Ley para el Sometimiento de Controversias entre el Estado y los Particulares al Procedimiento Arbitral

ARTÍCULO 1

Podrán someterse a arbitraje las controversias actualmente sometidas a procedimientos administrativos o judiciales entre el Estado y particulares, cuando concurran las circunstancias siguientes:

1) Que no se hayan resuelto a pesar de haber transcurrido desde la última actuación más de la mitad del período que daría lugar a declarar la caducidad de la instancia;

2) Que la tardanza en resolver no se origine en omisión por parte de los particulares o sus representantes y apoderados en instar los procedimientos respectivos;

3) Que no haya caducado la instancia en los casos en que procede la caducidad;

4} Que lo soliciten expresamente los particulares en el plazo de seis (6) meses que se contará a partir, de la entrada en vigencia de la presente ley; y,

5) Que la Procuraduría General de la República dictamine, a solicitud de la autoridad que conozca de la controversia de que se trate, que conforme a la presente Ley y al resto de la legislación nacional, no hay obstáculo para que el Estado se someta al arbitraje. El dictamen se solicitará a la Procuraduría dentro de los tres (3) días siguientes a la presentación de la solicitud a que se refiere el numeral 4) que antecede y de no evacuarse en el término de diez (10) días útiles a partir de la recepción en la Procuraduría del expediente, se entenderá que está de acuerdo con el arbitraje.

ARTÍCULO 2

Una vez remitido el dictamen favorable de la Procuraduría o vencido el plazo para presumir ese dictamen, las partes deberán suscribir el Convenio Arbitral y someterlo a la autoridad que venía conociendo de la controversia, pidiéndole que se abstenga de seguir conociendo de la misma.

ARTÍCULO 3

A partir de la resolución de la autoridad que venía conociendo de la controversia, reconociendo la existencia del Convenio Arbitral y absteniéndose de continuar conociendo el procedimiento se regirá por io

Ley para el sometimiento de controversias entre el estado y los particulares al procedimiento arbitral que prescribe el Decreto No. 161-2000 de fecha 17 de octubre de 2000, que contiene la Ley de Conciliación y Arbitraje.

ARTÍCULO 4

Cuando la controversia pendiente se encuentra en instancia posterior a la primera, el arbitraje será necesariamente de derecho y decidirá la confirmación o revocatoria del fallo recurrido; en...

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