Ley de Seguros de Depósitos en Instituciones del Sistema financiero

TÍTULO I De la Naturaleza, Creación y Objeto Artículos 1 a 8
CAPÍTULO I Creación Y Objeto Artículos 1 y 2
ARTÍCULO 1

Créase el Seguro de Depósitos a que se refiere el artículo 41 de la Ley de Instituciones del Sistema Financiero, contenida en el Decreto No. 170-95 de fecha 31 de octubre de 1995; como un sistema de protección y ahorro, para garantizar la restitución de los depósitos en dinero efectuados por el público en los bancos privados, en las asociaciones de ahorro y préstamo y en las sociedades financieras debidamente autorizadas que hayan sido declaradas en liquidación forzosa, de conformidad con la Ley.

ARTÍCULO 2

El Seguro de Depósitos se aplicará mediante el pago de las sumas aseguradas a los depositantes de las instituciones del sistema financiero declaradas en liquidación forzosa, y constituye conjuntamente con el mecanismo de restitución depósitos que llevará a cabo la Comisión Nacional de Bancos y Seguros, los medios para procurar la estabilidad del sistema financiero.

CAPÍTULO II De la Naturaleza de las Instituciones Aportantes al Seguro de Depósitos Artículos 3 a 8
ARTÍCULO 3

Los bancos privados, las asociaciones de ahorro y préstamo, las sociedades financieras y las sucursales de los bancos privados extranjeros que estén debidamente autorizadas paira captar recursos del público, realizarán obligatoriamente, aportes económicos con el objeto de contribuir a la constitución del Seguro de Depósitos.

ARTÍCULO 4

Forman el Patrimonio del FOSEDE:

1) Las primas que de conformidad con la Ley paguen las instituciones del sistema financiero;

2) Las aportaciones que le hagan el Estado u otras instituciones privadas;

3) El rendimiento de sus activos;

4) Las multas que por cualquier concepto imponga la Comisión Nacional de Bancos y Seguros a las instituciones del sistema financiero aportantes al FOSEDE; y,

5) Otros ingresos que obtenga por cualquier concepto.

Los recursos del FOSEDE formarán un solo fondo y deberán ser depositados en una cuenta especial en el Banco Central de Honduras, para ser invertido de acuerdo a lo establecido en el artículo 21 de esta Ley.

ARTÍCULO 5

Las instituciones financieras a que se refiere el artículo 3 realizarán los aportes económicos obligatorios a que se refiere el mismo, mediante el pago de primas.

ARTÍCULO 6

Las primas serán calculadas en base anual y su importe se hará efectivo en pagos trimestrales iguales.

Para su fijación, se faculta a la Junta Administradora del FOSEDE para que con base en el saldo de los depósitos se presente el pasivo del balance de cada institución aportante al cierre del ejercicio anterior, aplique un mínimo de un décimo del uno por ciento (0.10 del 1.0%) y hasta un máximo de un cuarto del uno por ciento (0.25 del 1.0%), Esta aplicación se hará atendiendo la situación financiera del Fondo de Seguro de Depósitos (FOSEDE) conforme a estudio previo, la calificación de riesgo y la estructura de los depósitos de las instituciones aportantes al FOSEDE.

La fecha de pago de las primas coincidirá con el último día hábil de cada trimestre. El pago se realizará por transferencia. De no realizarse el pago, el Banco Central de Honduras, previa comunicación de parte dela Junta Administradora del Fondo de Seguro de Depósitos (FOSEDE) a que se refiere al artículo 10; procederá a debitar la cuenta de encaje de la institución correspondiente.

Las cantidades pagadas por las instituciones financieras aportantes al Seguro de Depósitos en concepto de primas, deberán ser contabilizadas en sus respectivos estados financieros y serán deducibles como gasto de la renta gravable para efectos del pago del Impuesto sobre la Renta.

ARTÍCULO 7

Cuando los recursos del seguro de depósitos alcancen un importe igual al cinco por ciento (5%) del saldo total de los depósitos mantenidos en el sistema financiero, no deberá exigirse el pago de primas.

Si por cualquier razón el importe descendiere, se reanudará el cobro de las primas hasta alcanzar el referido cinco por ciento (5%).

En ningún caso procederá la devolución de primas pagadas, salvo lo previsto en el artículo 22 de esta Ley.

ARTÍCULO 8

Las Instituciones aportantes al Seguro de Depósitos, están obligadas a proporcionai' a la entidad administradora del mismo, la información que se le sea requerida.

Igualmente estarán obligadas a informar al público, su calidad de institución aportante e indicar de manera expresa los depósitos y el tipo de operaciones que están bajo la cobertura del Seguro de Depósitos, mediante la utilización de afiches, logotipos u otros medios publicitarios que ubicarán en sus instalaciones en los lugares más visibles de atención al público y, en su caso, en la forma que determine la autoridad competente.

El incumplimiento de estas obligaciones se considerará infracción aplicándose lo dispuesto en el artículo 95 de la Ley del Sistema Financiero.

TÍTULO II De la Administración del Seguro de Depósitos Artículos 9 a 19
CAPÍTULO I De la Creación del Fondo de Seguros de Depósito Artículos 9 a 19
ARTÍCULO 9

Créase el Fondo de Seguro de Depósitos, en adelante FOSEDE, como una Entidad Desconcentrada de la Presidencia de la República, adscrita al Banco Central de Honduras, respecto de los cuales funcionará con absoluta independencia técnica, administrativa y presupuestaria.

ARTÍCULO 10

El FOSEDE actuará por medio de una Junta Administradora, la cual estará integrada de la manera siguiente:

1) Un Presidente (a) Ejecutivo, que la presidirá;

2) El Presidente (a) o el Vicepresidente (a) del Banco Central de Honduras;

3) Un Comisionado (a) propietario, designado por la Comisión Nacional de Bancos y Seguros;

4) Dos (2) representantes de la Asociación Hondurena de Instituciones Bancarias (AHIBA); y,

5) Un representante del Consejo Hondureno de la Empresa Privada (COHEP).

Las ausencias temporales del Presidente Ejecutivo las suplirá el representante del Banco Central de Honduras.

Los miembros a que se refieren los numerales 1), 4) y 5) serán nombrados por el Presidente de la República de ternas para cada cargo, propuestas por el Directorio del Banco Central de Honduras, la Asociación Hondurena de Instituciones Bancarias (AHIBA) y el Consejo Hondureno de la Empresa Privada (COHEP), respectivamente. La terna que proponga el Consejo Hondureno de la Empresa Privada (COHEP) deberá estar conformada por personas relacionadas con las otras instituciones del sistema financiero aportantes al Seguro de Depósitos.

Los miembros así seleccionados durarán en sus cargos por un período de cinco (5) años, y podrán ser nombrados para un período adicional.

Si por cualquier causa se produjese una vacante definitiva de cualquiera de los miembros definidos en los numerales 1), 4) y 5) el sustituto será nombrado siguiendo el procedimiento definido en este artículo y, durará en sus funciones por el tiempo que falte para cumplir el período de cinco (5) años establecido, pudiendo ser nombrado por un período más.

Los miembros de la Junta Administradora del FOSEDE realizaran sus labores ad-honorem, excepto el Presidente Ejecutivo.

Las instituciones representadas ante la Junta Administradora del Fondo de Seguro de Depósitos (FOSEDE), prestarán el apoyo logístico que sea necesario para que éste pueda cumplir con su cometido.

ARTÍCULO 11

Para ser miembro de la Junta Administradora del Fondo de Seguro de Depósitos (FOSEDE) se requieren:

1) Ser Hondureno por nacimiento;

2) Mayor de treinta (30) años;

3) No tener cuentas pendientes con el Estado;

4) Ser de notoria buena conducta;

5) Ostentar título profesional a nivel universitario; y,

6) Contar con una amplia experiencia en materias relacionadas con la economía general, el comercio internacional, la moneda, la banca, las finanzas públicas y privadas o el derecho económico.

ARTÍCULO 12

No podrán ser miembros de la Junta Administradora del Fondo de Seguro de Depósitos (FOSEDE), las personas que se encuentran comprendidas en cualquiera de las situaciones siguientes:

1) Los deudores del Sistema Financiero Nacional por créditos a los que se les haya requerido una reserva de saneamiento del setenta y cinco por ciento (75.0%) o más del saldo. Esta inhabilidad será también aplicable a quienes posean más del veinticinco por ciento (25.0%) de las acciones de sociedades que se encuentren en la situación antes mencionada;

2) Los que hayan sido administradores, directores, asesores o funcionarios de una institución del Sistema Financiero Nacional cuyas acciones u omisiones hayan contribuido al deterioro patrimonial y posterior liquidación, o que...

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