Ley de Reforma Agraria

TÍTULO I Disposiciones generales Artículos 1 a 11
CAPÍTULO ÚNICO De los objetivos, fines y principios fundamentales de la Reforma Agraria Artículos 1 a 11
ARTÍCULO 1

La Reforma Agraria es un proceso integral y un instrumento de transformación de la estructura agraria del país, destinado a sustituir el latifundio y el minifundio por un sistema de propiedad, tenencia y explotación de la tierra que garantice la justicia social en el campo y aumente la producción y la productividad del sector agropecuario.

ARTÍCULO 2

La Reforma Agraria constituye parte esencial de la estrategia global de desarrollo de la nación, por lo que las demás políticas económicas y sociales que el Gobierno apruebe deberán formularse y ejecutarse en forma armónica con aquélla, especialmente las que tienen que ver con la educación, la salud, la vivienda, el empleo, la infraestructura, la comercialización y la asistencia técnica y crediticia, entre otras.

ARTÍCULO 3

La Reforma Agraria se ejecutará de manera que se asegure la eficaz participación de los campesi- nos en condiciones de igualdad con los demás sectores de la población, en el proceso de desarrollo económico, social y político del Estado.

Con tal fin el Gobierno:

  1. Dotará de tierra al campesino de acuerdo con lo establecido en la presente Ley.

  2. Organizará o estimulará la organización de los beneficiarios en formas asociativas u otras modalidades empresariales que permitan la adopción de tecnologías convenientes, el aumento de la producción y la productividad y la elevación substancial de la ocupación y el ingreso agrícola.

  3. Formulará y pondrá en práctica programas de capacitación que permitan a los beneficiarios la asimilación de métodos y técnicas modernas de explotación de la tierra y una mayor toma de conciencia sobre la función que les corresponde en el proceso de desarrollo.

  4. Destinará recursos apropiados para proveer a los beneficiarios de la asistencia técnica y crediticia que requieran para la adecuada explotación de la tierra y asegurar la efectiva participación de aquéllos en los procesos de producción y consumo,

  5. Adoptará las medidas necesarias para que los proyectos específicos de Reforma Agraria comprendan acciones en los campos a que se refiere el Artículo 2, anterior.

  6. Modificará la estructura de aquellas instituciones o sectores de la administración pública que así lo re- quieran para que coadyuven de manera eficaz a la realización de la Reforma Agraria.

ARTÍCULO 4

Para los efectos de la presente Ley, es entendido que la Reforma Agraria persigue reunir preferentemente en una misma persona las condiciones de propietario, empresario y trabajador.

ARTÍCULO 5

Declárase de necesidad e interés público la realización de todos los actos conducentes a la consecución de los objetivos de la Reforma Agraria.

ARTÍCULO 6

Se dedicarán a los fines de la Reforma Agraria:

  1. Las tierras expropi adas conforme esta Ley.

  2. Las tierras nacionales y ejidales rurales.

  3. Las tierras rurales de las personas jurídicas de derecho público interno.

  4. Las tierras rurales que se transmitan mediante donación , herencia, legado o a cualquier otro título al Instituto Nacional Agrario o al Estado.

  5. Las tierras actualmente inutilizables en fines agrícolas o ganaderos que sean habilitadas por acción directa del Estado.

ARTÍCULO 7

Para los efectos de esta Ley, se considerará como predio rústico o tierra rural aquella que se encuentre fuera de los límites urbanos y sea susceptible de uso agrícola o ganadero.

ARTÍCULO 8

La utilización de las tierras de vocación forestal se hará de acuerdo con lo prescrito por el Decreto Ley Número 103, del 10 de enero de 1974.

ARTÍCULO 9

En las zonas forestales en las que existan tierras aptas para la agricultura o la ganadería se estará a lo prescrito en el Artículo 26 de la Ley de la Corporación Hondurena de Desarrollo Forestal.

ARTÍCULO 10

Los términos y plazos que se señalan en la presente Ley son improrrogables.

ARTÍCULO 11

Lo dispuesto en el presente capítulo servirá de base fundamental para la reglamentación, ejecución e interpretación de la presente Ley.

TÍTULO II De la propiedad rural afecta a los fines de la reforma agraria Artículos 12 a 47
CAPÍTULO I De la afectación de tierras nacionales y ejidales y de las instituciones descentralizadas del Estado Artículos 12 a 22
ARTÍCULO 12

Todas las tierras rurales de propiedad del Estado susceptibles de uso agrícola o ganadero se destinarán a la realización de la Reforma Agraria.

Con tal fin, el Poder Ejecutivo transferirá gratuitamente al Instituto Nacional Agrario todos los predios rurales que se hallen registrados a favor del Estado.

Las tierras rurales que sean propiedad del Estado por caiecer de otro dueño y las que haya adquirido a cualquier título y que no se encuentren registradas a favor del mismo, pasan al Instituto Nacional Agrario por el solo efecto de esta disposición.

ARTÍCULO 13

Quedan excluidos de lo dispuesto en el Artículo 12:

  1. Aquellos predios rústicos, a la porción de los mismos, que estén destinados a fines de enseñanza, fo- mentó o experimentación agrícola, ganadera o forestal, o a capacitación campesina, mientras cumplan con esas funciones.

  2. Las áreas dedicadas a obras de utilidad pública, tales como puertos, aeropuertos, bases militares, represas, proyectos turísticos y demás similares, así como las que el Estado o las instituciones descentralizadas del mismo hayan destinado legalmente a fines específicos de importancia prioritaria para la economía nacional.

  3. Las tierras ejidales que conforme los planes de crecimiento de las poblaciones, el Instituto Nacional Agrario destine a ese propósito, previa audiencia de las respectivas corporaciones municipales.

  4. Los parques y los bosques nacionales, las reservas forestales y las zonas protegidas, los cauces de los ríos, los lagos y lagunas y las superficies sujetas a procesos de reforestación.

ARTÍCULO 14

Las tierras nacionales o ejidales cuyo uso y goce haya sido concedido a un particular, serán afectables si no están siendo explotadas de conformidad con lo prescrito en la presente Ley.

ARTÍCULO 15

El Instituto Nacional Agrario, exigirá la devolución de todos los terrenos rurales, nacionales o ejidales que están ilegalmente en poder de particulares.

No obstante lo anterior, quien acredite debidamente ante el mencionado Instituto, haber ocupado, por sí mismo y en forma

pacífica, tierras nacionales o ejidales que estén siendo o hayan sido objeto de explotación durante un período no menor a tres años, tendrá derecho a que se le venda la correspondiente superficie, siempre que no exceda de doscientas hectáreas y que no se encuentre entre las exclusiones que establece el Artículo 13 de esta Ley.

El precio y las condiciones de esta venta serán determinadas por el Instituto Nacional Agrario, de acuerdo con lo prescrito en el Artículo 92 de esta Ley; si el precio no se pagara al contado, el saldo se garantizará con la hipoteca constituida sobre el predio vendido. En todo caso, el título de dominio pleno se otorgará y se inscribirá en el Registro de la Propiedad correspondiente, a más tardar dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que se formalice la venta.

Se excluyen del derecho al beneficio contemplado en este Artículo, aquellas personas que sean propietarias de uno o más predios rurales cuando su extensión sea igual o mayor al área indicada en el párrafo segundo de este Artículo; si fuere menor, tendrán derecho a que se les adjudique y titule aquella porción de tierras nacionales o ejidales que estuvieren ocupando, hasta completar la superficie indicada.

Asimismo quedan excluidas del beneficio contemplado en este Artículo, aquellas personas a quienes se les comprobare, a partir de la vigencia de la Ley para la Modernización y el Desarrollo del Sector Agrícola que talen, descombren o rocen áreas de vocación forestal para convertirlas a usos agrícolas contrarios al uso racional, conservación y manejo de las áreas forestales. Lo establecido en esta norma será también aplicable a quienes estén ocupando an predio rústico nacional o ejidal con base en un título supletorio.

El...

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