Ley de Procedimiento Administrativo

TÍTULO PRELIMINAR Ámbito de aplicación de la ley Artículos 1 y 2
ARTÍCULO 1

Los órganos y entidades de la Administración Pública están sujetos a la presente Ley, cuando declaren, reconozcan o limiten los derechos de los particulares.

La misma no será aplicable al gobierno electrónico o a los procedimientos que se tramiten electrónicamente, mismos que son normados mediante Decreto Ejecutivo emitido por el Presidente de la República en Consejo de Secretarios de Estado.

ARTÍCULO 2

Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo anterior, las normas contenidas en el Título III, salvo las del Capítulo I y las que se refieren al silencio administrativo, serán de aplicación supletoria para los procedimientos administrativos previstos en leyes especiales.

TÍTULO PRIMERO Competencia Artículos 3 a 18
CAPÍTULO I Principios generales Artículos 3 a 9
ARTÍCULO 3

La competencia es irrenunciable y se ejercerá por los órganos que la tengan atribuida por Ley.

ARTÍCULO 4

Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo anterior, el órgano superior podrá delegar el ejercicio de sus funciones en determinada materia al órgano inmediatamente inferior.

En defecto de disposición legal, el superior podrá delegar el ejercicio de sus funciones para asuntos concretos, siempre que la competencia sea atribuida genéricamente al Ramo de la Administración de que forman parte el superior y el inferior.

ARTÍCULO 5

El acto de delegación, además de indicar el órgano delegante, el objeto de la delegación y el órgano delegado, podrá contener instrucciones obligatorias para éste en materia procedimental.

En los actos dictados por delegación, se expresará esta circunstancia y se entenderán adoptados por el órgano delegante.

No obstante, la responsabilidad que se derivare de la emisión de los actos será imputable al órgano delegado.

ARTÍCULO 6

El órgano superior puede avocarse en el conocimiento de asuntos atribuidos por la Ley a la competencia de un órgano inferior.

ARTÍCULO 7

La incompetencia podrá declararse de ofício o a instancia de persona interesada.

El órgano que estime ser incompetente para conocer de un asunto, en cualquier fase del procedimiento y previo a la resolución del mismo, remitirá directamente las actuaciones al órgano que considere competente, si depende de la misma Secretaría de Estado o de la misma Institución Autónoma o Corporación Municipal. Dicha diligencia se comunicará al interesado.

Cuando el órgano competente pertenezca a otra Secretaría de Estado, Institución Autónoma o Corporación Municipal, en la resolución que declare la incompetencia se indicará con precisión esta circunstancia, a efecto de que el interesado pueda presentar debidamente su petición.

En el caso del párrafo precedente, la presentación del escrito produce el efecto de interrumpir los plazos que se hallen en curso, los cuales correrán de nuevo a partir de la notificación de la declaratoria de incompetencia.

ARTÍCULO 8

Si un órgano entiende que le compete el conocimiento de un expediente que tramite cualquier inferior, pedirá a éste las razones que ha tenido para conocer del asunto.

A la vista del informe, que será evacuado en el plazo de (3) tres días hábiles, el superior resolverá lo procedente.

ARTÍCULO 9

Cuando un órgano estime que le corresponde el conocimiento de un asunto que se tramite ante un superior, se limitará a exponerle las razones y el superior en el plazo de (8) ocho días, resolverá lo pertinente.

CAPÍTULO II Cuestiones de la competencia Artículos 10 a 14
ARTÍCULO 10

Las cuestiones de competencia entre dos (2) Secretarías de Estado, serán resueltas por el Consejo de Ministros, con exclusión de los Secretarios de Estado involucrados.

ARTÍCULO 11

En los conflictos que se suscitaren entre órganos de una misma Secretaría de Estado, se procederá conforme a las reglas siguientes:

  1. El órgano que se considere competente requerirá de inhibición al que conozca del asunto, quien suspenderá el procedimiento y remitirá acto seguido las actuaciones al superior común inmediato; éste decidirá sobre la competencia en el plazo de diez (10) días hábiles.

  2. En el caso previsto en el párrafo segundo del artículo 7, el órgano a quien se remite el expediente dictará providencia acerca de su competencia en el plazo de tres (3) días hábiles. Si se considera incompetente, remitirá el expediente con su informe en el plazo de tres (3) días al inmediato superior común, quien resolverá en el plazo de ocho (8) días hábiles.

ARTÍCULO 12

Las cuestiones de competencia que se suscitaren entre órganos administrativos y judiciales, serán resueltas por las respectivas Cortes de Apelaciones, y por la Corte Suprema de Justicia, si se promovieren entre órganos de distintas jurisdicciones de las Cortes de Apelaciones.

ARTÍCULO 13

Cuando hubiere peligro de grave e irreparable daño mientras el conflicto está pendiente de decisión, el órgano que está conociendo del asunto deberá adoptar de oficio o a petición de parte interesada las medidas provisionales que estime procedentes, dando inmediata comunicación a los demás y, en su caso, a los interesados.

ARTÍCULO 14

Contra las resoluciones que se dicten en las cuestiones o conflictos de competencia, no procederá recurso alguno.

CAPÍTULO III Recusación y abstención Artículos 15 a 18
ARTÍCULO 15

Los funcionarios y empleados públicos que intervengan en el procedimiento administrativo podrán ser recusados cuando en ellos se dé alguna de las circunstancias siguientes:

  1. Vínculo matrimonial, unión de hecho, parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad con los interesados o con los representantes legales, socios o apoderados de las entidades interesadas;

  2. Amistad íntima o enemistad manifiesta con él o los interesados;

  3. Tener interés personal en el asunto o en otro similar cuya resolución pudiera influir en la de aquél, o cuestión litigiosa pendiente con algún interesado;

  4. Tener relación de servicio con persona natural o jurídica interesada directamente en el asunto o ser socio de la entidad interesada;

  5. Ser o haber sido tutor o curador de alguno de los mencionados en el inciso a) anterior;

  6. Haber estado en tutela o curaduría de alguno de los expresados en el literal a) anterior;

  7. Tener pleito pendiente con alguno de los interesados;

  8. Estar o haber sido denunciado o acusado por alguno de los interesados como autor o cómplice de un delito, o como autor de una falta;

  9. Haber intervenido en el procedimiento de que se trate, como apoderado, como testigo o perito; y,

  10. Los demás que señalen las leyes.

ARTÍCULO 16

La Recusación se planteará por escrito y hasta antes de las alegaciones previstas en el artículo 75, expresándose la causa o causas en que se funda; el recusado, el siguiente día hábil, manifestará al superior inmediato si se da o no en él la causa alegada.

Si el recusado admitiere la causal y ésta fuere procedente, el superior acordará su sustitución. Caso contrario, resolverá lo pertinente en el plazo de tres (3) días hábiles, previos los dictámenes y comprobaciones que estime oportunos.

ARTÍCULO 17

Los funcionarios y empleados en quienes concurra alguna de las circunstancias señaladas en el artículo 15, se abstendrán de intervenir en el procedimiento y lo comunicarán al superior respectivo, quien resolverá dentro del tercer día, lo procedente.

Los órganos superiores podrán ordenar a las personas en quienes concurra alguna de las causales de recusación, que se abstengan de toda intervención en el procedimiento.

La no abstención en los casos en que proceda, dará lugar a responsabilidad.

ARTÍCULO 18

Contra las resoluciones que se dicten en los incidentes de recusación o abstención, no cabrá recurso alguno.

TÍTULO SEGUNDO La actividad administrativa Artículos 19 a 53
CAPÍTULO I Prinicipios generales Artículos 19 a 21
ARTÍCULO 19

Los órganos administrativos desarrollarán su actividad sujetándose a la jerarquía normativa establecida en el artículo 7 de la Ley General de la Administración Pública y con arreglo a normas de economía, celeridad y eficacia, a fin de lograr una pronta y efectiva satisfacción del interés general.

En los casos que la Ley atribuya a los órganos...

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