Ley de Tránsito

TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 4
CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículos 1 a 3
ARTÍCULO 1

La presente Ley tiene por objeto la preservación del orden público, la defensa de la vida, la integridad física de las personas, la protección de los bienes y el fomento del bienestar social, mediante la regulación legal del uso y circulación de los vehículos automotores terrestres y el obligatorio registro policial de los mismos.

Quedan sujetas a sus disposiciones todas las personas que conduzcan cualesquiera tipo de vehículos y sus pasajeros, cuando circulen en carreteras, calles y demás vías públicas o privadas, rurales o urbanas, comprendidas en todo el territorio nacional, y también los peatones; y, en su caso, los propietarios de dichos vehículos, dueños de semovientes o terceros que también hagan uso de dichas vías públicas o privadas.

Las presentes normas comprenden, en lo que les fuere aplicable, los estacionamientos de vehículos, públicos o privados, los edificios construidos para estacionamientos de vehículos, los planteles y terminales para el transporte de personas y de carga, las estaciones de servicio de combustibles y lubricantes, las pistas deportivas, autódromos y demás sitios análogos donde se presten servicios o puedan circular los vehículos.

Esta Ley y su Reglamento son de orden público y de interés social.

ARTÍCULO 2

El ámbito material de validez de esta Ley, comprende:

1) El ordenamiento y la señalización vial referente a:

  1. Diseño del ordenamiento. Y,

  2. La señalización del sistema vial.

    2) El control del tránsito vehicular que abarca:

  3. Control de la circulación vial.

  4. Patrullaje y operativos de control.

  5. Vigilancia electrónica y detección de infracciones cometidas.

  6. Investigación de accidentes.

  7. Acciones en relación a delitos a la propiedad vehicular. Y,

  8. Planes de emergencia.

    3) Las normas de calidad y el desempeño de vehículos que incluye:

  9. Control de cumplimiento de especificaciones de vehículos según sus usos.

  10. Control de normas y estándares de seguridad en vehículos. Y,

  11. Control de emanaciones de gases y líquidos originados por los vehículos.

    4) Las disposiciones sobre la conducción que contiene:

  12. Normativa sobre conducción en centros urbanos y rurales. Y,

  13. Normativa sobre conducción en carreteras y demás vías públicas y privadas.

    5) Los derechos y obligaciones administrativas sobre tránsito y conducción que comprende:

  14. Otorgamiento de licencias de conducción.

  15. Normativa sobre seguro de daños.

  16. Normativa técnica en la operación de negocios relacionados a servicios y circulación de vehículos. Y,

  17. Disposiciones aplicables a peatones.

    6) El marco de infracción y sanciones que abarcan:

  18. Tipificación de infracciones de tránsito.

  19. Calificación de infracciones. Y,

  20. Imposición de sanciones administrativas, pecuniarias, limitativas, sociales y resarcitivas.

    7) Cultura y educación vial. Y,

    8) Cualquier otra análoga.

ARTÍCULO 3

La aplicación y ejecución de la presente Ley y su Reglamento le corresponde a la Secretaría de Estado en el Despacho de Seguridad, por medio de la Dirección Nacional de Tránsito, la que coordinará sus actividades con las instituciones que considere necesarias, a efecto de darle fiel cumplimiento a sus disposiciones.

CAPÍTULO II Definiciones Artículo 4
ARTÍCULO 4

Para la aplicación e interpretación de la presente Ley, se definen los conceptos siguientes:

Accidente de tránsito: Cualquier evento que provoque como resultado que uno o varios vehículos queden de manera anormal, o produzcan lesiones a personas o daños a las cosas.

Acera: Parte de la vía pública reservada para el uso exclusivo de los peatones.

Adelantamiento lícito: Es la maniobra legítima y legal autorizada, por medio de la cual un vehículo rebasa a otro por el lado izquierdo del eje central de la calzada o pista demarcada.

Alcoholemia: Análisis químico de la sangre para determinar la presencia de alcohol y la cantidad presente en el organismo de la persona.

Alcoholímetro: Aparato o instrumento de campo mediante el cual se mide el nivel de alcohol presente en el organismo de las personas en un momento determinado.

Anillo periférico o circunvalación: Es la vía de tránsito que circunda un núcleo urbano al que se puede acceder por diferentes entradas y evacuar por varias salidas.

Autopista: Vía pública destinada a descongestionar la circulación de los vehículos, que se caracteriza por la existencia de distintos carriles o pistas en cada uno de los dos (2) sentidos de circulación, separados entre sí por una franja del terreno o bandejón central arborizado o no y, en casos excepcionales, protegida por barreras u otros medios, la que se encuentra especial y debidamente señalizada e iluminada.

Avenida: Es la vía urbana orientada de Norte a Sur, por la cual deben preferentemente circular los vehículos; los peatones o animales lo harán por espacios especiales.

Berma: Es la porción lateral, pavimentada o no, adyacente a la calzada de la carretera, que puede así mismo proporcionar espacio para las emergencias de tránsito.

Bulevar: Vía pública comúnmente de dos (2) o más pistas de circulación en el mismo sentido, separadas por una bandeja central o fajón de tierra, aportando al entorno características de ornato o embellecimiento en las zonas urbanas.

Calle: Es la vía pública orientada de Este a Oeste y que está destinada para el tránsito de vehículos, peatones y/o animales, de acuerdo a su nomenclatura, con menor capacidad que la avenida, teniendo preferencia la avenida ésta sobre la calle.

Calle peatonal: Es una vía pública destinada única y exclusivamente para el paso de peatones.

Calzada: Es la porción de la vía, pavimentada o afirmada, que se utiliza también para la circulación de vehículos y animales.

Camino: Es la vía rural, en la campiña, destinada a la circulación de vehículos, peatones y animales.

Carretera: Es toda vía pública interurbana destinada a la circulación de vehículos, peatones y animales.

Carril o pista de circulación: Es el área demarcada o imaginaria que se utiliza para el movimiento de vehículos en un solo sentido.

Ciclovía: Vía o sección de la calzada destinada al tránsito de bicicletas, triciclos y peatones.

Conciliación: Es un mecanismo de solución de controversias por medio del cual dos (2) o más personas, naturales o jurídicas, tratan de lograr por sí mismas la solución de sus diferencias con ocasión de la circulación de vehículos automotores, contando con la ayuda de un tercero neutral, y calificado, que se llama conciliador.

Conductor o motorista: Es toda persona que pilota, gobierna o tiene el dominio físico de un vehículo.

Cortesía vial: Es el acto de ceder voluntariamente los derechos y prioridades que le corresponden a un conductor al circular en un carril, al hacer fila, o en otras situaciones similares, sin incurrir en situaciones de riesgos.

Cruce: Es la unión de una avenida, carretera o camino con otro, comprendiendo el área común de las líneas de edificación o el área de prolongación de las aceras en su caso.

Cruce regulado: Es el cruce en el cual existe un semáforo funcionando, o hay un policía regulando el tránsito, no incluyendo la intermitencia.

Demarcación: Son los símbolos o signos longitudinales o transversales hechos sobre el pavimento para regular el tránsito de vehículos y peatones.

Derecho de vía: Área o superficie de terreno, propiedad del Estado, situada a ambos lados de una vía pública, con zonas adyacentes utilizadas para instalaciones y obras complementarias. Esta área está limitada a ambos lados por los linderos de las propiedades colindantes.

Derecho preferente de paso: Es la prioridad que posee un peatón o el conductor de un vehículo para seguir su marcha de manera exclusiva, sin ser obstaculizado por otros.

Detención o parada: Es la interrupción de la...

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