Ley de alfabetización obligatoria - Decreto numero 904

LA JUNTA MILITAR DE GOBIERNO, EN CONSEJO DE MINISTROS,

CONSIDERANDO: Que si bien la educación es función del Estado a quien corresponde dirigir la política educativa del país, todos los sectores organizados de la Sociedad devienen igualmente obligados a contribuir para la realización de dicha función.

CONSIDERANDO: Que aún cuando han sido importantes los esfuerzos gubernamentales para reducir el analfabetismo, es conveniente para los intereses nacionales articular una acción decisiva en tal sentido a efecto de viabilizar y acelerar la realización de los programas que implican promoción social y que requieren como base indispensable la alfabetización, a efecto de reducir el índice actual promedio para el país que es de 42.5% acentuado en el área rural.

CONSIDERANDO: Que la educación de adultos está llamada a ocupar un lugar de especial significación como factor determinante en el desarrollo socioeconómico de los pueblos.

CONSIDERANDO: Que es necesario crear o actualizar los instrumentos jurídicos que hagan viable los objetivos del Plan Nacional de Desarrollo: la democratización de la educación y su vinculación al proceso de desarrollo.

CONSIDERANDO: Que corresponde a la Junta Militar de Gobierno en Consejo de

Ministros, ejercer la función legislativa.

POR TANTO: En uso de las facultades que le confiere el Decreto Ley Nº 1 del 6 de diciembre de 1972,

D E C R E T A:

La presente:

"LEY DE ALFABETIZACION OBLIGATORIA"

CAPÍTULO I Proposito Artículo 1
ARTÍCULO 1

El presente Decreto tiene el propósito de realizar, con carácter intensivo y obligatorio, una Campaña de Alfabetización Obligatoria que deberá iniciarse el día 7 de abril de 1980.

Tendrá una duración de ocho meses, incluyendo el primer mes que será de preparación, y el último que será de evaluación.

CAPÍTULO II Finalidades y objetivos Artículos 2 y 3
ARTÍCULO 2

La Campaña Nacional de Alfabetización Obligatoria, tiene como finalidad, acelerar las acciones encaminadas a disminuir sustancialmente el índice de analfabetismo.

ARTÍCULO 3

Consecuente con su finalidad tendrá por objetivos:

  1. Garantizar la efectividad del derecho a la educación a la población adulta analfabeta.

  2. Responda a las necesidades, intereses y problemas del hondureño, como sujeto y objeto de la acción educativa.

  3. Incorporar con mayor eficiencia al pueblo hondureño analfabeto al proceso de desarrollo socio-económico del país; y,

  4. Utilizar al máximo los recursos empleados actualmente para la alfabetización.

CAPÍTULO III Del consejo nacional de alfabetización obligatoria Artículo 4
ARTÍCULO 4

Todo lo relacionado con la presente Ley estará a cargo del Consejo

Nacional de Alfabetización Obligatoria, integrado por los siguientes miembros:

El Titular del Poder Ejecutivo;

El Secretario de Estado en el Despacho de Educación Pública;

El Secretario de Estado en los Despachos de Hacienda y Crédito Público; El Secretario de Estado en los Despachos de Gobernación y Justicia;

El Secretario de Estado en los Despachos de Salud Pública y Asistencia Social; El Secretario de Estado en los Despachos de Cultura y Turismo;

El Secretario de Estado en los Despachos de Trabajo y Previsión Social;

El Secretario Ejecutivo del Consejo...

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