Ley de Policía y de Convivencia Social

LIBRO I Artículos 1 a 42
TÍTULO PRIMERO Función policial y su regulación Artículos 1 a 22
CAPÍTULO PRIMERO Del ámbito de la función policial Artículos 1 a 5
ARTÍCULO 1

La función policial general y especial se instituye para garantizar a los habitantes del territorio hondureno el libre ejercicio de sus derechos y libertades, velando por el cumplimiento de las leyes y regulaciones que tienen por objeto proteger la vida, honra, bienes y creencias de las personas; mantener el orden público, las buenas costumbres y la armónica convivencia social; la erradicación de la violencia; la implantación del ordenamiento territorial urbano y rural; preservar el ornato; proteger al consumidor contra los abusos que puedan cometerse en el comercio de bienes y servicios; restablecer el orden doméstico; proteger el ambiente; tutelar a la infancia y la adolescencia; preservar la moralidad pública, la salud, así como el patrimonio histórico y cultural; cumplir las regulaciones en materia de espectáculos públicos, servicios de cementerios, mercados, rastros, procesadoras de alimentos, y terminales de transporte; asegurar el bienestar de los habitantes, tanto en las áreas urbanas como rurales; sin perjuicio de las atribuciones contenidas en otras leyes.

También es función de la policía salvaguardar la propiedad pública contra la ocupación violenta, ilegal y desordenada de los bienes nacionales, fiscales y de uso público.

ARTÍCULO 2

En la aplicación de esta Ley se observarán los principios, derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República, los Tratados y Convenciones Internacionales, Ley Orgánica de la Policía Nacional, Ley de Municipalidades y demás leyes.

ARTÍCULO 3

La función policial es general y especial; la primera se ejerce en toda la República por la Secretaría de Estado en el Despacho de Seguridad a través de la Policía Nacional, la segunda por la Municipalidad en sus respectivos términos, por medio de acuerdos y ordenanzas conforme a la Ley de Municipalidades.

La Secretaría de Estado en el Despacho de Seguridad organizará, en las cabeceras departamentales y municipales más importantes, "Oficinas de Conciliación" para asuntos de policía general, y las Corporaciones Municipales organizarán "Departamentos Municipales de Justicia" de su dependencia. Dichas Oficinas y Departamentos estarán a cargo, preferentemente, de profesionales de la carrera de Ciencias Jurídicas y Sociales, y donde no fuere posible obtener personal que llene tal requisito, en el caso de los Departamentos Municipales de Justicia, estarán a cargo de un Regidor nombrado por la Corporación; respecto de las Oficinas de Conciliación, la Secretaría de Estado en el Despacho de Seguridad podrá nombrar a profesionales de otras carreras universitarias en el área social.

Los jefes de Departamentos Municipales de Justicia y directores de Oficinas de Conciliación podrán ser uno o varios, y estarán asistidos por los correspondientes secretarios.

ARTÍCULO 4

Son funciones de Policía de exclusiva competencia de las Corporaciones Municipales, las siguientes:

1) Cumplir y hacer cumplir las Ordenanzas Municipales y el Plan de Arbitrios en las siguientes materias:

  1. Ornato

  2. Aseo e,

  3. Higiene municipal.

2) Supervisión, control y regulación de espectáculos, establecimientos de recreación, garantizar el libre tránsito en las vías públicas urbanas, aceras, parques, playas, señalamiento vial, cementerios, rastros, procesadoras de carnes municipales, crematorios, terminales de transporte urbano y mercados.

3) La supervisión, control y regulación de restaurantes, bares, clubes nocturnos, expendios de bebidas alcohólicas, casa de prostitución y similares.

4) La autorización y control de vendedores ambulantes.

5) Permisos de apertura de negocios.

6) Comprobación de medidas especiales de seguridad en instalaciones, industriales, comerciales y de servicio que generen impacto ecológico en el término municipal y sobre las cuales se hayan emitido ordenanzas.

7) El registro de fierros.

8) Las restricciones en el uso de las vías públicas.

9) Las medidas de control de animales domésticos.

10) El permiso y la supervisión de cementerios, rastros y procesadoras de carnes de naturaleza privada.

11) La autorización y control del comercio de cohetes y juegos pirotécnicos. Y,

12) La autorización de establecimientos públicos donde se permitan juegos como los casinos, que regula una Ley Especial, las máquinas de video, máquinas traga monedas, billar, gallos, juegos mecánicos, barajas sin apuestas, dados, loterías, rifas, dominó, ajedrez, juegos de destreza corporal, competencia de tiro, caza, pesca, competencias de carrera de vehículos de cualquier categoría y naturaleza, regata y en general todo juego que fomente el desarrollo de la capacidad física y mental de los participantes.

Son juegos prohibidos, los así declarados por la Ley.

ARTÍCULO 5

Sin perjuicio de las establecidas en su Ley Orgánica, son funciones de la Policía Nacional, las siguientes:

1) Velar por la conservación y restablecimiento del orden público para la armónica convivencia social.

2) Prevenir, disuadir, controlar, investigar y combatir el delito, las faltas e infracciones.

3) Proteger la vida, honra, bienes, creencias, derechos y libertades de las personas y la seguridad de las personas públicas y privadas.

4) Ejecutar las resoluciones, disposiciones, mandatos y decisiones legales de las autoridades competentes.

5) La prevención y eliminación de las perturbaciones a la tranquilidad, moralidad pública y buenas costumbres.

6) Llevar registro y control general de la tenencia y portación de armas de conformidad con la ley respectiva. Y,

7) Las demás establecidas en la Ley Orgánica de la Policía Nacional.

CAPÍTULO SEGUNDO Principios de la aplicación Artículos 6 a 10
ARTÍCULO 6

Ninguna disposición de esta Ley puede aplicarse analógicamente en perjuicio de la persona imputada ni aplicarse sanción alguna que no esté tipificada por ley dictada con anterioridad al hecho.

Las sanciones impuestas por la autoridad en virtud de esta Ley, no constituyen penas.

Todo acto que perturbe la tranquilidad, seguridad y la convivencia social en general, deberá ser puesto en conocimiento de las autoridades de policía competente, para su prevención y control.

ARTÍCULO 7

La función policial se desarrollará observando los principios siguientes:

1) Actitud de respeto a las personas.

2) Identificación con los intereses, valores y cultura de la comunidad. Y,

3) Aceptación y sentido de servicio a la comunidad.

ARTÍCULO 8

Todas las autoridades y los particulares están obligados a colaborar con la policía, tanto general como especial, siempre que no implique riesgo personal.

Las autoridades deben disponer lo estrictamente preciso para asegurar el cumplimiento de las leyes y el ejercicio de los derechos constitucionales. Compete particularmente a las Oficinas de Conciliación y Departamentos Municipales de Justicia conocer de las contravenciones a esta Ley, imponer sanciones y velar por el cumplimiento de la misma.

En ninguna situación la detención de una persona por la autoridad policial podrá exceder de (24) horas.

ARTÍCULO 9

Ninguna actividad de policía puede restringir a quien ejerza su derecho, excepto cuando violente el de los demás, la seguridad y el bienestar de todos.

Al imponer una sanción, aplicará lo que resulte más eficaz conforme a criterios de oportunidad, individualización y justicia.

ARTÍCULO 10

La función policial se ejerce por las autoridades siguientes;

1) Secretaría de Estado en el Despacho de Seguridad, a través de la Policía Nacional.

2) Los...

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