Ley de Representantes, Distribuidores y Agentes de Empresas Nacionales y Extranjeras

CAPÍTULO I Objetivo y ámbito de aplicación Artículos 1 a 7
ARTÍCULO 1

La presente Ley tiene por objeto normar las relaciones comerciales y contractuales establecidas o que se establecieren entre empresas nacionales y extranjeras y las personas naturales o jurídicas que se dediquen en el país a representarlas, o distribuir sus productos o agenciar la colocación de órdenes de compra de sus mercancías; y además, a garantizar su abastecimiento en condiciones adecuadas al consumidor.

ARTÍCULO 2

Son concesionarios, cualquiera que sea la denominación que adopten, las personas naturales o jurídicas nacionales que, por contrato o por la real y efectiva prestación del servicio representen, distribuyan o agencien los productos o servicios de un concedente o principal, nacional o extranjero, en forma exclusiva o no, en todo o en parte del territorio nacional.

ARTÍCULO 3

Contrato de representación, distribución o agencia es aquel por el cual una persona natural o jurídica nacional, con independencia de la forma en que las partes denominen, caractericen o formalicen dicha relación, se obligan con un concedente o principal, nacional o extranjero, en forma exclusiva o no a representarlo en sus negocios, prestarle servicios de agencia o distribuir sus mercancías o productos en el mercado nacional.

Los contratos sobre productos o servicios en los cuales se haga uso de una marca o patente autorizada al concedente por terceros, se entenderán para los efectos de esta Ley como celebrados entre éstos y el concesionario nacional.

Se presume que toda representación, distribución o agencia está regida por un contrato.

ARTÍCULO 4

Para ser concesionario se requiere:

  1. Ser hondureno o sociedad mercantil hondurena;

  2. Estar afiliado a la correspondiente Cámara de Comercio;

  3. Tener licencia extendida por la Secretaría de Industria y Comercio

Para dedicarse a la representación, agencia o distribución, las personas naturales deberán estar constituidas como comerciante individual. Se tendrá por Sociedad Mercantil Hondurena aquella en cuyo capital social predomine una inversión netamente hondurena, en una proporción no inferior al cincuenta y uno (51 %) por ciento.

Las licencias a que se refiere este Artículo, serán extendidas previo pago en la Tesorería General de la República, de la cantidad que se estipule en el Reglamento que sobre la materia emitirá el Poder Ejecutivo a través de la

Secretaría de Industria y Comercio.

Toda Licencia que se otorgue deberá publicarse en el Diario Oficial "La Gaceta".

ARTÍCULO 5

La Secretaría de Industria y Comercio podrá determinar aquellos casos en los cuales se requerirá que el ofrecimiento de productos o servicios en el país se haga necesariamente por medio de representantes, agentes o distribuidores, para lo cual tendrá en cuenta el interés del consumidor, del Estado y la necesidad de asegurar el adecuado funcionamiento de la competencia comercial.

ARTÍCULO 6

Cuando exista en el país uno o más concesionarios para determinados artículos o servicios, solamente por intermedio de ellos podrán introducirse u ofrecerse en el territorio nacional.

Se exceptúan de la anterior disposición las ventas directas a particulares hechas en forma no sistemática, y aquellas destinadas al consumo propio del importador.

ARTÍCULO 7

En las licitaciones que realicen las dependencias del Estado, darán preferencias en igualdad de condiciones, a las casas comerciales participantes que tengan representantes permanentes en Honduras.

CAPÍTULO II De las relaciones contractuales Artículos 8 a 16
ARTÍCULO 8

El concesionario actúa siempre por cuenta del concedente y será responsable por el incumplimiento de la obligación contraída.

ARTÍCULO 9 Los agentes, representantes o distribuidores podrán dedicarse a cualquier otra clase de negocios y a los de la misma naturaleza de los que efectúen en virtud de la relación contractual con su principal, salvo pacto escrito en contrario.
ARTÍCULO 10

El contrato de agencia, representación o distribución podrá resolverse por mutuo consentimiento de las partes.

ARTÍCULO 11

El concedente no podrá unilateralmente poner término, modificar o negarse a renovar el contrato, sin justa causa, bajo pena de indemnizar al agente, representante o distribuidor.

ARTÍCULO 12

Son justas causas que facultan al concedente, sin responsabilidad de su parte, para dar por terminados o negarse a...

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