Casacion nº CP-375-09 de Supreme Court (Honduras), 27 de Enero de 2011

PonenteRAUL ANTONIO HENRIQUEZ INTERIANO
Fecha de Resolución27 de Enero de 2011
EmisorSupreme Court (Honduras)

CERTIFICACION La Infrascrita Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia, CERTIFICA la Sentencia que literalmente dice:” EN NOMBRE DEL ESTADO DE HONDURAS.-LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, veintisiete de enero de dos mil once, por medio de la SALA PENAL, integrada por los MAGISTRADOS J. A. C. H., Coordinador, C. D. C. V. Y. R. A.H.I., dicta sentencia conociendo el Recurso de Casación por Infracción de Ley, y Quebrantamiento de Forma, interpuesto contra la sentencia de fecha nueve de octubre de dos mil nueve, dictada por el Tribunal de Sentencia de Santa Bárbara, Departamento de Santa Bárbara, mediante la cual fallo: 1) CONDENANDO a los S. B.O.A.Y.O.A.G.R., a la pena de QUINCE (15) AÑOS DE RECLUSION Y UNA MULTA DE UN MILLON DE LEPMIRAS (Lps.1.000,000.00) por el delito de TRAFICO ILICITO DE DROGAS, en perjuicio de LA SALUD DEL ESTADO DE HONDURAS; asimismo lo condenó a las penas accesorias de INHABLITACION ABSOLUTA DE INTERDICCION CIVIL.2) No CONDENO en costas procesales, personales, ni gastos ocasionados en juicio.3)NO DECLARO la responsabilidad civil de los condenados. Interpuso el Recurso de Casación por Infracción de Ley, y Quebrantamiento de Forma el Abogado J.F.R.M., en su condición de Defensor Público de los encausados B.O.A.Y.O.A.G.R.. Son partes: El abogado A.A.G. en su condición de apoderado defensor de los señores B.O.A.Y.O.A.G.R., como recurrente y la abogada M.E.G. en su condición de representante del Ministerio Público, como recurrida.-HECHOS PROBADOS.-UNO. Que el día 21 de diciembre del año 2008, como a eso de las siete y treinta minutos de la noche, en el barrio las colinas de la aldea del Mocho del Municipio de Las Vegas del departamento de Santa Bárbara; La Policía Nacional Preventiva realizaba un patrullaje de rutina en dicho sector y previamente a la autorización de ingreso a la vivienda por parte de la señora BESSY ORTIZ ANARIVA, al ingresar a dicha vivienda, encontró en el interior de un cuarto la cantidad de 169 carrucos de marihuana y dinero en efectivo, por lo que en ese momento se procedió a darle capturara a BESSY ORTIZ ANARIVA, 1 posteriormente en horas de la noche compareció el señor O.A. G. R., a la posta policial de dicho municipio, manifestando a los policías que la droga y el dinero decomisado era de su propiedad; Por lo que ambos acusados fueron puestos a la orden de la Fiscalía.” CONSIDERANDO.I.- El Recurso de Casación por Infracción de Ley, y por Quebrantamiento de Forma, interpuesto por el A.J.F.R.M., en su condición de Defensor Público, reúne los requisitos exigidos por la ley, por lo que procede su admisibilidad, siendo procedente pronunciarse sobre la procedencia o improcedencia del mismo.- II.-EL ABOGADO JOSE F.R.M., DEFENSOR PUBLICO de los encausados B.O.A.Y.O.A.G., PROCEDIO A FORMALIZAR SU RECURSO DE CASACIÓN POR INFRACCION DE LEY Y POR QUEBRANTAMIENTO DE FORMA, DE LA MANERA SIGUIENTE: ”EXPRESION DE LOS MOTIVOS DF CASACIÓN POR INFRACCIÓN DE LEY. PRIMER MOTIVO: Infracción por aplicación indebida del precepto Contenido en el artículo 18 de la ley sobre Uso indebido y Tráfico Ilícito de Drogas y sustancias Psicotrópicas. PRECEPTO AUTORIZANTE: El presente motivo de casación se encuentra comprendido en el artículo 360 párrafo primero del Código Procesal Penal. EXPOSICION DEL MOTIVO.-La norma sustantiva infringida es el artículo 18 de la ley sobre uso indebido Tráfico Ilícito de Drogas y Sustancias Psicotrópicas que establece:18 “El que trafique con drogas, estupefacientes o sustancias controladas, será penado con reclusión de quince a veinte años y mulla de un millón a cinco millones de lempiras” articulo que ha aplicado incorrectamente el Tribunal de Sentencias al no ajustarse la declaración de los hechos probados con el tipo penal que establece ese articulo.-La literalidad de este artículo nos ubica claramente, en lo que en esencia se entiende por “TRAFICO ILICITO DE DROGAS acción que no tiene otro sentido mas que el de ejercer actos dirigidos a comprar y vender producto de ilícito comercio.-Por ello es necesario H. M. imponernos de los hechos estimados y declarados probados para concluir que el fallo es errado y se condena a mi defendida B. O.A. por un delito inexistente y es así porque el hecho estimado y declarado probado no es claro y es contradictorio sustentado con la prueba presentada por lo que estimo 2 necesario para la explicación de este motivo la inserción de tal hecho, estimado y declarado probado mismo que textualmente dice: “UNO: Que el día veintiuno de diciembre del año 2008, como a eso de las siete y treinta minutos de la noche, en el barrio las Calina de la aldea del Mocho del Municipio de Las Vegas del Departamento de Santa Bárbara; la policía Nacional Preventiva realizaba un patrullaje de rutina en dicho sector y previamente a la autorización de ingreso a la vivienda por parte de la señora BESSY ORTIZ ANARIBA, al ingresar a dicha vivienda, encontró en el interior de un cuarto la cantidad de 169 carrucos de marihuana y dinero en efectivo, por lo que en ese momento se procedió a darle captura a BESSY ORTIZ ANARIVA, posteriormente en horas de la noche compareció el señor O.A.G.R., a la posta Policial de dicho municipio, manifestando a las policías que la droga y el dinero decomisado era de su propiedad; por lo que ambos acusados fueron puestas a la arden de la Fiscalía. Al analizar el contenido del Único hecho probado se observa que el Tribunal no tuvo como probado el tráfico por parte del acusado O.A. G., mucho menos para la acusada B.O.A., hecho que por así declararse constituye una verdad intangible, pero la verdad que estos no van más allá de afirmar que los imputados cometían un ilícito, pero no precisamente el “TRAFICO ILICITO DE DROGAS” por cuanto la prueba en que se sustenta ese hecho declarado probado no debe ser creíble, ¿Porqué? Porque en el hecho probado “Único” manifiesta que en fecha 21 de diciembre de dos mil siete, como a eso de las siete y treinta minutos de la noche, en el Bario Las calonas de la aldea del Mocho del municipio de las Vegas del departamento de Santa Bárbara; la policía Nacional Preventiva realizaba un patrullaje de rutina en dicho sector y previamente a la autorización de ingreso a la vivienda, encontró en el interior de un cuarto la cantidad de 169 carrucos de marihuana y dinero en efectivo, por la que en ese momento se procedió a darle captura a BESSY ORTIZ ANARIRA, posteriormente en horas de la noche compareció el señor O.A.G.R., a la posta policial de dicho Municipio, manifestando a los policías que la droga y el dinero decomisado era de su propiedad”. Honorables Magistrados comparecieron al debate 3 los testigo de cargo policías ERNESTO HERNAANDEZ, J.S.M.Y.F.A.F.C. manifestando estos en sus declaraciones que la señora B.O.A. les dio autorización para ingresar a la casa de habitación, que una vez en el interior de la vivienda, y en uno de los cuartos encontraron una bolsa negra conteniendo 169 carrucos de marihuana y dinero en efectivo en denominaciones de uno, dos y cinco lempiras, haciendo un tal de doscientos lempiras, nos resulta ilógico que una persona sabiendo que en su vivienda hay drogas y dinero en su poder, se arriesgue tanto a autorizar el ingreso de la policía a registrar su vivienda, por consiguiente dichos policías en ningún momento manifestaron que se haya producido alguna transacción de droga entre la imputada y otra persona, distinto hubiera sido que los policías hubieran montado vigilancia en el lugar y capturar in fraganti a la denunciada, al igual que el imputado O.A. tampoco lo vieron realizar transacción alguna, pero que este les confeso que la droga y el dinero le pertenecían a él, por lo que de lo antes manifestado denota a todas luces por una parte que mi representada ignoraba la existencia de dicha droga y dinero tal y como lo manifestó el policía F.A.F.C. cuando le pregunto a la imputada que si ella tenia conocimiento de quien era la droga, y esta le respondió que ella no sabia nada, y por otra que el señor O.A. no estaba traficando con la droga. En este caso lo único que se ha establecido como verdad es haberse encontrado una bolsa conteniendo droga en una casa donde habitan dos personas como pareja, y donde una de ellas manifestó desconocer la existencia de la droga y la otra es decir O. A.G. manifestó en la posta a los policías que la droga y el dinero le pertenecían única y exclusivamente a él, esta defensa no entiende según lo descrito como el Tribunal llegó a la convicción de manifestar en dicho motivo y que lo condujera con la absoluta certeza a la calificación por el delito de “TRAFICO DE DROGAS” en contra de mis representados B. O. A. y O.A.G., únicamente por encontrarse en al vivienda donde se encontró la droga, consideramos que el fallo es errado por lo que los hechos no califican el delito de Tráfico de Droga, en consecuencia haberse aplicado indebidamente el artículo 18 de la Ley de Trafico. De lo anterior se desprende que la conducta narrada en el hecho 4 declarado probado por el Tribunal de Sentencias no es constitutivo de un “TRAFICO DE DROGAS” como erróneamente fue calificado. SEGUNDO MOTIVO: Infracción por falta de aplicación del artículo 22 de la ley de uso indebido y tráfico Ilícito de Drogas y Sustancias Psicotrópicas. PRECEPTO AUTORIZANTE. El presente motivo se encuentra comprendido en el artículo 360 párrafo primero del código Procesal Penal. EXPOSICION DEL MOTIVO. Siendo que el artículo 5 de la ley sobre uso indebido y Tráfico Ilícito de Drogas y Sustancias Psicotrópicas, es contentivo de una serie de definiciones dentro de los cuales en el numeral 34 define lo que es un “TRAFICO ILICITO DE DROGAS”, donde en forma general define el término como todo acto dirigido o emergente de acciones de: Producir, fabricar, poseer dolosamente, tener en depósito o almacenamiento, transportar entregar, suministrar, comprar, vender donar, introducir al país, sacar del país, y/o… Esta definición es general e involucra términos que aun estando definidos como acciones que involucran “TRAFICO ILICITO DE DROGAS” como es el producir (cultivar) o transportar, estos términos aún estando definidos como tráfico, forman categorías distintas de aquél formando tipos penales distintos y de allí que la simple posesión de un alucinógeno no es coligarte por si solo para calificar ese acto de poseer dolosamente y que configure el delito de Tráfico como equivocadamente lo hacen algunos J. en el caso del imputado O.A.G., si la posesión no solo implica poseer para trafico, sino que puede ser para consumo, o como igualmente se posee para transporte o para cultivo, y en el caso de mérito el hecho que estiman y declaran probado no es terminante porque los testigos de cargo imparciales y que decomisaron la droga como ser E.H., J. S. M.H. Y. F.A. F. C., en ningún momento observaron transacción alguna o haciendo actos de comercio, sino que el tribunal razona que por el hecho de haber encontrado la droga en la casa de mis representados, es que esta pertenecía a ambos, no tomando en consideración lo manifestado por los policías de cargo, ni lo dicho por el imputado O.A., esto por si solo no implica un delito de Tráfico y solo conduce a deducir que el acto no trasciende mas allá de lo 5 que es el tipo penal de posesión o transporte constituido en el articulo 22 de dicha ley en el cual debe subsumirse la acción por ello considero se viola el mismo por falta de aplicación del referido artículo de la ley antes indicada.- TERCER MOTIVO: Infracción por falta de aplicación del artículo 2D del Código Penal Vigente. PRECEPTO AUTORIZANTE.- El presente motivo que declaro como infringido al artículo en relación esta contenido en el artículo 360 del Código Procesal Penal.-EXPOSICION DEL MOTIVO.-Preceptúa el articulo 2-D referido que las penas y las medidas de seguridad solo se impondrán cuando sean necesarias y en forma proporcional a la gravedad del hecho realizado- Resulta H.M. que a través de todo el tiempo de vigencia del Código Penal, siempre que se condena al imputado con reclusión también se le impone la pena de multa, resulta que un 99% de sentenciados no puede pagarla y para hacerla efectiva se ha hecho a través de la conmuta, derivando en una doble pena, todo esto sucede por la desproporcionalidad de la misma por una parte y lo ilusorio por otra, desproporcionada porque los inculpados nunca son personas con solvencia económica como lo es el caso de mérito, para poder pagar tan desproporcionada pena y del análisis de la situación del mismo se concluye muchas veces ni han cometido el ilícito, como también resulta que por tal condición dicha pena no se materializa resultando ilusoria porque el Estado no la percibe y solo se haría efectiva a través de la conmuta y con ello penalizar dos veces a los encartados acto con el que se vulneraría el principio especial de NO BIS IN IDEM y de paso penalizar la pobreza del imputado, siendo entonces necesario la aplicación de dicho artículo en casos como el de O.A.G.R. y BESSY ORTIZ ANARIBA quiénes son personas pobres, incapaz de hacer efectiva cualquier pena de multa que se le imponga y si el artículo referido otorga la potestad al juzgador para no imponerla en casos como el de mérito, entonces es justo y necesario no imponerla, por ende considero que se ha dejado de aplicar dicho artículo siendo del caso su aplicación.-EXPRESION DEL MOTIVO DE CASACION POR QUEBRANTAMIENTO DE FORMA.-MOTIVO UNICO: Por inobservancia a las reglas de la sana critica. N.A.I.: Se invoca norma adjetiva inobservada la contenida en el artículo 202 en relación con el Artículo 336 y 3 38 regla 4 No.2 del Código Procesal Penal. PRECEPTO AUTORIZANTE: El 6 presente motivo de casación e encuentra AUTORIZANTE: Comprendido en el artículo 362 numeral 3 del Código Procesal Penal. EXPLICACION DEL MOTIVO.-La norma procesal que se invoca como infringida el artículo 202 del Código Procesal Penal, que expresa:”Las Pruebas serán valoradas con arreglo a la sana crítica. El órgano jurisdiccional formara su convicción valorando en forma conjunta y armónica toda la prueba producida.” En la sentencia recurrida, el Tribunal valora prueba de cargo que es confiable y además al hacer el sentenciador el juicio de valor sobre dicha prueba, incurre en claras omisiones, que hace dicha fundamentación confusa e imprecisa, dando como resultado la violación a las reglas de la lógica en su postulado de la derivación. En este caso que nos ocupa precisa referirnos a las reglas de la lógica por ser esta la más inobservada por el Tribunal de Sentencia y sobre la cual ésta orientada el ataque al fallo, en vista que la regla de la lógica estando constituida por la ley de la coherencia y de la derivación, esta ultima ha resultado ignorada por el tribunal de sentencia debido que para la observancia de esta ley se exige al juzgador que la sentencia resulte provista de razonamiento proveniente de elementos Congruentes, verdaderos y suficientes. Resulta que la sentencia recurrida no ha estado provista de un razonamiento intelectivo capaz de dejar conforme a la densa de los imputados, porque la conclusión a que arribo el tribunal de sentencia para condenar a los imputados no proviene de elementos verdaderos ni suficientes como tampoco resultan aptos como para producir razonablemente un conocimiento cierto del suceso que se juzga, por el contrario la acción imputada ha resultado efectivamente dudosa corno para deducir la culpabilidad por “TRAFICO ILICITO DE DROGA” por parte de mis defendidos. Es así que el tribunal de sentencia a discutido y valorado las cuestiones fácticas de acuerdo a los criterios de la sana critica y tomado corno referencia que los hechos configurados como verdad jurídica lo mismo en la valoración de la prueba hemos concluido que este hecho estimado y declarado probado es incongruente con los hechos, para el caso en el único hecho manifiesta que varios miembros de la Policía Nacional Preventiva, realizaban un patrullaje de rutina por el Barrio las colinas de la aldea del Mocho del Municipio de las Vegas departamento de Santa Bárbara, debido a una denuncia verbal recibida de que en ese sector se 7 dedicaban a la venta de drogas.-Honorables Magistrados, no entendemos del porque si los policías tenían conocimiento que esa persona estaba denunciada verbalmente, porque no montaron vigilancia teniendo las descripciones de esa persona y el lugar donde supuestamente vendía, para poder darle captura en forma in fraganti, sumado a esto que comparecieron a declarar tres policías de cargo donde únicamente manifestaron haber encontrado la droga dentro de la casa, con la autorización a entrar por parte de la señora B.O.A., en el entendido que el señor O.A.G. manifestó a la policía que esa droga le pertenecía a el y no a la señora B. O., no comprendiendo el razonamiento del Tribunal para condenarlos por Trafico de Drogas por las razones antes expuestas. Todo este conjunto de circunstancias que se dieron en el debate nos permite tener una certeza jurídicamente válida sobre la forma y circunstancias reales para conocer la verdad o adquirir más conocimiento sobre ello.- Por todo ello la prueba testifical la consideramos como concluyente para tener una certeza que nos permita emitir una sentencia objetiva como debe ser y que sea una prueba confiable como para absolver por Tráfico de Droga a una persona, e este caso mis representados, todas estas circunstancias nos llevan a pensar que el fallo debió ser absoluto. Los autores J.M. A. Y. A. R. C., en su libro LOGIDA JURIDICA Y MOTIVACION DE LA SENTENCIA PENAL, unidad VI página 136 pié de página 121, afirman:”Debe de recordarse que en la estructura de la sentencia, la aplicación de aquellas reglas tiene lugar al momento de analizar las pruebas y por ello, a los efectos de fundamentar las resoluciones no basta con que el tribunal inserte la afirmación genérica de que su decisión se efectué de exteriorizar su discurso razones lógicas y conforme con la experiencia y la psicológica”. Por lo que claramente podréis analizar, H.M. que en la sentencia recurrida, se viola la regla de la lógica, estando constituida por la ley de la coherencia y la derivación ya que el juzgador incurre en la valoración de prueba testifical que es confiable y por ende concluyente para haber absuelto a mis representados, al momento de hacer la valoración intelectiva de los testigos evacuados en el juicio.” III.-DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO DE CASACION POR INFRACCION DE LEY POR APLICACIÓN INDEBIDA DEL ARTICULO 18 DE 8 LA LEY SOBRE USO INDEBIDO Y TRAFICO DE DROGAS Y SUSTANCIAS PSICOTROPICAS EN SU PRIMER MOTIVO INTERPUESTO POR LA .- El recurrente alega infracción de ley por aplicación indebida del artículo 18 de la Ley Sobre uso indebido y Tráfico de drogas y Sustancias Psicotrópicas, invocando como precepto autorizante el artículo 360 del Código Procesal Penal. Esta Sala de lo Penal ha realizado un análisis del cuadro fáctico de la sentencia recurrida, inalterable en casación, confrontándolo con las norma penal sustantiva aplicada por el Tribunal a quo, a efecto de determinar si el precepto penal invocado ha sido indebidamente aplicado, tal y como lo afirma el censor, o si por el contrario, su aplicación es correcta, en consecuencia, procede esta sala a explicar su apreciación y a resolver en base a las consideraciones siguientes: I) Es criterio de esta Sala de lo Penal que los hechos declarados probados constituyen la base de la sentencia, en consecuencia, conforman el marco histórico descriptivo que sirve de cimiento a la norma penal que le corresponde, hecho y precepto son inseparables para la correcta aplicación del tipo penal y solo cuando estos no armonizan cabe hablar de aplicación indebida; la aplicación indebida supone la existencia de un error en la selección del precepto, se trata definitivamente, de aquellos casos en los cuales la norma penal no contempla el o los hechos declarados probados en la sentencia. II) Explicado en que consiste la aplicación indebida, procede realizar el parangón entre hechos probados y norma penal sustantiva a efecto de determinar su supuesta incongruencia o su correspondencia. El artículo 18 de la Ley Sobre uso indebido y Tráfico de drogas y Sustancias Psicotrópicas establece que “El que trafique con drogas, estupefacientes o sustancias controladas, será penado con reclusión de quince a veinte años y multa de un millón a cinco millones de lempiras”; verificado el estudio, esta Sala de lo Penal, aprecia que el precepto penal aplicado por el Tribunal de instancia no regula o contiene los hechos que fueron declarados probados y por tanto norma y hecho no se corresponden en forma congruente, en tanto que el hecho probado no puede enmarcarse en el precepto penal aplicado por el Tribunal de instancia, pues como ya ha fallado este Supremo Tribunal, no se deriva del artículo 18 de la Ley Sobre uso indebido y Tráfico de drogas y Sustancias 9 Psicotrópicas que califique dicha acción ilícita como un delito de Tráfico ilícito de drogas “pues de acuerdo a la literalidad implica movimiento, circulación, entrega, recibo, transmisión de productos y en general intercambio de bienes” 1y en el caso de autos no fue declarado probado que el acusado O. A. G. R. halla realizado tales actos, no obstante que el hecho probado consigna que el imputado dijo que la droga le pertenecía, sin embargo, no se expresa directamente que dicha droga le pertenece, de manera que no se puede colegir de manera alguna que la conducta descrita pueda enmarcarse en el delito de tráfico de drogas no pudiéndose comprender ese hecho probado en la norma aplicada por el juzgador pues el relato fáctico no refiere ni directa ni indirectamente algún tipo de acción que suponga estar ante el tráfico; y con respecto a la imputada BESSY ORTIZ ANARIVA, no puede colegirse de esa descripción fáctica que la conducta, no solo enmarque en la norma aplicada por el Juzgador de instancia, sino que no se aprecia que coincida con otro distinto tipo delictivo como si acontece en relación con el señor O.A.G.R. y que se explicará al momento de abordar el siguiente motivo de casación. Consecuentemente es procedente el motivo de casación invocado. - IV DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO DE CASACION POR INFRACCION DE LEY MEDIANTE FALTA DE APLICACIÓN DEL ARTICULO 22 DE LA LEY SOBRE USO INDEBIDO Y TRAFICO DE DROGAS Y SUSTANCIAS PSICOTROPICAS EN SU SEGUNDO MOTIVO INTERPUESTO POR LA DEFENSA.-El recurrente alega infracción de ley por falta de aplicación del artículo 22 de la Ley Sobre uso indebido y Tráfico de drogas y Sustancias Psicotrópicas, invocando como precepto autorizante el artículo 360 del Código Procesal Penal. Esta Sala de lo Penal ha realizado un análisis del cuadro fáctico de la sentencia recurrida, a efecto de determinar si el precepto penal invocado ha sido violado por falta de aplicación, tal y como lo afirma el censor, o si por el contrario, era inaplicable, en consecuencia, procede esta sala a explicar su apreciación y a resolver en base a las consideraciones siguientes: I) El artículo 22 de la Ley Sobre uso indebido y Tráfico de drogas y Sustancias Psicotrópicas, establece que “Se le impondrá la Pena de seis a nueve años de 1 Véase sentencias de fecha 6 de noviembre de 2006 (ex CP 263-05) y 6 de febrero de 2007 (ex CP 156-05). En el mismo sentido sentencia de fecha 22 de enero de 2007 (ex CP 60-06) 10 reclusión y multa de cincuenta mil a cien mil lempiras, a quien intencionalmente facilitare el local o los medios de transporte, aún a título gratuito, para el tráfico o consumo ilícito de sustancias, estupefacientes, sicotrópicos u otras drogas peligrosas.” Para que este precepto penal tenga aplicación, resulta necesario que el autor realice cualquiera de los dos actos de facilitación previstos en dicha norma, ya sea facilitación de local o de transporte, aún gratuitamente, ya sea para el tráfico o para el consumo de las drogas; es pues un acto de hacer fácil o posible o viabilizar el tráfico o el consumo de drogas, poniendo a disposición un local o un transporte para ese propósito de tal modo que si tomamos en cuenta que los actos de tráfico implican una comercialización o negociación ilegal con dichas drogas, estupefacientes, vemos que la descripción del hecho probado mas bien coincide con la descripción de los elementos integrantes del tipo de facilitación de local para el tráfico de drogas. Si bien el recurrente al exponer su segundo motivo de fondo, motiva inadecuadamente su causal al argüir que los hechos no implican un delito de tráfico y solo conduce a deducir que el acto no trasciende mas allá de lo que es el tipo penal de posesión o transporte constitutivo en el artículo 22 de dicha ley en el cual debe subsumirse la acción, por ello considera se viola el mismo por falta de aplicación del referido artículo; En opinión de esta Sala, no obstante omitir aludir a la facilitación de local regulada en ese mismo artículo, si bien es del criterio que deben observarse los requisitos de claridad y precisión en la interposición del recurso y en efecto a dicho que “no se trata de una simple rigidez de la naturaleza del recurso impuesta por un formalismo procesal sin sentido, antes bien, la norma pretende orientar al censor de tal forma que su reproche recursivo se encause dentro de los parámetros establecidos en la normativa procesal con el propósito de precisar mediante este instrumento la falencia del vicio de juicio o de la actividad procesal que agravia al justiciable, convirtiéndose las exigencias del recurso en garantía procesal del reclamo que se intenta, en tanto estos pretenden allanar el camino a la respuesta jurisdiccional mediante el planteamiento de un recurso claro y preciso que importe la aprehensión del recurso ante el Tribunal de Casación a efectos de favorecer la respuesta mas congruente 11 ante el recurso”, 2 de igual forma ha fallado que “si bien la debida técnica del recurso de casación impone una serie de requisitos fijados por el Código Procesal Penal, esta Sala de lo Penal, en Observancia de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (artículo 8.2 h) y del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 14.5) entra a conocer dicho recurso a efecto de garantizar el debido Proceso al imputado, acogiendo incluso jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que ha considerado a favor del procesado, que la “Posibilidad de recurrir del fallo debe ser accesible, sin requerir mayores complejidades que tornen ilusorio este derecho” 3, en consecuencia, esta Sala de lo Penal, es de la opinión, que si bien las motivaciones del censor no son las mas adecuadas, es correcta la invocación del precepto penal infringido por falta de aplicación en lo atinente a la facilitación de local con respecto al señor O. A. G. R., no así en relación a la señora B.O.A., en tanto que los hechos probados no indican su participación dolosa en el tipo penal de facilitación de local para tráfico de drogas, por lo que debe ser absuelta, por consiguiente, procede el motivo de Casación.-V.DE LA IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE CASACION POR INFRACCION DE LEY MEDIANTE FALTA DE APLICACIÓN DEL ARTICULO 2D DEL CODIGO PENAL EN SU TERCER MOTIVO INTERPUESTO POR LA DEFENSA.-El recurrente alega infracción de ley por falta de aplicación del artículo 2D del Código Penal, invocando como precepto autorizante el artículo 360 del Código Procesal Penal. Esta Sala de lo Penal ha realizado un análisis del cuadro fáctico de la sentencia recurrida, a efecto de determinar si el precepto penal invocado ha sido violado por falta de aplicación, tal y como lo afirma el censor, o si por el contrario, era inaplicable, en consecuencia, procede esta sala a explicar su apreciación y a resolver en base a las consideraciones siguientes: I) El alegato recursivo se centra en que, a criterio del censor, el artículo 2D del Código Penal autoriza al Juzgador a no imponer la multa y que al haber impuesto el Tribunal de instancia una pena principal de multa, infringió por falta de aplicación este artículo. II) Dispone el artículo 2 D del Código Penal que, “Las penas y medidas de seguridad solo se impondrán cuando sean necesarias 2 V. sentencia de fecha veintiocho de octubre de 2010. ex SP 199-09 12 y en forma proporcional a la gravedad del hecho realizado”. Este precepto penal incorpora dos principios del derecho penal, uno el denominado “principio de necesidad” y el otro, el llamado “principio de proporcionalidad”. El primero legitima al Estado para intervenir con su poder punitivo por la necesidad de proteger intereses fundamentales de distinto carácter orientados hacia el individuo y que posibiliten a éste la participación en un determinado sistema social, por ello desde los tiempos de la ilustración se ha pregonado que “nullun crimen sine injuria”, en consecuencia los debates científicos han formulado el postulado de que el Derecho Penal solo debe proteger bienes jurídicos, y, por lo tanto, solo criminalizar conductas socialmente dañosas que atenten contra dichos bienes jurídicos, así, desde un punto de vista valorativo se estima que para que un interés pueda ser objeto de protección penal debe tener un fundamento en el orden constitucional de valores. III) En cuando al segundo principio (proporcionalidad) en sentido estricto opera fundamentalmente en la puesta en relación de esas conductas con las consecuencias jurídicas de las mismas, las penas y las medidas de seguridad, por lo que puede hablarse en este ámbito de “un principio de proporcionalidad de las penas”, que a su vez se proyecta, primero, en la fijación legislativa de las mismas, en la conminación legal abstracta, y dentro de ella y de cada delito en su determinación concreta por el juez al aplicar la ley, dos momentos que plantean problemas distintos: a) En la previsión legislativa de la pena correspondiente al delito. Aquí el principio de proporcionalidad requiere una relación de adecuación entre gravedad de la pena y relevancia del bien jurídico que protege la figura delictiva y a su vez entre la misma y las distintas formas de ataque al bien jurídico que la conducta delictiva puede presentar, es decir, penas mas graves reservadas para delitos que atacan los bienes jurídicos mas fundamentales, por lo que la medidas máximas de las penas bien puede establecerse a partir de los delitos contra la vida y la salud, pues estos bienes se sitúan en la cúspide del ordenamiento jerárquico de los bienes jurídicos en un Estado de Derecho. b) Proporcionalidad de las penas en su aplicación judicial. Dentro de ese marco los jueces pueden aplicar la pena que estimen conveniente dentro de los supuestos previstos en el Código Penal, atendiendo a las 13 circunstancias concurrentes que determinen una mayor o menor proporción de lesividad para el bien jurídico o de culpabilidad del sujeto. De igual manera el Código Penal establece los parámetros para los supuestos en que el sujeto no es autor, sino cómplice o los supuestos de tentativa, de tal modo que el juzgador siempre dispondrá, en base a las reglas establecidas, de un margen de arbitrio que aplicará proporcionalmente de conformidad a las circunstancias objetivas y subjetivas del hecho concreto. 4Así las cosas, esta Sala de lo Penal, encuentra una adecuada aplicación jurisdiccional de los principios de necesidad y proporcionalidad que recoge el artículo 2 D del Código Penal, pues sin ambages se está ante una conducta que lesiona o pone en peligro un bien jurídicamente protegido sumamente trascendental como lo es la salud. III) Confrontada la Pena aplicada por el tribunal de instancia con el precepto que se señala como infringido por falta de aplicación, resulta obvio que si bien el tribunal a-quo, no citó expresamente el artículo 2 D del Código Penal, si realizó un ejercicio intelectual valorativo sobre los elementos que informan los principios de necesidad y proporcionalidad en la aplicación dentro del ámbito jurisdiccional, en virtud de que efectivamente acudió a la normativa que regula los delitos contra la salud de la Población del Estado de Honduras y las circunstancias previamente establecidas en la ley para la determinación de la pena concreta, ponderando la concurrencia o no de los elementos a considerar para fijar la pena mínima en este caso concreto; en ese sentido las valoraciones e interpretaciones alrededor de la figura del artículo 18 de la Ley Sobre uso indebido y Tráfico de drogas y Sustancias Psicotrópicas, del artículos 32 del Código Penal y de las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal realizadas en los numerales tercero y cuarto de la sentencia denotan que efectivamente se aplicó el artículo 2D del Código Penal desde el momento en que quedó fijada la pena concreta 5, ergo, es incorrecto el ataque por cuanto no está asociado a la aplicación indebida del artículo 18 y a la falta de aplicación del artículo 22, ambos de la Ley Sobre uso indebido y Tráfico de drogas y Sustancias Psicotrópicas y que este Tribunal de Casación estima procedentes. IV Expuesta la 4 V.I.B.G. de la Torre y otros. Lecciones de Derecho Penal. Parte General. Editorial Praxis. Barcelona. 1996. P 51 y 53 5 En el mismo sentido sentencia de fecha 9 de septiembre de 2010 ex 386-07 14 opinión de la Sala sobre los principios de necesidad y proporcionalidad en el derecho penal, entra a resolver en relación a interpretación pretendida por el censor del artículo 2D del Código Penal en tanto viene pretendiendo darle el sentido de que dicho artículo otorga al Juzgador la potestad de imponer la pena principal de multa o de condonarla. Esta Sala de lo Penal, es del criterio que, no imponer la pena principal de multa seria contra del principio de legalidad, que manda que nadie puede ser sancionado por conductas no calificadas como delito previamente por la ley, en ese sentido deviene obligado el juzgador a imponer las penas previstas no pudiendo evadir esa obligación, en tanto que la Constitución de la República establece que ningún funcionario puede actuar mas allá de sus atribuciones legales, en ese sentido, no puede el juzgador dejar de aplicar una pena principal como la multa invocando que no hay proporcionalidad dada la imposibilidad del justiciable de cumplirla atendiendo a circunstancias económicas o sociales o cualquier otra circunstancia no previstas expresamente en la ley; se reitera y enfatiza, “los jueces no tienen mas facultades que aplicar la ley al caso concreto, debiendo hacerlo dentro de los parámetros señalados en la misma, hacerlo de otra manera implicaría sembrar la incertidumbre e inseguridad jurídica basada en subjetividades o realidades apreciadas por el juzgador de manera intuitiva, no científica ni uniforme, situación improcedente en un Estado de Derecho” 6. La proporcionalidad implica que la sanción que se imponga debe ajustarse a la naturaleza del acto sancionado atendiendo a la mayor o menor gravedad del mismo y dentro de los parámetros previamente establecidos en la ley. Exonerar el pago de una multa o inclusive imponer una menor, no estando autorizado en la ley es violatorio del principio de legalidad, por tanto, no procede el motivo de casación invocado.-VI.- DEL RECURSO DE CASACION POR QUEBRANTAMIENTO DE FORMA POR INOBSERVANCIA DE LAS REGLAS DE LA SANA CRITICA EN SU MOTIVO UNICO INTERPUESTO POR LA DEFENSA.-Esta Sala se abstiene de pronunciarse sobre el recurso de casación por quebrantamiento de forma por haber prosperado dos motivos de casación en el fondo.-POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, en nombre de la República de Honduras por UNANIMIDAD DE VOTOS DE LA SALA DE LO PENAL y en aplicación de 6 Sentencia de fecha 28 de mayo de 2004. ex CP 1891-03. 15 los artículos 303, 304, 313 atribución 5, 316 párrafo segundo reformados de la Constitución de la República; 1 y 80 número 1 de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 339, 359, 360 y 369 del Código Procesal Penal; 18 y 22 de la Ley Sobre uso indebido y Tráfico de drogas y Sustancias Psicotrópicas. - FALLA: PRIMERO: Declarar HA LUGAR el recurso de casación por infracción de ley, por aplicación indebida del artículo 18 de la Ley Sobre uso indebido y Tráfico de drogas y Sustancias Psicotrópicas en su primer motivo. SEGUNDO: Declarar HA LUGAR el recurso de casación por infracción de ley, por falta de aplicación del artículo 22 de la Ley Sobre uso indebido y Tráfico de drogas y Sustancias Psicotrópicas en su segundo motivo. TERCERO: Declarar NO HA LUGAR el recurso de Casación por infracción de ley, por falta de aplicación del artículo 2D del Código Penal, interpuestos por el abogado defensor de los señores B.O.A.Y. O. A. G. R.. EN CONSECUENCIA: Casa la sentencia y resuelve lo siguiente: 1) Absolver a la señora BESSY ORTIZ ANARIVA de responsabilidad penal por el delito de TRAFICO ILICITO DE DROGAS en perjuicio de la SALUD DE LA POBLACION DEL ESTADO DE HONDURAS, ordenando su inmediata libertad y que se le otorgue la carta de libertad definitiva. 2) Absolver al señor O. A. G. R. de responsabilidad penal por el delito de TRAFICO ILICITO DE DROGAS en perjuicio de la SALUD DE LA POBLACION DEL ESTADO DE HONDURAS. 3) Que debemos condenar y condenamos al señor O.A.G.R. cuyas menciones generales ya han sido detalladas, como autor responsable del delito de FACILITACION DE LOCAL PARA EL TRAFICO DE DROGAS en perjuicio de la SALUD DE LA POBLACION DEL ESTADO DE HONDURAS, a la pena principal de SIETE AÑOS DE RECLUSION Y UNA MULTA DE CINCUENTA MIL LEMPIRAS debiendo computar el tiempo que el imputado ha estado en detención judicial y prisión preventiva, debiendo cumplir la pena en la Penitenciaria Nacional Marco A.S.. 4) Condena al señor O.A.G.R. a las penas accesorias de inhabilitación absoluta e interdicción civil por el tiempo que dure la condena. Se deja incólume el resto del pronunciamiento de la sentencia. Y MANDA: Que con certificación del presente fallo, se remitan las presentes diligencias al Tribunal de origen, para que proceda conforme a derecho.-REDACTO EL MAGISTRADO R. A. H. 16 INTERIANO.-NOTIFIQUESE. SELLO Y FIRMAS.- J.A.C.H.-COORDINADOR.-C.D.C.V..- R.A. H. INTERIANO.-SELLO Y FIRMA. L. C.M.. SECRETARIA GENERAL.” Extendida a solicitud del Abogado MARIO A.M., en su condición de Fiscal del Ministerio Público, en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los treinta días del mes de marzo de dos mil once, certificación de la sentencia de fecha veintisiete de enero de dos mil once, recaída en el Recurso de Casación Penal con orden de ingreso en este Tribunal No.375-09. L.C.M. SECRETARIA GENERAL 17

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