Ley del Sistema Financiero

TÍTULO PRIMERO Disposiciones Generales Artículos 1 a 26
CAPÍTULO I De los Alcances de la Presente Ley Artículos 1 a 4
ARTÍCULO 1 Objetivo y Alcances de la Ley.

La presente ley tiene como objetivo regular la organización, autorización, constitución, funcionamiento, fusión, conversión, modificación, liquidación y supervisión de las instituciones del sistema financiero y grupos financieros, propiciando que éstos brinden a los depositantes e inversionistas un servicio transparente, sólido y confiable, que contribuya al desarrollo del país.

ARTÍCULO 2 Intermediación Financiera.

Para los efectos de esta ley se declara la intermediación financiera como una actividad de interés público y se define como tal, la realización habitual y sistemática de operaciones de financiamiento a terceros con recursos captados del público en forma de depósitos, préstamos u otras obligaciones, independientemente de la forma jurídica, documentación o registro contable que adopten dichas operaciones.

ARTÍCULO 3 Instituciones del Sistema Financiero Autorizadas para realizar Intermediación Financiera.

Son instituciones del sistema financiero:

1) Los bancos públicos o bancos privados;

2) Las asociaciones de ahorro y préstamo;

3) Las sociedades financieras; y,

4 ) Cualesquiera otras que se dediquen en forma habitual y sistemática a las actividades indicadas en esta Ley, previa autorización de la Comisión Nacional de Bancos y Seguros.

ARTÍCULO 4 Régimen Legal.

Las instituciones del sistema financiero se regirán por los preceptos de esta Ley y en lo que les fueren aplicables por la Ley de la Comisión Nacional de Bancos y Seguros, Ley del Banco Central, Ley de Seguro de Depósitos en Instituciones del Sistema Financiero, Ley Monetaria, y por los reglamentos y resoluciones emitidos por Comisión" y por el Banco Central de Honduras, en adelante denominado "Banco Central".

Las instituciones públicas del sistema financiero se regirán por sus leyes especiales y, supletoriamente, por las leyes, reglamentos y resoluciones a que este artículo se refiere.

Lo no previsto en las leyes, reglamentos y resoluciones mencionadas quedará sujeto a lo prescrito por el Código de Comercio y, en su defecto, por las demás leyes vigentes en la República.

CAPÍTULO II De la Constitución y Autorización de las Instituciones del Sistema Financiero Artículos 5 a 23
ARTÍCULO 5 Forma Social.

Las instituciones privadas del sistema financiero a que se refiere el artículo 3 precedente, deberán constituirse como sociedades anónimas de capital fijo, dividido en acciones nominativas.

Cuando la escritura social lo autorice, se podrán emitir acciones preferentes o con restricción al derecho de voto, hasta un porcentaje que no exceda de un tercio (1/3) del capital social. El cambio de acciones preferentes por acciones comunes, no requerirá de autorización de la Comisión.

Los socios fundadores de dichas instituciones, podrán ser personas naturales o jurídicas.

ARTÍCULO 6 Autorización.

La Comisión será la institución encargada de autorizar el establecimiento de las instituciones del sistema financiero.

Con la solicitud, que deberá contener el nombre, nacionalidad y domicilio de cada uno de los organizadores, se presentarán los documentos siguientes:

1) El proyecto de escritura pública de constitución y de los estatutos;

2) La estructura financiera y administrativa, los planes técnicos y las operaciones que se propone realizar la institución proyectada;

3) El estudio económico y financiero que demuestre la factibilidad de la nueva institución;

4) El certificado de depósito o de custodia que demuestre que el diez por ciento (10%) por lo menos, del capital mínimo de la sociedad proyectada se ha depositado en el Banco Central o que se ha invertido en títulos valores del Estado;

5) El origen de los fondos a ser utilizados en el desembolso del capital mínimo requerido; y,

6) Los demás documentos e informaciones que se determine en el reglamento respectivo.

ARTÍCULO 7 Requisitos e Incompatibilidades para los Organizadores.

Los requisitos e incompatibilidades establecidos en la presente Ley para ser miembros del Consejo de Administración o de la Junta Directiva de una institución del sistema financiero, serán aplicables a los organizadores de la entidad proyectada.

ARTÍCULO 8 Procedimiento para la Autorización.

Para otorgar la autorización, la Comisión requerirá de un dictamen favorable que emita el Banco Central, basado en las condiciones macroeconômicas para el establecimiento de nuevas instituciones. El Banco Central emitirá el dictamen dentro de los treinta (30) días siguientes de haber recibido el expediente completo contentivo de la solicitud de autorización.

Adicionalmente al dictamen del Banco Central, la Comisión evaluará las bases de financiación, organización, gobierno y administración, viabilidad, lo mismo que la idoneidad, honorabilidad, experiencia y responsabilidad de los organizadores y eventuales funcionarios de la entidad proyectada a fin de determinar si con ello se garantizan racionalmente los intereses que el público podría confiarles.

El escrito solicitando la autorización deberá ser hecho del conocimiento público y resolverse por la Comisión dentro de los noventa (90) días hábiles siguientes a la fecha en que la Comisión reciba el dictamen emitido por el Banco Central en la forma que establece el artículo 10 de esta Ley.

ARTÍCULO 9 Escritura de Constitución.

Si la Comisión concede la autorización solicitada, extenderá certificación de lo resuelto a fin que el respectivo Notario lo copie íntegramente y sin modificaciones de ninguna clase en el instrumento público de constitución o de reformas.

La Comisión, asimismo, señalará un plazo de quince (15) días hábiles para el otorgamiento de la escritura pública de constitución o reformas, en su caso.

Sólo se inscribirá en el Registro Mercantil la escritura pública de constitución o reformas de una institución del sistema financiero que haya sido autorizada previamente por la Comisión y cumpla los requisitos establecidos en este artículo.

ARTÍCULO 10 Publicación.

La Certificación de la resolución de autorización expedida por la Comisión, al igual que sus reformas, deberá ser publicada en el Diario Oficial La Gaceta y en dos (2) diarios de circulación nacional por la correspondiente institución del sistema financiero.

ARTÍCULO 11 Revocación de la Autorización por no iniciai' Operaciones.

La Comisión revocará la autorización que haya otorgado cuando transcurridos seis (6) meses de la notificación de la resolución, la institución correspondiente no hubiere iniciado sus operaciones. La Comisión podrá prorrogar dicho plazo hasta por tres (3) meses, previa solicitud de la parte interesada.

La resolución de revocación, será publicada en la forma dispuesta por el artículo anterior y deberá inscribirse en el Registro Mercantil.

ARTÍCULO 12 Modificaciones.

Toda modificación de la escritura pública de constitución y de los estatutos de las instituciones sujetas a esta Ley, requerirán autorización de la Comisión, incluyendo fusiones, conversiones, adquisiciones y traspasos de activos y/o pasivos.

Se exceptúan las modificaciones derivadas de aumentos del capital social mediante aportes en efectivo de los socios, o conversión en acciones de obligaciones bancarias o deuda...

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