Ley para la Promoción y Protección de Inversiones

TÍTULO I De la protección a los derechos de los inversionistas Artículos 1 a 31
CAPÍTULO I Declaraciones preliminares Artículos 1 a 4
ARTÍCULO 1

Considérase la atracción, promoción y protección de la inversión, tanto extranjera como nacional, de interés primordial del Estado, debiendo otorgársele todas las facilidades y garantías para fomentar su crecimiento y desarrollo.

Podrán acogerse a la presente Ley todas aquellas personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras que adquieran activos en Honduras, sean éstos tangibles o intangibles, con el fin de obtener una utilidad por medios lícitos, excepto en aquellos casos en los que por su naturaleza una disposición sólo pueda ser aplicable para los inversionistas extranjeros.

ARTÍCULO 2

Para efectos de esta Ley se entenderán de conformidad con las definiciones aquí establecidas los términos siguientes:

1) Activo: Todo bien tangible o intangible que forme parte del patrimonio de una persona natural o jurídica y que haya sido adquirido con la única y exclusiva finalidad de generar una utilidad o ganancia para su titular. Se entienden comprendidos dentro del concepto de "activo" los aportes de capital, instrumentos financieros, acciones, propiedad industrial, títulos valores o cualquier otro que implique una transferencia de recursos de una parte hacia otra con la finalidad de generar una ganancia futura;

2) Arbitro o Tribunal Arbitral: una o más personas que sin ser jueces son encargadas por las partes para resolver un conflicto o disputa por la vía de un proceso arbitral;

3) Inversión: La legítima adquisición por parte de una persona o personas naturales o jurídicas de cualquier activo sea éste tangible o intangible de propiedad de un inversionista o controlado por el mismo directa o indirectamente, que tenga la característica de una inversión incluyendo características tales como el compromiso de capitales u otros recursos, la expectativa de obtener ganancias o utilidades o el asumir riesgo para su titular o titulares. La forma que puede adoptar una inversión incluye una empresa, acciones, capital y otras formas de participación en el patrimonio de una empresa, contratos de llave en mano, de construcción, de gestión, de producción, de concesión, de participación en los ingresos, de Alianza Público Privada y otros similares, así como otros derechos de propiedad tangibles o intangibles, muebles o inmuebles y derechos de propiedad tales como arrendamientos, hipotecas, gravámenes y garantías en prenda;

4) Inversionista: El titular de una inversión, sea éste persona natural o jurídica, nacional o extranjero, independientemente de su domicilio legal;

5) Inversión Extranjera: Cualquier clase de transferencia de capital al territorio nacional, proveniente del exterior, efectuada por personas naturales o jurídicas extranjeras, destinada a la producción de bienes y/o servicios o la generación de una utilidad legítima para quien realiza dicha transferencia;

6) Investigación y Desarrollo: Actividad de la Empresa encaminada al descubrimiento y posterior desarrollo de nuevas tecnologías o nuevas aplicaciones para tecnologías ya existentes con fines de comercialización;

7) Expropiación: Todo acto unilateral del Estado que, por acción u omisión, socave el valor de una inversión o haga imposible su retorno. Puede ser directa, cuando una inversión es nacionalizada o de otra manera expropiada directamente mediante la transferencia formal del título o del derecho de dominio, o indirecta cuando un acto o una serie de actos de parte del Estado tiene un efecto equivalente al de una expropiación directa sin la transferencia formal del título o del derecho de dominio. Las condiciones específicas bajo las cuales se determinará si hubo o no una expropiación indirecta serán las que se determinen en el reglamento;

8) Moneda de Libre Uso: Por moneda de libre uso se entiende la que: i) se utilice ampliamente, de hecho, para realizar pagos por transacciones internacionales, y ii) se negocie extensamente en los principales mercados de divisas;

9) Transferencia de Tecnología: Transferencia de conocimientos sistemáticos desarrollados por una persona natural o jurídica (proveedor) para uso de otro u otros (receptor) para la elaboración de un producto, la aplicación de un proceso o la prestación de un servicio.

ARTÍCULO 3

Quedan excluidos de la presente Ley los sectores siguientes:

1) Disposiciones y desechos de basuras tóxicas, peligrosas o radioactivas;

2) Actividades que afecten la salud pública;

3) La industria y el comercio en pequeña escala de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 337 de la Constitución de la República; y,

4) Fabricación, importación, distribución y venta de armas, municiones y artículos similares de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 292 de la Constitución de la República.

ARTÍCULO 4

Además de las garantías establecidas en la Constitución y las leyes, se garantiza a los inversionistas extranjeros, lo siguiente:

1) El principio de trato nacional con las limitaciones establecidas en la presente Ley;

2) La no aplicación de limitaciones de acceso a los mercados, a las personas naturales o jurídicas que establezcan sus inversiones en Honduras;

3) El derecho a realizar transferencias al exterior en moneda o en valores, a su elección, el producto de sus utilidades, ganancias de capital, dividendos, regalías y contraprestaciones por el uso y transferencia de tecnología de su propiedad, o el total de sus inversiones;

4) El derecho a acceder al crédito en el Sistema Financiero Nacional en igualdad de condiciones que las personas naturales o jurídicas nacionales;

5) La libre participación de la inversión extranjera en la estructura accionaria de las sociedades, salvo los requerimientos establecidos en la Ley de Promoción de la Alianza Público-Privada;

6) El derecho a establecer sin restricciones, subsidiarias, sucursales, oficinas de representación o inversiones conjuntas.

CAPÍTULO II Obligaciones y beneficios Artículos 5 a 7
ARTÍCULO 5

Los inversionistas podrán contratar dentro y fuera del país, sin restricciones, seguros que cubran sus inversiones contra riesgos comerciales y no comerciales.

También podrán contratarse seguros contra riesgos con empresas nacionales o extranjeros sin restricciones en las categorías siguientes:

1) Transporte marítimo;

2) Aviación Comercial;

3) Sobre mercadería objeto de transporte que cubra alguno o la totalidad de los siguientes elementos: las mercancías objeto de transporte, el vehículo que transporta la mercancía y la responsabilidad civil que pueda derivarse de los mismos;

4) Mercancías en tránsito; y,

5) Reaseguro y retrocesión.

ARTÍCULO 6

Se reconocen las siguientes protecciones adicionales a los inversionistas en propiedad raíz:

1) Seguro o garantía sobre el título de propiedad;

2) Régimen preventivo de conflictos; y,

3) Régimen de garantía de recuperación de inversiones en mejoras y de continuidad de un proyecto en ejecución sobre una propiedad raíz en litigio.

ARTÍCULO 7

Las personas naturales o jurídicas que pretendan invertir o hayan invertido en adquirir derechos reales sobre propiedad raíz podrán comprar seguros o garantías que los protejan contra los riesgos potenciales originados por el título de propiedad en que se amparan.

El seguro o garantía de título deberá ser emitido por personas jurídicas, nacionales o extranjeras, dedicadas profesionalmente a esta actividad.

La adquisición de este seguro o garantía sobre el título de propiedad es excluyente del saneamiento en caso de evicción y es exigible por el plazo o condición que se señale contractualmente.

CAPÍTULO III De el procedimiento para el régimen preventivo de conflictos Artículos 8 a 16
ARTÍCULO 8

Las personas naturales o jurídicas interesadas en desarrollar proyectos sobre bienes inmuebles, o desarrollar actividades de inversión sobre bienes inmuebles, podrán acogerse al presente régimen para prevenir conflictos sobre el inmueble extinguiendo los posibles derechos de propiedad de personas que no se encuentren poseyendo el inmueble.

No hay cabida mínima del área del inmueble para poder acogerse a este régimen.

El beneficiario tendrá hasta dos (2) años para realizar la inversión, pasado el término, se cancelará el beneficio.

ARTÍCULO 9

Únicamente podrán acogerse a este régimen quienes reúnan los requisitos siguientes:

1) Estén en posesión material quieta, pacífica, pública e ininterrumpida del inmueble por si mismo o por un tercero en su nombre, realizando hechos positivos de aquellos a que sólo da derecho el dominio, como el corte de maderas, la construcción de edificios, el levantamiento de cercas, la siembra de cultivos y otros de igual significación ejecutados sin el consentimiento de terceros que puedan tener pretensiones de propiedad sobre ese inmueble;

2) Puedan demostrar ánimo de dueño acreditando el pago de impuestos de bienes inmuebles, la realización de actos de riguroso dominio o similares; y,

3) Poseer un título de propiedad inscrito en el Registro de la Propiedad.

ARTÍCULO 10

La solicitud para acogerse al régimen deberá presentarse ante la...

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