativa de Ley Ciudadana en un plazo máximo de un (1) mes; y,

2) Para el Referéndum o Plebiscito, dos (2) meses.

Estos plazos se deben contar a partir de la remisión de los documentos respectivos por parte de la Secretaría del Congreso Nacional.

ARTÍCULO 6

El Congreso Nacional de la República conocerá y discutirá las peticiones para promover la Iniciativa de Ley Ciudadana.

El Referéndum o El Plebiscito en un término no mayor de quince (15) días a partir de su presentación en el Pleno.

Las peticiones de consultas ciudadanas se considerarán aprobadas si cuentan con el voto afirmativo de la simple mayoría de la totalidad de sus miembros, en el caso de leyes y asuntos ordinarios, y, de las dos terceras partes de la totalidad de sus miembros, en el caso de asuntos constitucionales.

El Congreso Nacional debe determinar mediante Decreto, los extremos de la consulta, ordenando al Tribunal Supremo Electoral, la convocatoria a la ciudadanía para El Referéndum o El Plebiscito en su caso. También puede ordenar que la consulta se haga en el mismo momento de las Elecciones Generales.

ARTÍCULO 7

Corresponde únicamente al Tribunal Supremo Electoral (TSE), convocar, organizar y dirigir las consultas a los ciudadanos.

El resultado de la votación generado por la aplicación del Mecanismo de Participación Ciudadana será remitido por el Tribunal Supremo Electoral al Congreso Nacional para que se publique de conformidad con la Ley en el Diario Oficial "La Gaceta".

La publicación a que se refiere este Artículo estará exenta del pago de los derechos por publicación.

ARTÍCULO 8

No podrá una reforma Constitucional, una ley o disposición general, ser sometida a un referéndum si no cuenta con al menos con dos (2) años de vigencia.

La disposición anterior no se aplicará cuando se trate de reformas constitucionales ratificadas o leyes aprobadas que no han entrado en vigencia.

ARTÍCULO 9

Para lo no previsto en la presente Ley, se estará a lo dispuesto en la legislación nacional en materia electoral.

Son fuentes legislativas para este efecto, las disposiciones, resoluciones, declaraciones, tratados y convenios de organismos internacionales que se hayan emitido en temas de participación ciudadana y se aplicarán las que más facilite el proceso.

ARTÍCULO 10

La ciudadanía tiene iniciativa de ley para todos los casos, este mecanismo opera cuando al menos tres (3,000) mil ciudadanos presentan una iniciativa de ley ante el Congreso Nacional de conformidad a...

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