Ley de Medida Antievasión en el Impuesto sobre la Renta

ARTÍCULO 1

Las personas naturales o jurídicas que durante los períodos fiscales no prescritos que establece el Artículo 136, numeral 2) del Código Tributario, que en dos (2) de ellos hayan tenido pérdidas operacionales consecutivas o alternas y que en el último período fiscal hayan obtenido ingresos brutos igual o superior a Cien Millones de Lempiras (l 100.000.000.00) anuales, estarán sujetas al pago de un anticipo del uno por ciento (1%) en concepto de Impuesto Sobre la Renta, mismo que será calculado sobre los ingresos brutos declarados.

El anticipo del uno por ciento (1%) en concepto de Impuesto Sobre la Renta, constituye un crédito en la Declaración Anual para ser aplicado ya sea en el Impuesto Sobre la Renta, Activo Neto o Aportación Solidaria Temporal.

Se exceptúan de la aplicación del anticipo del uno por ciento (1%) los siguientes:

1). Las personas naturales o jurídicas en etapa pre-operativa de sus actividades hasta un máximo de cinco (5) años; 2). Las personas naturales o jurídicas que tuvieren pérdidas operativas originadas por caso fortuito o fuerza mayor, dicha pérdida deberá ser certificada por una firma auditora, debidamente registrada en el colegio respectivo, sin perjuicio de la fiscalización posterior, por parte de el Servicio de Administración de Rentas, (SAR); 3). Las personas naturales o jurídicas autorizadas por el Servicio de Administración de Rentas, (SAR), para aplicar arrastre de pérdidas según lo establecido en el Artículo 20 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta; 4). Las personas naturales o jurídicas que causaron impuesto en el último periodo fiscal y que están sujetas al sistema de pagos a cuenta, según Artículo 34 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta; 5). Las personas naturales o jurídicas que acrediten mediante dictamen de auditoría fiscal, realizada por una firma auditora, debidamente registrada, en su colegio respectivo, que la Pérdida Fiscal sea real, la cual será verificada por el Servicio de Administración de Rentas, (SAR); y, 6). Las personas naturales o jurídicas establecidos en el Artículo 7 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta y los que estén exonerados de dicho tributo por leyes o Decretos Legislativos especiales vigentes.

ARTÍCULO 2

El pago del anticipo del uno por ciento (1%) en concepto del Impuesto sobre la Renta (ISR), se hará en forma trimestral en los meses de junio, septiembre y diciembre a partir del...

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