Ley de Transporte Terrestre de Honduras

TÍTULO I Disposiciones generales Artículos 1 a 3
ARTÍCULO 1

Esta Ley es de orden público, tiene por objeto establecer la estructura administrativa y funcional de los organismos competentes para su aplicación, asimismo regular la forma, condiciones y requisitos necesarios a que debe estar sujeta la prestación del servicio público y especial de transporte terrestre de personas, carga o mercancías.

ARTÍCULO 2

La finalidad primordial de esta Ley es la de obtener para los Usuarios del servicio público y especial de transporte, las mayores y mejores condiciones de calidad, seguridad, comodidad, eficiencia, economía y representatividad establecidas bajo el principio de equidad en cuanto a la inversión realizada por los prestadores del mismo en consonancia con los tratados internacionales sobre la materia ratificados por el Estado de Honduras, de los cuales es signatario.

Se debe garantizar a los Usuarios representatividad en la toma de decisiones.

ARTÍCULO 3

Para los efectos de aplicación e interpretación de la presente Ley y sus reglamentos, se entiende por:

1) ANTIGÜEDAD DE LA UNIDAD: Período máximo permitido para que una Unidad de transporte pueda ser utilizada en la prestación del servicio.

2) CARGA: Las mercaderías, semovientes, cosas o especies y todo tipo de bienes o mercancías, que son trasladados de un lugar a otro por vehículos automotores u otro medio de transporte terrestre.

3) CARGA SOBREDIMENSIONADA: Aquella que sobrepasa las medidas de las especificaciones técnicas legales autorizadas.

4) CARGA ESPECIALIZADA: Productos que requieren de un manejo diferenciado, específico y especial por constituir riesgo para la salud de la población y el medio ambiente o, que requiera equipo especializado para su transporte.

5) CATEGORÍA DE SERVICIO: Es la calidad de servicio público de transporte en atención a su rapidez, precio y otras condiciones que se establezcan.

6) CERTIFICADO DE OPERACIÓN: El documento necesario para operar legalmente un vehículo automotor o uno sin tracción propia, destinado al servicio de transporte público o especial.

7) CERTIFICADO DE VEHÍCULOS: Constancia de que un vehículo destinado a la prestación del servicio ha aprobado satisfactoriamente, por órgano calificado, el proceso de verificación sobre el estado de funcionamiento, mecanismos de seguridad, comodidad y otros necesarios que a juicio del Instituto debe disponer.

8) CERTIFICADO DE PILOTOS: Constancia de que una persona natural que labore o pretenda laborar en un vehículo destinado a la prestación del servicio, ha aprobado satisfactoriamente por órgano calificado, el proceso de verificación sobre su capacidad, aptitud y otras cualidades necesarias que a juicio del Instituto debe poseer.

9) CONCESIÓN: Autorización que el Estado otorga, a través del Instituto, a personas naturales o jurídicas para que puedan gozar del derecho de explotar de forma comercial la prestación del servicio de transporte.

10) CONCESIONARIO: La persona natural o jurídica que goza de un Permiso de Explotación y Certificado de Operación para explotar comercialmente el servicio de transporte bajo las condiciones y requisitos fijados en esta Ley.

11) CONSORCIO OPERATIVO: Es el grupo de empresas individual o colectivamente considerado que se reúnen para operar de manera conjunta, manteniendo su independencia financiera y jurídica, estableciendo una estructura de segundo nivel para lograr una planificación única de los servicios que concurren en un corredor vial común, planificación de los servicios, su control, su estadística de operación, los sistemas de comunicación, diseño de rutas, esquemas de inversiones, implementación de tecnología y topología de flota; determinados a través de niveles técnicos establecidos por el Instituto.

12) CORREDOR COMÚN: Es el trayecto que comparten dos (2) o más rutas regulares, razón por la cual no es exclusivo de ningún operador.

13) DEMANDA EXTRAORDINARIA: Es el requerimiento del servicio de transporte colectivo que excede de forma temporal las previsiones originales de la operación ordinaria del servicio y, que se vincula a actividades ocasionales y de poca duración, tales como la Semana Santa, ferias, vacaciones de medio año, fiestas patrias y actividades de fin y principio de año, entre otras, que para cubrirlael concesionario puede solicitar al Instituto el refuerzo de la flota autorizada que brinda el servicio en emanda ordinaria, con unidades de transporte que se le apruebe para ese fin y así satisfacer el requerimiento del servicio en relación a esa demanda.

14) DISMINUCIÓN DE LA DEMANDA: Es el requerimiento del servicio de transporte colectivo que disminuye las previsiones originales que sirvieron de base al otorgamiento de la concesión, debido a la disminución poblacional o a la variación de las condiciones operativas.

15) EL INSTITUTO: Instituto Hondureño del Transporte Terrestre, que puede identificarse con sus iniciales (IHTT), es el órgano encargado de la ejecución de esta Ley.

16) ESTACIÓN O PARADA: Es el sitio destinado, dentro de una ruta, a la detención momentánea de un vehículo, para embarcar o desembarcar personas o carga.

17) ESTACIONES TERMINALES PARA SERVICIO DE TRANSPORTE: Son locales en que se reciben y despachan los vehículos destinados al transporte terrestre.

18) EXTENSIÓN DE RUTA: Es la ampliación de una concesión ya otorgada, siempre que el hacerlo, sea lo más conveniente a los intereses de los usuarios, si la misma no se encuentra cubierta por otras concesiones o las existentes no logren satisfacer la demanda. Esta es aplicable para el transporte de personas urbano e interurbano y deberá ser debidamente reglamentada por el Instituto.

19) EXCESO DE PASAJEROS: Es el número de pasajeros que excede lo establecido en el permiso de operación de la Unidad correspondiente.

20) HORARIO: Es la frecuencia cronológica en que prestan el servicio, los vehículos de transporte que gocen de una concesión otorgada por el Estado.

21) INTINERARIO: Son lugares y las escalas entre los cuales se preste el servicio de transporte público.

22) LA LEY: Es esta Ley de Transporte Terrestre de Honduras.

23) LICENCIA DE TRANSPORTE TERRESTRE: Es el documento que contiene Ia autorización para que una persona determinada pueda ser Piloto de una Unidad de transporte terrestre.

24) OPERARIO: La o las personas ayudantes u otros operarios afines de los Pilotos.

25) PILOTO: La persona que conduce un vehículo automotor, bajo su responsabilidad inmediata y con la Licencia otorgada por la Autoridad competente.

26) PERMISO DE EXPLOTACIÓN: Es el acto administrativo del Instituto, por medio del cual, se autoriza la prestación del servicio de transporte terrestre conforme esta Ley y sus Reglamentos.

27) RUTA: Trayecto que recorren, entre dos (2) puntos autorizados por el Instituto, ya sean estas carreteras, caminos, calles y avenidas de la red vial del País, los vehículos de transporte remunerado de personas.

28) SERVICIO INTERNACIONAL DE PERSONAS Y CARGA: Es el servicio de transporte que los Concesionarios realizan de un país a otro; el que es prestado con vehículo dentro del territorio nacional.

29) SERVICIO INTERNACIONAL DE PERSONAS Y CARGA EN TRÁNSITO: Es aquel servicio que solamente pasa en tránsito por el territorio hondureno.

30) SERVICIO DE TRANSPORTE PÚBLICO (STP): Es el servicio que se presta para satisfacer la demanda de transporte de personas y de carga, en vehículos automotores con placas de alquiler mediante el pago de una tarifa o precio determinado.

31) SERVICIO DE TRANSPORTE ESPECIAL (STE): Es el que se presta para estudiantes, trabajadores, grupos sociales y religiosos, transporte privado de carga y otros afines, mediante pago de un precio determinado.

32) SISTEMA AUTOMÁTICO: Procedimiento especial reglamentado por el Instituto para la renovación de concesiones.

33) TARIFA: Es el precio a pagar por el Usuario al Concesionario de transporte remunerado de personas y de carga, autorizado por el Instituto.

34) TRANSPORTE COLECTIVO: Es el servicio público de transporte remunerado de personas en vehículos como autobuses, microbuses y otras modalidades de transporte masivo.

35) SERVICIO DE TRANSPORTE DE ESTUDIANTES: Es el servicio que se presta únicamente a estudiantes de preescolar, primaria, secundaria, educación técnica y universitaria, hacia y desde los centros educativos públicos o privados u otros estudiantes que requieran del servicio de transporte.

36) TRANSPORTE DE TURISMO: Es aquel servicio que es contratado para satisfacer de manera general las necesidadesde las personas que realizan des- plazamientos relacionados con actividades recreativas...

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