Ley de Protección a Testigos en el Proceso Penal
Esta Ley tiene por objeto crear el Programa de Protección a Testigos en el Proceso Penal, el que estará bajo la dirección y coordinación del Ministerio Público.
El Programa al que se refiere el artículo precedente tiene como finalidad brindar protección a Testigos en el Proceso Penal que, como consecuencia de su participación eficaz y efectiva en el mismo, sean admitidos al Programa.
La protección del Programa se extenderá al cónyuge, compañero(a) de hogar, familiares u otras personas relacionadas con el Testigo que, en virtud de su testimonio, se encuentren en situación de riesgo de acuerdo a la presente Ley y su Reglamento.
Toda actuación en materia de la protección a la que se refiere esta Ley, se regirá por los principios siguientes:
1) Voluntariedad: Para ser admitido en el Programa o para retirarse de él, se necesitará el consentimiento, expresado por escrito del sujeto protegido, sin perjuicio de las causales de exclusión señaladas en el reglamento que a tal efecto se emita;
2) Reserva sobre Ias medidas de protección: Quienes tengan conocimiento de las medidas de protección o hayan intervenido en su preparación, expedición y ejecución, sean servidores públicos o particulares, tendrán la obligación de mantener bajo estricta reserva la identidad del o los beneficiarios del Programa y cualquier otra información que conduzca a su revelación o ubicación. La infracción de la presente disposición acarreará las sanciones penales, civiles y administrativas a que hubiere lugar en derecho;
3) Temporalidad: Las medidas de protección subsistirán mientras existan los factores que las motivaron de acuerdo a esta Ley;
4) Responsabilidad: Los funcionarios o empleados que intervengan en el procedimiento de protección se abstendrán de hacer ofrecimientos no autorizados en materia de protección; la violación de este principio generará las responsabilidades a que hubiere lugar conforme a la Ley;
5) Fundamento de la protección: Todo procedimiento de protección se fundamentará en la verificación de los nexos entre la decisiva e indispensable participación procesal de los Testigos y los factores de amenaza y riesgo sobre los mismos.
6) Autonomía: El Programa define en forma independiente las medidas de protección que correspondan según cada caso, de conformidad con los términos y condiciones señalados en esta Ley y su Reglamento;
7) Optimización de la prueba: Quien inste la acción penal, se abstendrá de proponer a Testigos en riesgo, cuya finalidad sea la de ratificar hechos que pueden ser probados mediante elementos de prueba o evidencias físicas obtenidas durante la indagación o investigación;
8) Solidaridad: Las entidades privadas, organizaciones no gubernamentales y demás miembros de la sociedad, colaborarán con el Programa para aplicar las medidas de seguridad y la asistencia necesaria para una adecuada protección;
9) Concurrencia: Las entidades del Estado en todos sus órdenes, concurrirán y prestarán el apoyo necesario al Programa, para la adecuada implementación de las medidas de seguridad y asistencia que se definan en cada caso;
10) Eficacia y eficiencia: El Programa es un instrumento para la eficacia y eficiencia de la justicia;
11) Subsidiaridad y especialidad: Las medidas de protección sólo se aplicarán a Testigos que participen o puedan llegar a participar en un Proceso Penal, en aquellos casos en que la situación de riesgo no pueda ser minimizada mediante medidas ordinarias de seguridad pública;
12) Investigación: Para ingresar al Programa será necesaria una inves- tigación de amenaza y riesgo realizada en la forma y términos que lo determine la presente Ley y su Reglamento;
13) Proporcionalidad: Las medidas de protección deberán responder al nivel de riesgo en que se encuentre la persona destinatária de las mismas y a los recursos disponibles del Programa, dentro del marco del respeto a las garantías constitucionales;
14) Gratuidad: Las medidas de protección contenidas en esta Ley no generarán erogación alguna a sus destinatarios; y,
15) Celeridad: Las actuaciones que se realicen bajo el marco de esta Ley se ejecutarán sin dilación alguna.
Para los efectos de esta Ley, se establecen las definiciones siguientes:
1) Programa: Es el conjunto de medidas de protección a Testigos en el Proceso Penal, adoptadas por la autoridad competente en el marco de esta Ley y su Reglamento;
2) Entidad aparente: Es la entidad creada y autorizada por el Programa, por medio de la cual se desarrollan y ejecutan total o parcialmente los planes de seguridad, con el fin de proteger la identidad y ubicación tanto de las personas incorporadas al programa como de las que laboran en el mismo;
3) Testigo: Cualquier persona que disponga de información necesaria para el esclarecimiento de un caso penal y cuya participación o posible participación en el Proceso Penal represente un riesgo para si u otra persona, de conformidad con la presente Ley;
4) Protección: Es la aplicación del Programa, para atender el riesgo que soporta el protegido y su entorno familiar. Se traduce en el apoyo socioeconómico, psicológico, médico y demás acciones encaminadas a satisfacer las necesidades previamente evaluadas; y,
5) Riesgo: Probabilidad de ocurrencia de un daño real o inminente a la vida, integridad personal del testigo o amenaza, entendida esta última como la intimidación real ejecutada por cualquier medio contra el Testigo en el Proceso Penal en los términos de esta Ley y su Reglamento.
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