Ley contra la Violencia Doméstica

CAPÍTULO I Naturaleza y alcance Artículos 1 a 4
ARTÍCULO 1

Las disposiciones de la presente Ley son de orden público, de ineludible observancia y tienen por objeto proteger la integridad física, psicológica, patrimonial y sexual de la mujer, contra cualquier forma de violencia por parte de su cónyuge, ex-cónyuge, compañero, excompañero de hogar o cualquier relación afín a una pareja en la que medie, haya mediado o no cohabitación, incluyendo aquellas relacionadas en las que se sostiene o se haya sostenido una relación sentimental. Los derechos aquí consagrados son universales.

Todo acto de discriminación y violencia doméstica contra la mujer será sancionado de conformidad con la presente Ley, la Convención I nteramericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, la Convención internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer y otras que se suscriban en el futuro sobre la materia.

ARTÍCULO 2

El Estado adoptará como política pública las medidas que sean necesarias para prevenir, sancionar y en definitiva erradicar la violencia doméstica contra la mujer, por tanto promoverá y ejecutará, en su caso, los compromisos y lineamientos de política que se señalan a continuación:

1) Promover y ejecutar medidas interrelacionadas y globales que incluyan soluciones a corto y a largo plazo que coadyuven a la prevención y erradicación de la violencia contra la mujer;

2) Brindar asistencia y protección inmediata a las mujeres que sufran violencia doméstica, impulsando la creación de nuevos servicios públicos y fortaleciendo los ya existentes.

3) Formular con la participación directa de los gobiernos locales o municipales, planes gubernamentales de acción, los cuales deberán ser concertados con las distintas organizaciones de la sociedad civil hondurena, acogiendo sus iniciativas y recuperando sus experiencias. Estos planes deberán ser revisados y evaluados periódicamente; y,

4) Las demás que sean necesarias para garantizar el pleno goce de los derechos y libertades de las mujeres.

ARTÍCULO 3

En la aplicación de la presente Ley, se observarán los principios de: Acción pública, gratuidad, celeridad, secretividad, oralidady oficiosidad.

ARTÍCULO 4

Para la presentación de una denuncia e imposición de medidas de seguridad a que se refiere esta Ley, no se requerirá la representación de un profesional del Derecho; no obstante, en la substanciación procesal posterior sí serán necesarios los servicios de dichos profesionales.

Para garantizar la gratuidad a la denunciante, las instituciones ya sean de derecho público o privado que ejecuten programas o proyectos de atención legal a mujeres afectadas por violencia doméstica, como: Ministerio Público, Profesionales del Derecho de las Consejerías de Familia o cualquier institución estatal u organización no gubernamental, deberán atender y suministrar a las denunciantes los servicios legales oportunos, para lo cual todos los días y horas son hábiles.

En el caso de las(os) fiscales mediante personamiento enjuicio, actuarán en representación de la afectada.

A los efectos de la presente Ley, todo(a) testigo es hábil para declarar y todos los días y horas son hábiles para la práctica de actuaciones.

El procedimiento a aplicar será oral.

CAPÍTULO II De las definiciones Artículo 5
ARTÍCULO 5

Para los efectos de la presente Ley se entiende por:

1) Violencia Doméstica: Todo patrón de conducta asociado a una situación de ejercicio desigual de poder que se manifieste en el uso de la violencia física, psicológica, patrimonial y/o económica y sexual; y,

2) Ejercicio Desigual de Poder: Toda conducta dirigida a afectar, comprometer o limitar el libre desenvolvimiento de la personalidad de la mujer por razones de género.

Se consideran formas de violencia doméstica:

1) Violencia Física:Toda acción u omisión que produce un daño o menoscabo a la integridad corporal de la mujer, no tipificada como delito en el Código Penal;

2) Violencia Psicológica: Toda acción y omisión cuyo propósito sea degradar o controlar las acciones, comportamientos, creencias y decisiones de la mujer, por medio de la intimidación, manipulación, amenaza directa o indirecta, humillación, aislamiento, encierro o cualquier otra conducta u omisión que implique un perjuicio en el desarrollo integral o la auto-determinación de la mujer, o que ocasione daño emocional, disminuya la autoestima, perjudique o perturbe el sano desarrollo de la mujer, ejerciendo actos en descrédito de la mujer o menosprecio al valor personal o dignidad, tratos humillantes o vejatorios, vigilancia, aislamiento, insultos, el chantaje, degradación, ridiculizar, manipular, explotar o amenazar con el alejamiento de los (as) hijos (as), entre otras;

3) Violencia Sexual: Toda conducta que entrañe amenaza o intimidación que afecte la integridad o la autodeterminación sexual de la mujer, tal como las relaciones sexuales no deseadas, la negación a anticoncepción y protección, entre otras, siempre que dichas acciones no se encuentren tipificadas como delito en el Código Penal; y,

4) Violencia Patrimonial y/o Económica: Todo acto u omisión que implica pérdida, transformación, negación, sustracción, destrucción, retención de objetos, documentos personales, bienes muebles y/e inmuebles, valores, derechos o recursos económicos destinados a satisfacer las necesidades de la mujer o del grupo familiar, incluyendo el menoscabo, reducción o negación que afecten los ingresos de la mujer o el incumplimiento de obligaciones alimentarias.

CAPÍTULO III De los mecanismos de protección Artículo 6
ARTÍCULO 6

Para tutelar o restituir los derechos de las mujeres que sufran de violencia doméstica se establecerán mecanismos de protección que consiste en: Medidas de seguridad, precautorias y cautelares:

1) Medidas de Seguridad: Aquellas que persiguen evitar y detener la violencia en cualquiera de sus manifestaciones y prevenir males mayores. Con la sola presentación de la denuncia, se impondrán de oficio, por el juzgado competente, por el Ministerio Público o la Secretaría de Estado en el Despacho de Seguridad, a través de la Policía Nacional.

Las medidas de seguridad son las siguientes:

  1. Separar temporalmente al denunciado del hogar que comparte con la denunciante. El denunciado podrá llevar consigo únicamente sus objetos personales y utensilios de trabajo y/o estudio. La seguridad, la salud y la vida de la víctima prevalecerán frente al derecho de ocupación de la vivienda por el denunciado;

  2. Prohibir al denunciado (a) transitar por la casa de habitación, centro de trabajo o lugares habitualmente frecuentados por la (el) denunciante, siempre y cuando esta medida no interfiera en las relaciones laborales o de estudio del denunciado (a). Para garantizar la ejecución de esta medida, cuando el centro de trabajo del denunciado esté ubicado en la casa de habitación que comparte con la denunciante, el Juez o Jueza impondrá las medidas que correspondan de acuerdo al caso concreto, siempre garantizando la seguridad integral de la afectada;

  3. Detener por un término no mayor de veinticuatro (24) horas, al denunciado in fraganti;

  4. Prohibir al denunciado realizar actos de intimidación o perturbación contra la mujer, contra cualquier miembro del grupo familiar o las personas relacionadas con la denunciante;

  5. Retener inmediatamente y de forma temporal las armas que se encuentren en poder del denunciado. El Juez o Jueza que conoce de la denuncia podrá en cualquier momento ordenar dicha medida. En todos los casos las armas retenidas deberán ser remitidas al Juzgado correspondiente y serán entregadas;

    e.l) Al denunciado, una vez vencida y debidamente cumplida la medida impuesta, si se trata de un arma no prohibida y acreditada su legítima propiedad. Cuando el arma no prohibida no posea registro vigente deberá de remitirse de inmediato a la Jefatura Departamental de la Policía Preventiva. La mera tenencia de un arma, munición o explosivo u objeto prohibido faculta a su decomiso y remisión al Ministerio Público; y,

    e.2)A su jefe o empleador, cuando se trate de armas de reglamento en función del trabajo del denunciado, quien previo deberá acreditar su legítima propiedad y asumir la responsabilidad del cumplimiento de las medidas dictadas por el Juez o Jueza, a fin de impedir que el denunciado tenga dichas armas en su poder fuera de su jornada laboral.

    Las armas retenidas y no reclamadas, una vez caducada la instancia, deberán ser remitidas al almacén de evidencias del Ministerio Público.

  6. La Secretaría de Estado en el Despacho de Seguridad podrá negar, suspender o cancelar los permisos para portar armas de fuego cuando sean utilizadas en actos de violencia doméstica;

  7. Reintegrar al domicilio a petición de la mujer que ha debido salir del mismo por razones de seguridad personal o del grupo familiar, asi como la restitución de los bienes que le pertenecen y el menaje, debiendo en este caso, imponer inmediatamente la medida establecida en el inciso a) de este numeral, siempre y cuando la denunciante no se oponga;

  8. ingresar o allanar el...

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